PGN - SUSPENSION PROVISIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO - Caraterística y momento procesal para
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO - Caraterística y momento procesal para
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil seis (2006) Aprobado en Acta de Sala No. 43
Radicación: 161-3226 (013-124429/05)
Disciplinado JUAN CARLOS CLAROS PINZON : Cargo y Gobernador del Departamento del Caquetá.
Entidad: Quejoso: SAMUEL ARTURO CASTELLANOS Fecha queja: 15 de junio de 2005
Asunto: Consulta suspensión – Procedimiento verbal.
P.D. Ponente: Doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA.
Por vía de consulta, la Sala Disciplinaria revisa en lo pertinente el auto del 23 de agosto de 2006, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual ordenó como medida cautelar LA SUSPENSION PROVISIONAL del señor JUAN CARLOS CLAROS PINZON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.635.303 de Florencia, en su calidad de Gobernador del Caquetá, por el término de tres meses, sin derecho a remuneración por el mismo tiempo (fls. 69 a 95 c.1). ANTECEDENTES PROCESALES Los constituye la comunicación del 14 de febrero de 2005, dirigida al Procurador General de la Nación, mediante la cual el señor Samuel Arturo Castellanos solicita se haga efectiva de manera inmediata la destitución en el cargo de Gobernador del Caquetá al doctor Juan Carlos Claros Pinzón, recordando que: “4. Mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal Superior Sala
Única del Distrito Judicial de Florencia Caquetá: CONDENÓ A JUAN CARLOS Radicación No. 161-3226
CLAROS PINZÓN A LA PENA PRINCIPAL DE 6 MESES DE PRISIÓN E
INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR IGUAL
TERMINO, COMO COMPLICE DEL DELITO DE PECULADO POR USO.
5. Que aunque el Doctor Claros haya interpuesto RECURSO DE CASACIÓN, ESTE NO HA SIDO ADMITIDO NI SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tal como lo establece el ordenamiento penal vigente”.
En atención a lo anterior, el 7 de junio de 2005, el Procurador General de la Nación, previas motivaciones, entre ellas, que conforme al artículo 304 de la Carta Superior, no es al Jefe del Ministerio Público a quien corresponde la ejecución de las providencias, mediante las cuales se ordena la destitución de los gobernadores, negó la petición del señor Samuel Arturo Castellanos; empero resolvió remitir la solicitud a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, no sin antes haber considerado la necesidad de tramitarla como queja y de otra parte, que en la mencionada delegada cursaba el radicado No. 013-110984-2004 por los mismos hechos, esto es, en cuanto a la inhabilidad originada de la sentencia del 1808-2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (fls. 7 a 19 c.1). El 23 de agosto de 2006, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa, con arreglo al artículo 25 numeral 1º literal c) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y conforme a lo previsto en el Libro IV – Título XI – Capítulo l -, artículos 175 y siguientes y 184 de la Ley 734 de 2002, que regulan el procedimiento verbal en materia disciplinaria, citó a audiencia pública al señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN a efecto de rendir versión libre; al tiempo que dispuso como medida cautelar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, por el término de tres meses, sin derecho a remuneración (fls. 69 a 95 c.1). En aras a una mayor ilustración en cuanto a la temática en debate, impone en orden cronológico, referir a las circunstancias de orden fáctico en que se sustenta la solicitud del señor SAMUEL ARTURO CASTELLANOS, radicada en la Procuraduría General de la Nación, el 16 de febrero de 2002, de la cual dispuso el Procurador General que fuera tramitada como queja, lo que constituye el origen de la presente actuación, a saber: El 18 de agosto de agosto de 2004, el Tribunal de Florencia, acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-673 de 2004, resolvió condenar a Juan Carlos Claros Pinzón “a las penas principales de 6 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como cómplice del delito de peculado por uso” 2 Radicación No. 161-3226
