PGN - SUSPENSION PROVISIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO - No se efectua valoración de la culpabi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO - No se efectua valoración de la culpabi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala No. 21
Radicación: 161-2934 (154-128887/05).
Disciplinado: CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y
OTROS. Cargo y Gobernador Departamento del Putumayo.
Entidad: Quejoso: José Vicente Gallón Cañas.
Fecha queja: Agosto 18 de 2005
Fecha Años 2004 y 2005.
Hechos: Asunto Consulta Suspensión Provisional.
P. D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
En cumplimiento de lo señalado en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la Sala Disciplinaria revisa, por vía de consulta, el auto 6 de marzo de 2006 proferido por la Oficina de Asesores en Contratación del Despacho del Procurador General de la Nación, mediante el cual se dispuso prórrogar por el término de tres (3) meses, a partir del 13 de marzo del 2006, la suspensión provisional impuesta por auto del 15 de noviembre de 2005 por el término de tres (3) meses al doctor Carlos Alberto Palacios Palacio, en su condición de Gobernador del Departamento del Putumayo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Originó la actuación disciplinaria la queja presentada el 18 de agosto de 2005 por el señor Vicente Gallón Cañas dirigida al Procurador General de la Nación, en la cual informó presuntas irregularidades en la suscripción de varios contratos, cometidas al parecer por el señor CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, quien se
desempeña como Gobernador del Departamento del Putumayo (fls. 2 a 8 C.O.1). Radicado N° 161-2934.
2. El Procurador General de la Nación por auto del 30 de agosto de 2005 asignó a dos asesores en contratación de su Despacho la competencia para iniciar la investigación disciplinaria y concluida esta etapa, si los medios de prueba acreditan la existencia de falta disciplinaria, formular pliego de cargos, decidir sobre la práctica de pruebas, y ordenar la suspensión provisional, si a ello hubiere lugar (fl. 122
C.O.1).
3. Los Asesores designados por auto del 15 de septiembre de 2005 ordenaron la apertura de indagación preliminar en contra del señor CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO con el objeto de verificar la ocurrencia de las presuntas irregularidades y determinar si las mismas eran constitutivas de falta disciplinaria (fls. 124 y 125 C.O.1).
4. Mediante auto del 15 de noviembre del 2005 los Asesores del Despacho del Procurador General, dispusieron la apertura de investigación disciplinaria en contra de servidores públicos de la administración Departamental del Putumayo, entre ellos, del Gobernador CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, por la comisión de hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria al celebrar convenios interadministrativos de suministro, de obra y de prestación de servicios; contratos de interventoría, contratos de obra con o sin formalidades plenas, y contratos de prestación de servicios, presuntamente desconociendo las disposiciones de orden contractual reguladas en la Ley 80 de 1993, el Decreto 855 de 1994, el Decreto 2170
de 2002, el Decreto 0376 del 28 de noviembre de 2003 Manual de Procedimientos Contractuales del Departamento del Putumayo, la Constitución Política, incurriendo en falta disciplinaria gravísima de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (fls. 1 a 48 C.O.2).
5. En la misma providencia de apertura de investigación disciplinaria del 15 de noviembre de 2005 los Asesores del Despacho ordenaron la Suspensión Provisional del señor CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO por el término de tres (3) meses en el cargo de Gobernador del Departamento del Putumayo, argumentando la posible reiteración de las conductas antes mencionadas, la gravedad que ellas comportan como quiera que fueron calificadas como faltas gravísimas, así como la jerarquía del cargo desempeñado por el investigado, presupuestos considerados suficientes para dar aplicación al artículo 157 de la ley 734 de 2002 (fls. 42 a 48
C.O.2). 2 Radicado N° 161-2934. Recibido el expediente en la Sala Disciplinaria, mediante auto del 17 de noviembre de 2005 se dio traslado de las diligencias al disciplinado o su apoderado para que presentara las alegaciones y pruebas en su favor, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, fijándose el correspondiente aviso en la Secretaría durante los días 18 a 22 de noviembre de 2005 (fls. 71 y 72 C.O.2), derecho del cual hizo uso el apoderado del disciplinado PALACIOS PALACIO, solicitando se revocara la
suspensión provisional decretada por la Oficina de Asesores del Despacho en Contratación (fls. 75 a 99 C. O. 2). La Sala Disciplinaria por auto del 1º de diciembre de 2005, por vía de consulta revisó la anterior providencia en cuanto a la decisión de suspensión provisional del disciplinado Palacios Palacio por el término de 3 meses en el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento de Putumayo, confirmando la determinación adoptada (fls. 152 a 160 C.O.2), y por auto del 7 de diciembre de 2005 aclaró el numeral 2º del anterior auto en el sentido que la oficina encargada de cumplir lo ordenado es la de Asesores del Despacho del Procurador General en Contratación y no la Delegada para Moralidad Pública como erradamente se había consignado (fls. 161 y 162 C.O.2). El Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Putumayo expidió constancia el 12 de enero de 2006, indicando que el señor Carlos Alberto Palacios Palacio prestó servicios como Gobernador del Putumayo hasta el 13 de diciembre de 2005 inclusive, fecha en la cual se entendía debidamente notificado de la suspensión provisional (fl. 146 C.O.4) y fue aportada acta de posesión del doctor Fabián Alfonso Benalvis Barreiro, como Gobernador del Putumayo encargado, del 16 de diciembre de 2005 (fls. 143 y 144 C.O.4).
PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Mediante auto del 6 de marzo de 2006, los Asesores en Contratación del Despacho del Procurador General de la Nación, adoptaron la determinación de prórrogar a partir del 13 de marzo de 2006 por el término de tres (3) meses la suspensión provisional impuesta al doctor CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO en su condición de Gobernador del Departamento del Putumayo, indicando como sustento de la determinación que no han variado las razones que fundamentaron la medida de suspensión provisional, cuales fueron, que las conductas fueron calificadas como gravísimas, que la presencia del disciplinado en el cargo posibilitaría la reiteración de las conductas que originaron el proceso, situación que se corrobora con la 3 Radicado N° 161-2934. suscripción y celebración irregular de 9 contratos interadministrativos por cuantía de $7.779.806.617,58; contratos de obra y prestación de servicios probablemente sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, evidenciando el comportamiento del disciplinado una tendencia a desconocer palmariamente el ordenamiento jurídico en situaciones semejantes (fls. 148 a 150 C.O.4). Mediante el Decreto 754 del 13 de marzo de 2006 proferido por el Ministerio del Interior y la Justicia, se dio cumplimiento a la decisión adoptada por los Asesores en Contratación Estatal adscritos al Despacho del Procurador General de la Nación, prorrogándose por el término de 3 meses a partir del 13 de marzo de 2006 la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Gobernador del Putumayo al doctor Carlos Alberto Palacios Palacio, prórrogando por el mismo término la
designación como Gobernador encargado al doctor Fabián Alfonso Benalvis Barreiro (fls. 1 y 2 C.O.9). La Sala Disciplinaria por auto del 23 de marzo de 2006, se abstuvo de conocer por vía de consulta la prórroga de la suspensión provisional, porque la primera instancia había remitido la actuación sin ordenar la consulta, ni comunicar al implicado y/o su apoderado la determinación adoptada conforme lo prevé el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 (fls. 170 y 171 C.O.4). A proceso obra la citación efectuada al disciplinado para notificar el auto del 6 de marzo de 2006 de prórroga de la suspensión provisional, la notificación por edicto surtida entre el 10 y 14 de marzo de 2006, y la notificación personal efectuada al disciplinado el 13 de marzo de 2006 (fls. 38, 41 y 43 C.O.8), advirtiéndose que estas diligencias, surtidas por conducto de la Procuraduría Regional de Putumayo, no se encontraba allegadas al proceso cuando éste fue remitido a la Sala Disciplinaria para conocer por vía de consulta la decisión de prórroga de la medida de suspensión provisional, como se corrobora en el oficio de remisión de las diligencias visible a folios 167 y 168 del C.O.4, donde se constata que para el 22 de marzo de 2006, fecha de la remisión, el C.O.8 constaba de 27 folios, encontrándose las diligencias referidas allegadas a folios posteriores. Se advierte que el apoderado del disciplinado el 16 de marzo de 2006 presentó
escrito de alegatos contra el auto del 6 de marzo de 2006 que dispuso la prórroga de la suspensión por 3 meses (fls. 123 a 131 C.O.6). Los Asesores en Contratación del Despacho del Procurador General de la Nación, por auto del 27 de marzo de 2006, en cumplimiento de la providencia de la Sala 4 Radicado N° 161-2934. Disciplinaria del 23 de marzo de 2006, adicionaron el auto del 6 de marzo de 2006, disponiendo remitir el expediente a la Sala Disciplinaria para surtir la consulta de la prórroga de la suspensión provisional de conformidad con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, efectuándose la remisión el día 29 del mes en cita (fls. 14,15, 21, 22 y 23 C.O.9). ALEGATOS RESPECTO A LA MEDIDA DE PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Recibido el expediente en la Sala Disciplinaria, mediante auto del 29 de marzo de 2006 se dio traslado de las diligencias al disciplinado o su apoderado para que presentara las alegaciones y pruebas en su favor, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 734 de 2003, fijándose el correspondiente aviso en la Secretaría durante los días 30 de marzo al 3 de abril de 2006, sin que se presentara en esta oportunidad ningún memorial (fl. 24 y 26 C.O.9). No obstante, como se indicó en precedencia, el apoderado del disciplinado PALACIOS PALACIO, el 16 de marzo de 2006 había presentado escrito de alegatos