Contra la decisión en precedencia, fue interpuesto recurso extraordinario de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en efecto el 26 de abril de 2006, casó la sentencia, declarando la nulidad de lo decidido por el Tribunal Superior de Florencia por falta de competencia, empero dispuso el fallo condenatorio que era viable y fijó la pena principal para el señor Claros Pinzón en seis meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de peculado por uso en calidad de cómplice. Decisión que fue notificada por edicto el 10 de mayo de 2004. El 3 de agosto de 2006, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia solicita al Procurador General de la Nación hacer cumplir la sentencia condenatoria en contra del Gobernador del Caquetá, para lo cual anexó los correspondientes actos de notificación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como quedó establecido, el 23 de agosto de 2006, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con arreglo al procedimiento verbal disciplinario, previsto en el libro IV, Título Xl, Capítulo l de la Ley 734 de 2002, citó a audiencia pública al señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.635.303 de Florencia, en su calidad de Gobernador del Caquetá, le formuló cargos en las condiciones anotadas y ordenó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del cargo, por el término de tres meses, sin derecho a remuneración
por el mismo tiempo. Previo haber establecido que el 26 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al casar la sentencia del 18 de agosto de 2004, emanada del Tribunal Superior de Florencia, condenó al señor Claros Pinzón a seis (6) meses de presión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el punible delito de peculado por uso, en calidad de cómplice. Consideró la Delegada para tomar la decisión, previo hacer referencia a los antecedentes de la actuación disciplinaria, a las pruebas, a la competencia para decidir, a la identidad del disciplinado y al procedimiento adoptado, que el señor Juan Carlos Claros Pinzón, en el ejercicio del cargo de Gobernador del Caquetá desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha, posiblemente ha violado el régimen de inhabilidades por seguir ejerciendo la titularidad como primer mandatario departamental, como quiera que el 26 de abril de 2006, quedó casada y ejecutoriada la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por vía de casación discrecional, con la cual se le condenó a seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo lapso, por el delito de 3 Radicación No. 161-3226 peculado por uso, como quedó anteriormente referido. Decisión que señaló, fue debidamente notifica el 10 de mayo de 2006. Expresó que el señor Claros Pinzón incurrió en la conducta irregular pese a estar
advertido por el Procurador General de la Nación, por auto del 13 de septiembre de 2004 “una vez ejecutoriada y notificada la sanción penal impuesta quedaría inhabilitado”. Comportamientos con los cuales señaló, quebrantó el numeral 1º del artículo 305 y 122 de la Constitución Política; numerales, 1º del artículo 34, 1º del artículo 35, 3º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, incurriendo con las mismas en las faltas gravísimas consagradas en los numerales 17 y 61 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, la segunda por violación expresa del artículo 6º de la Ley 190 de 1995. Las faltas fueron calificadas como gravísimas en atención a mandato expreso de la norma disciplinaria y asimismo como dolosas, como quiera que no obstante su conocimiento personal de la irregularidad y sus consecuencias jurídicas, provenientes de su misma investidura, además había sido advertido por el Jefe del Ministerio Público. Así al encontrar, que se daban los presupuestos sustanciales para acudir al procedimiento verbal, el A quo al mismo tiempo y previó constatar los requisitos para la suspensión provisional, procedió suspender provisionalmente al señor Claros Pinzón por el término de tres (3) meses, previa citación a audiencia pública. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 157, incisos 4,5 de la Ley 734 de 2002, la Sala Disciplinaria es