contra el auto del 6 de marzo de 2006 que dispuso la prórroga de la suspensión por 3 meses (fls. 123 a 131 C.O.6), solicitando se revocara y ordenara el reintegro al ejercicio de las funciones públicas del investigado. Mediante memorial recibido en la Sala Disciplinaria el 6 de abril de 2006, el apoderado aporta nuevamente copia del alegato presentado el 16 de marzo de 2006. En el aludido memorial los argumentos expuestos contra el auto del 6 de marzo de 2006, se contraen a: - Aduce que no se dan los presupuestos de hecho ni de derecho que justifiquen la prórroga de la suspensión provisional, no en cuanto a la exigencia de la oportunidad para su procedencia, pues se adoptó en la etapa de investigación, pero en cuanto a la calificación provisional de las conductas imputadas como gravísimas, considera que los investigadores no realizaron un adecuado estudio del material probatorio, ni una adecuada tipificación antijurídica, pues ninguna prueba demuestra la culpabilidad absoluta de investigado, por tanto efectuaron deducciones que solo es posible efectuar en la etapa de juzgamiento, además que si se llegaren a probar las conductas objeto de investigación, se estaría ante errores formales o procedimentales en procesos de contratación directa, que no evidencian una abrupta violación del ordenamiento jurídico. 5 Radicado N° 161-2934. - Señala que no se efectuó una debida ponderación en cuanto a proporcionalidad y racionabilidad de la procedencia de la medida de suspensión provisional, por cuanto la calificación de gravísima carece de sustento al no determinarse los numerales de
la ley disciplinaria que se tipifican, teniendo en cuenta que la mayoría de tipos disciplinarios son abiertos o en blanco, citando la sentencia C-818/05, y porque no se efectuó un estudio del aspecto volitivo del disciplinado fundado en las pruebas debidamente allegadas a la investigación, pese a que no se puede presumir su culpabilidad. - Cita la sentencia C-450 de 2003 para resaltar que no basta la sospecha de que se puedan presentar las causales de procedibilidad de la medida previstas en la ley, sino que es necesario que respecto a su ocurrencia se evidencien serios elementos de juicio, los cuales considera no se presentan en el presente caso respecto a ninguna de las 3 causales reguladas en la ley, de interferir en el trámite de la investigación, continuar en la comisión de la falta que se investiga, o reiterar la falta que se investiga. Respecto a la primera causal aduce que se practicó visita especial a la Gobernación del Putumayo en el mes de octubre de 2005, obteniéndose copia de toda la información relacionada con los hechos investigados, por lo tanto la permanencia del implicado en el cargo no podía obstaculizar la investigación; y respecto a las dos restantes causales manifiesta que prórrogar la medida con fundamento en que la permanencia del disciplinado en el cargo puede permitir la continuación o reiteración de la falta que se investiga, significa un prejuzgamiento de la investigación y valoración antes de tiempo del material que obra en el proceso, desconociéndose los principios de imparcialidad y autonomía de la investigación, porque pese a que se está investigando la conducta, para efectos de la suspensión provisional y frente a la
sociedad el disciplinado ya la cometió, anticipando el resultado. - Señala que la decisión cuestionada debía ser motivada, máximo que en virtud de ella se limita el ejercicio de derechos políticos, como el de ejercer un cargo para el cual fue elegido popularmente; personales, como el libre desarrollo de la personalidad; y sociales, como el de ejerce una actividad que genere ingresos económicos que permitan la subsistencia y el mínimo vital; invocando sobre el tema de la motivación de los actos administrativos las sentencias T-552 de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de junio de 1007, MP. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, y Sección Cuarta, sentencia del 16 de noviembre de 2001, M.P. Dra. Ligia López Díaz. 6 Radicado N° 161-2934. Aduce que el acto de prórroga de la suspensión provisional es manifiestamente insuficiente, irreal y no serio, pues la consideración expuesta para proferirlo se limitó a reproducir lo dicho en el auto de suspensión provisional, señalando que a la fecha no han variado las razones que fundamentaron la medida adoptada, sin tener en cuenta las escasas pruebas que existen en la investigación, como la diligencia de versión libre y su ampliación, además no hacer referencia a documento alguno que se haya aportado durante esta época, pese a que para la procedencia de la prórroga de la suspensión provisional, la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2003 precisó que se debían presentar las mismas circunstancias que justificaron la medida