competente para conocer y decidir por la vía de la consulta, la suspensión provisional decretada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 23 de agosto de 2006, respecto del señor Juan Carlos Claros Pinzón, en su calidad de Gobernador del Departamento del Caquetá. El derecho disciplinario es una herramienta esencial en el Estado Social y Democrático de Derecho para encauzar la conducta de los servidores públicos, proteger la institucionalidad funcional, proteger el patrimonio público y asegurar, mediante la prevención general, la confianza en el derecho, en la ley y en la administración pública. La medida precautelativa, de la suspensión provisional, es a su vez una herramienta del derecho disciplinario para la consecución de ese fin. En el proceso disciplinario la suspensión provisional, pretende lograr la finalidad del proceso, pues teleológicamente garantiza la posibilidad de llevar al final la actuación sin obstáculo alguno. 4 Radicación No. 161-3226 En este orden conviene precisar, que conforme a lo establecido en el inciso 5º Ídem, una vez recibido el expediente en la Sala Disciplinaria, se dispuso mantener en traslado las diligencias en la secretaría los días 29 y 30 de agosto de 2006, a disposición del disciplinado; teniendo especial cuidado que por tratarse de un procedimiento verbal, los términos allí consagrados se reducen a la mitad; en todo caso y al cabo de lo cual, no se obtuvo respuesta alguna (fl. 110 c.1). Ahora bien, en cuanto al tema objeto de examen, el artículo 157 de la Ley 734 de
2002 establece que “Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan, establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere”. Significa lo anterior, que el instrumento jurídico de la suspensión provisional, descansa sobre varios elementos que por sus especiales connotaciones, constituyen requisitos de procedibilidad sin los cuales no es posible acudir a la medida cautelar; de donde emerge que es un imperativo para el operador disciplinario, tanto de primera como de segunda instancia, establecer si las exigencias normativas se cumplen a cabalidad, para de un lado proceder a ordenarla y de otro, por la vía de la consulta resolver confirmarla y/o rechazarla según las circunstancias. En el caso a examen al doctor Juan Carlos Claros Pinzón, le fueron formulados cargos en los siguientes términos: CARGO PRIMERO. “Se le imputa al señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.635.303 de Florencia, en su calidad de Gobernador del Caquetá, en ejercicio del cargo a partir del 1 de enero de 2004 hasta la fecha, haber violado el régimen de inhabilidades por seguir ejerciendo el cargo, desempeñando
funciones públicas, no obstante el 26 de abril de 2006 quedó casada y ejecutoriada la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal por vía de Casación discrecional, (Casación 23183), notificada el 10 de mayo de 2006, por medio de la cual se le condenó por delito doloso que afecta el patrimonio del Estado, a seis meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el delito de peculado por uso. Decisión a partir de la cual el señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN se encuentra inhabilitado para continuar en el cargo, por cuanto, al quedar en firme la sentencia quedó incurso en el tipo 5 Radicación No. 161-3226 disciplinario contenido en el artículo 48 numeral 17 inciso primero de la Ley 734 de 2002, que reza: ‘Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales… inhabilidad… de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.’ Gobernador al que le sobrevinieron las siguientes inhabilidades: 1.1La Contenida en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. 1.2La Contenida en el artículo 38 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. 1.3La contenida en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política. Funcionario que pese a estar expresamente advertido por el Procurador General de la Nación, por auto de 13 de septiembre de 2004, de que una vez ejecutoriada y notificada la sanción penal impuesta quedaría inhabilitado, a conciencia y con pleno
conocimiento de la ilicitud de su proceder, dada la estructuración de las inhabilidades que le sobrevinieron, ha continuado en el cargo ejerciendo funciones públicas evitando de esta manera u a conciencia cumplir con el imperativo que la norma fuente de la acusación y contentiva del deber funcional desconocido le impone es decir el de evitar seguir ejerciendo funciones públicas y hacer lo que le corresponde como servidor público…”
SEGUNDO CARGO.
Se le imputa y pide explicación del porque, pese a encontrarse inhabilitado en las circunstancias expresamente consignadas en el cargo primero, continuó ejerciendo las funciones de Gobernador con el propósito de defraudar la norma de carácter imperativo contenida en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, esto es Estatuto Anticorrupción, que literalmente reza: En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual presta el servició Funcionario que pese a estar expresamente advertido por el Procurador General de la Nación, por auto de 13 de septiembre de 2004, de que una vez ejecutoriada y notificada la sanción penal impuesta quedaría inhabilitado, a conciencia y con pleno conocimiento de la ilicitud de su proceder, dada la estructuración de las inhabilidades que le sobrevinieron, ha continuado en el cargo ejerciendo funciones públicas evitando de esta manera u a conciencia cumplir con el imperativo que la norma fuente de la acusación y contentiva del deber funcional desconocido le impone. En consecuencia está llamado a responder por vulnerar el contenido normativo
previsto en el numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002…” Normatividad fuente de las acusaciones. 6 Radicación No. 161-3226 Como normas posiblemente infringidas por el Gobernador y con base en la cual se construyen las acusaciones se le cita el numeral 1 del artículo 305 de la Constitución política que le impone como deber el de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, deber que disciplinariamente está contenido en el numeral 1 artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y cuyo desconocimiento está expresamente prohibido en el numeral 1 del artículo 35 de la norma ibidém. Deber desconocido al quebrantar lo dispuesto en materia de régimen de inhabilidades por la Constitución Política en su artículo 38 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, lo que lo hacer incurrir en el tipo disciplinario contenido en el inciso primero de l numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y la norma imperativa contenido en el Estatuto Anticorrupción, artículo 6 de la Ley 190 de 1995, lo que lo deja inmerso dentro de la descripción típica traída en el artículo 48 numeral 61 de la Ley 734 de 2002”. Respecto a la naturaleza de los comportamientos descritos en ambos cargos, el A quo señaló que se trata de faltas gravísimas, graves y leves, teniendo en cuenta los criterios de los artículos 42 y 43 en concordancia con el 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002, empero con apego a lo previsto en el artículo 50 en concordancia con
el 43 ídem, concluyó que son FALTAS GRAVÍSIMAS cometidas a título de dolo. De las pruebas allegadas al expediente se establece de forma clara lo siguiente: Como quedó establecido en el capítulo de antecedentes, el 26 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MARINA PULIDO DE BARÓN, casó la sentencia del Tribunal Superior de Florencia del 18 de agosto de 2004, declarando la nulidad de lo decidido por el referido tribunal por falta de competencia, sin embargo dispuso fallo condenatorio y fijó la pena principal para el señor Claros Pinzón en “seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, según tasada en la decisión objeto de impugnación extraordinaria” .Resaltado por fuera de texto. En este orden y aras a determinar lo que en derecho corresponda, en relación con la decisión consultada, la Sala habrá de ocuparse de examinar, sí conforme al artículo 157 de la Ley 734 de 2002, se cumplen con los requisitos de procedibilidad expresamente consagrados para ser viable la medida precautelar.
1. El proceso disciplinario debe encontrarse en la etapa de investigación o de juzgamiento. En otras palabras, se excluye la posibilidad de adoptar la medida preventiva y/o cautelar, en la indagación preliminar; situación que por demás resulta razonable, como quiera que la decisión es procedente en la medida que no exista duda respecto de la identificación o individualización del autor de la falta.
2. Que el proceso donde se adopte la medida de suspensión, tenga origen en faltas
disciplinarias calificadas como graves o gravísimas. 7 Radicación No. 161-3226
3. En cuanto al competente para ordenar la suspensión provisional del servidor público, lo es el funcionario que tenga a su cargo el proceso disciplinario en la etapa de investigación o juzgamiento.
4. La providencia mediante la cual se ordene o decrete la medida cautelar debe ser motivada.
5. La medida está condicionada además, a que en el proceso donde se investiga o juzga al servidor público existan serios elementos de juicio que permitan establecer: Que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación. Que la permanencia en el cargo, función o servicio público permite que el autor de la falta continúe cometiéndola. Que la permanencia en el cargo, función o servicio público permita que el autor de la falta la reitere.