inicialmente, indicando que si las razones invocadas como fundamento de la suspensión provisional no han variado es por la negativa de la Procuraduría a practicar las pruebas que solicitó el investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Disciplinaria es competente para revisar, por vía de consulta, la providencia del 6 de marzo de 2006, mediante la cual los Asesores en Contratación del Despacho del Procurador General de la Nación decretaron la prórroga de la suspensión provisional por el término de tres (3) meses, a partir del 13 de marzo del año en curso, del señor CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, en el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento del Putumayo, acorde con lo dispuesto en el artículo 157 de la ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en sentencia C-450 del 3 de junio de 2003, al decidir la exequibilidad del artículo 157 ídem, aclaró que el auto que ordene la prórroga de la suspensión provisional debe reunir también los requisitos establecidos en dicha disposición para la suspensión inicial, dentro de los cuales se encuentra la revisión por vía de consulta del auto que la ordene por parte del superior, con la finalidad de verificar que las condiciones que dieron origen a la suspensión provisional continúen vigentes. Los Asesores del Despacho del Procurador General de la Nación, mediante proveído del 15 de noviembre de 2005, ordenaron la apertura de investigación disciplinaria, entre otros, contra el señor CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, en su condición de Gobernador del Departamento del Putumayo, a quien en la misma
providencia se le suspendió provisionalmente del ejercicio del cargo por estar incurso en presuntas irregularidades en la celebración de contratos, faltas que fueron 7 Radicado N° 161-2934. calificadas como gravísimas, y porque existían serios elementos de juicios de los cuales se podía inferir que el disciplinado podía reiterar la conducta. Las conductas por las cuales se adoptó la decisión de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Palacios Palacio fueron:
1. Suscribir y celebrar los convenios interadministrativos Nos. 077 del 27 de diciembre de 2004; 089, 090, 091, 092, 093, 094, 095 y 121 el 31 de diciembre de 2004, por un valor aproximado de $7.779’806.617.58, con presuntas irregularidades de orden contractual, como no efectuar los estudios de conveniencia y oportunidad, o no contener éstos la información mínima exigida por la Ley, desconocimiento en la evaluación de propuestas de factores enunciados en los términos de referencia, falta de verificación de la experiencia de contratista y de que éste desarrollara directamente el objeto contractual, violación de los principios de la contratación estatal de transparencia, selección objetiva, planeación, publicidad.
2. Suscribir y celebrar los contratos de obra sin formalidades plenas Nos. 349, 361, 362 y 263 el 31 de diciembre de 2004, violando al parecer los principios de selección objetiva, planeación, economía y responsabilidad; y los de moralidad, eficacia e igualdad.
3. Suscribir los contratos de interventoría Nos. 129, 130, 132 y 134 el 14 de
diciembre de 2004, posiblemente transgrediendo los principios de planeación y economía.
4. Suscribir los contratos de obra Nos. 085, 088, 102, 116, 239, 247, 320, el 29 y 30 de diciembre de 2004 los dos primeros, y el 31 de diciembre de 2004 los restantes, y el No. 079 el 12 de julio de 2005, presuntamente violando los principios de planeación, economía y responsabilidad y el deber de selección objetiva.
5. Suscribir los contratos de obra Nos. 181, 182, 191, 201 y 291, el 30 de diciembre de 2004 los tres primeros y el 31 del mismo mes y año los restantes, con presunta violación de los principios de economía, planeación y responsabilidad.
6. Celebrar el contrato de prestación de servicios No. 001 del 1º de febrero de 2005, con estudios de conveniencia y oportunidad que no contenían la información mínima requerida por la Ley, y presuntamente violando el Decreto 1737 de 1993 porque el valor mensual supera la asignación básica mensual más los gastos de representación del Gobernador.
8 Radicado N° 161-2934. La determinación adoptada por auto del 15 de noviembre de 2005 fue confirmada por este Despacho mediante auto del 1º de diciembre de 2005, al verificar que se daban los presupuestos de procedibilidad de la medida cautelar de suspensión provisional exigidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Los Asesores del Despacho del Procurador General en el auto del 6 de marzo de
2006, fundamentaron la decisión de prórroga de la suspensión provisional señalando que no han variado las razones que originaron la medida inicial, porque la presencia del disciplinado en el cargo posibilitaría que reiterara las conductas que originaron la investigación, además que los restantes presupuestos se han verificado. Sobre el particular la Sala no advierte que la situación haya variado en favor del investigado, pues motivó la decisión de prórroga la finalidad de evitar la reiteración de las conductas que realizó el investigado durante su permanencia en el cargo como Gobernador de Putumayo, conductas que como se observa en la referencia efectuada en precedencia, evidencian una presunta transgresión de los principios de la contratación estatal, que durante la época de los hechos investigados al parecer cometió reiteradamente el implicado; por ende persisten las condiciones para mantener suspendido del ejercicio del cargo al Gobernador de Putumayo CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, por el término de tres meses a partir del 13 de marzo del año en curso, pues se adoptó la decisión de prórroga en la fase de investigación, por faltas calificadas como gravísimas, y existen serios elementos de juicio que permiten establecer que el reintegro al cargo del disciplinado podría permitir que reiterara las conductas objeto de investigación, cuando la medida objeto de consulta tiene como fin evitar que se concrete la posibilidad que el servidor investigado esté en posibilidad de atentar nuevamente contra los bienes jurídicamente tutelados que originaron el proceso disciplinario en curso. Por ende esta instancia considera que la motivación de la decisión de prórroga de la suspensión provisional corresponde a los fines señalados en la norma que la
autoriza, no encontrando vicios predicables de la motivación que pudieran indicar que el acto contentivo de la decisión carece de validez en su adopción. En torno al aspecto de la calificación provisional de las faltas como gravísimas, respecto a lo cual el apoderado del disciplinado considera que no se efectuó una adecuada tipificación, pues en su criterio no hay prueba que demuestre la culpabilidad absoluta del investigado y que de demostrarse la configuración de las conductas reprochadas se trataría de simples errores procedimentales que no evidencian una abrupta violación del ordenamiento jurídico, debe precisarse que al momento de adoptar la medida de suspensión provisional y de prórroga no se 9 Radicado N° 161-2934. requiere efectuar juicio sobre el aspecto subjetivo de la falta, pues este análisis es propio de la valoración posterior que efectué el a quo, además en el auto de apertura de investigación y suspensión provisional, el a quo al verificar la posible ocurrencia de las conductas determinó que éstas son constitutivas de faltas definidas, acorde con lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, disposición conforme a la cual, participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución o la ley, constituye falta disciplinaria gravísima, y fue precisamente la trasgresión de principios consagrados en el estatuto de contratación estatal y disposiciones reglamentarias, lo invocado como fundamento de la decisión de apertura de investigación, por lo tanto su presunto desconocimiento
vulneraría el bien jurídico tutelado del adecuado ejercicio de la función pública. Debe finalmente precisarse que con la medida de prórroga de la suspensión provisional no se vulneran los derechos al buen nombre, debido proceso, presunción de inocencia, derecho de defensa y contradicción, derecho al trabajo y mínimo vital, porque como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2003, la suspensión provisional, y por ende su prórroga, es una medida preventiva que no genera pérdida de empleo, no efectúa valoración sobre la culpabilidad del servidor, no define la responsabilidad de éste, no efectúa una imputación definitiva, no hace aseveración alguna sobre la honra o buen nombre del investigado, porque la adopción de la medida es el resultado de la propia conducta de disciplinado, sin que la determinación adoptada pueda considerarse un prejuzgamiento o una sanción anticipada, sino el ejercicio de las funciones disciplinarias del Estado, por lo tanto en el curso de la investigación el disciplinado tiene el derecho a desvirtuar las conductas atribuidas y la oportunidad procesal de demostrar su inocencia por los distintos medios probatorios, obteniendo de ser procedente su reincorporación con la plenitud de sus derechos en relación con el empleo y los salarios a que tendría derecho. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso se cumplen en su integridad los presupuestos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, para confirmar la prórroga medida de suspensión provisional impuesta al señor CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, en el cargo de Gobernador del Departamento del Putumayo. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación en uso de sus facultades legales, 10 Radicado N° 161-2934.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 6 de marzo de 2006 proferido por la Oficina de Asesores del Despacho del Procurador General en Contratación, mediante el cual se prorrogó la suspensión provisional por el término de tres (3) meses, al señor CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 18’152.398, en el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento de Putumayo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Oficina de Asesores del Despacho del Procurador General en Contratación se dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 109 de la Ley 734 de
2002.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Primero Delegado 11 Radicado N° 161-2934.
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada Exp. No. 161-02934 (154-128887/05).
DACR/ EMSH /GCM.
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