Hechas las anteriores precisiones, se encuentra que en el caso a examen, esto es, en el proceso en el cual se decretó la suspensión provisional del señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, en el cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá, se encontraba en la etapa requerida por la norma para proceder a la medida cautelar, toda vez que mediante la providencia del 23 de agosto de 2006, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dispuso la formulación de cargos, con arreglo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que expresamente consagra: “En todo caso, y cualquiera que fuere
el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieran dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”, aspectos considerados y precisados a lo largo de la providencia objeto de consulta, concretamente en el capítulo donde se determinó el procedimiento. En cuanto al segundo de los requisitos para la suspensión provisional, como se estableció en los cargos, el A quo calificó las conductas ejecutadas por el disciplinado como graves y gravísimas con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 42 y 43 en concordancia con el 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002, empero con apego a lo previsto en el artículo 50 en concordancia con el 43 ídem, concluyó que se trató de FALTAS GRAVÍSIMAS cometidas a título de dolo. En cuanto al tercero de los presupuestos, observa la Sala que el A quo para decretar la medida estaba investido de competencia, la cual se consagra en el numeral 1) 8 Radicación No. 161-3226 literal c) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en cuanto establece que corresponde a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa el conocimiento en primera instancia de las faltas disciplinarias atribuidas a los Gobernadores. En relación con la motivación requerida para la adopción de la medida cautelar, se debe observar que la providencia consultada también se ajusta a los parámetros exigidos por la ley, como quiera que además de haber contado con una relación sucinta de los antecedentes de la actuación disciplinaria, existió evaluación de
pruebas, asimismo un análisis en relación con las naturaleza de la falta y el grado de culpabilidad; pero por sobre todo, la evaluación requerida en cuanto a la conveniencia para separar preventivamente al disciplinado del cargo, la cual se centró en la posibilidad que el disciplinado continúe reiterando la falta disciplinaria, así dedujo que “hay suficiente razón para concluir que a partir de la ejecutoria y notificación de la providencia, hasta la fecha, el señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN viene reiterando la falta disciplinaria en forma ininterrumpida y sabiendas de la prohibición que en este sentido pesa en su contra continúa cometiéndola, al ejercer el cargo y las funciones públicas que a él corresponden”. Conclusión que la Sala comparte plenamente, pues como quedó probado, el 26 del abril de 2006, el disciplinado fue condenado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, por vía de casación discrecional, a la pena de seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de Peculado por Uso, en su calidad de cómplice; providencia que fue debidamente notificada a las partes, el 10 de mayo del mismo año (fls. 30 a 47 y 48 c.1).Luego no hay duda que el señor Claros Pinzón, al proseguir en el ejercicio del cargo de gobernador del Departamento de Caquetá, ciertamente conlleve a deducir de manera inequívoca, que su permanencia en el ejercicio público, como primer mandatario del ente territorial referido, conduce a que continúe en la reiteración de la faltas por las
cuales se le cuestiona en el presente asunto. Así las cosas, para la Sala no hay duda sobre la conveniencia de aplicar la medida de suspensión provisional del disciplinado en el cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá, como acertadamente lo dedujo el fallador de instancia, por tanto la decisión consultada habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales:
RESUELVE
9 Radicación No. 161-3226 PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 23 de agosto de 2006, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en cuanto ordenó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, identificado con la cédula No. 17.635.303 expedida en Florencia, Departamento del Caquetá, en su condición e Gobernador del Departamento del Caquetá, por el término de TRES (3) MESES, sin derecho a remuneración por el mismo tiempo, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría de la sala Disciplinaria COMUNICAR la presente decisión a los sujetos procesales de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 109 de la Ley 734 de 2002; advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Al señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, en la ciudad de Florencia sede de la Gobernación del Departamento del Caquetá. Al señor SAMUEL ARTURO CASTELLANOS, en la Carrera 3B Bis No. 12-30 de
Florencia, Departamento del Caquetá. TERCERO. DEVOLVER el proceso a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada Expediente No. 161-3226(013-124429/05)
EMSH/DACR/Rgmp.
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