PGN - SUSPENSION PROVISIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO - Requisitos formales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO - Requisitos formales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Aprobado en Acta de Sala No. 02
Radicación No.: 161-4432 (IUS-D-2009-227778)
Investigados: CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO,
MAYFREN PADILLA TÉLLEZ, VIRGILIO
ALMANZA OCAMPO, EDILBERTO SAMUEL
CASAS ROJAS y ESMERALDA MUÑOZ
COLLAZOS.
Cargo y Entidad Auxiliar Judicial III, Magistrado Auxiliar, y Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado (los tres primeros); Escribiente Nominado de la Sección Primera del Consejo de Estado, (el cuarto de los mencionados); y Profesional Universitario Grado 18 de la Procuraduría General de la Nación, (la última de ellos).
Quejoso: De oficio
Fecha Hechos: Por determinarse
Asunto: Consulta Prórroga Suspensión Provisional
P.D. Ponente: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS.
Por vía de consulta, la Sala Disciplinaria revisa el auto del 30 de noviembre de 2009 mediante el cual la señora Procuradora Delegada Segunda para la Casación Penal, ordenó la prórroga de la suspensión provisional como medida cautelar en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, de los señores EDILBERTO SAMUEL CASAS ROJAS y ESMERALDA MUÑOZ COLLAZOS., de los cargos de Escribiente Nominado de la Sección Primera del Consejo de Estado, y Profesional
Universitario Grado 18 de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 30 de julio de 2009, la Señora Procuradora Delegada Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (hoy Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal), a instancias de la designación como funcionaria especial recibida por el Señor Procurador General de la Nación para el caso, profirió auto de apertura a indagación preliminar con el fin determinar la ocurrencia de unas presuntas irregularidades relacionadas con concierto para delinquir, tráfico de influencias, asesoramiento ilegal e intervención indebida en el manejo de las decisiones producidas en diferentes despachos, denunciadas por medios de comunicación (fls. 8-10, c.o. 1). Una vez agotadas estas mencionadas diligencias, con auto del 31 de agosto de 2009 (fls. 261-343, c.o. 2), la funcionaria especial mencionada ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos relacionados en la referencia, por la comisión de presuntas irregularidades que configurarían la incursión en faltas gravísimas. En la misma providencia decretó la suspensión Radicado N° 161-4432 provisional de los disciplinados: CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO,
MAYFREN PADILLA TÉLLEZ, EDILBERTO SAMUEL CASAS ROJAS y
ESMERALDA MUÑOZ COLLAZOS.
Acerca de la citada providencia y en lo que respecta al decreto de suspensión provisional, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante esta Sala, la cual,
mediante providencia del 23 de septiembre de 2009 confirmó la decisión de la primera instancia al encontrar ajustada a la Ley la aplicación de la medida en los cuatro casos antes enunciados (fls. 422-440, c.o 2). Ahora, al vencerse el término inicial de tres meses de suspensión, la Delegada de conocimiento, con auto del 30 de noviembre de 2009 determinó no prorrogar la medida respecto a los señores CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO y MAYFREN PADILLA TÉLLEZ, al desaparecer las condiciones que originalmente llevaron a imponerles la medida, por encontrarse sujeto a detención preventiva el primero y en situación de retiro del servicio por insubsistencia de su nombramiento el segundo de ellos., mientras que en lo que tiene que ver con los servidores públicos EDILBERTO SAMUEL CASAS ROJAS y ESMERALDA MUÑOZ COLLAZOS del Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación, sí decidió prorrogar la medida de prevención (fls. 280-298, c.o. 5). PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en su condición de funcionaria especial, decidió la prórroga de la suspensión provisional en lo que tiene que ver con los servidores públicos EDILBERTO SAMUEL CASAS ROJAS y ESMERALDA MUÑOZ COLLAZOS del Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente (fls. 280-298, c.o. 5), por el término de TRES (3)
MESE ADICIONALES al encontrar que subsisten los presupuestos formales que menciona el articulo 157 del CDU, y que fueron tenidos en cuenta al momento de ordenar la medida inicialmente. Sobre los requisitos sustanciales de la medida, al analizar la situación de la señora ESMERALDA MUÑOZ COLLAZOS, se apoya, para estimar que aquella debe prorrogarse por otros tres meses, en las razones ya expuestas en la providencia que inicialmente la adoptó y en la trascripción de una serie de interceptaciones telefónicas que permiten reforzar dichas razones, al corroborar la presunta participación de la señora MUÑOZ COLLAZOS en un concierto para traficar con decisiones en procesos que ha conocido en razón de su cargo. Por otra parte, en lo que atañe a los requisitos sustanciales para la prórroga de la suspensión provisional del señor EDILBERTO SAMUEL CASAS ROJAS, evidencia el investigador disciplinario que persisten las razones por la cuales se requirió la adopción del mecanismo preventivo, pues durante todo el desarrollo de la investigación se ha podido observar que la gestión de éste en la empresa criminal es paralela a la del cabecilla CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO, al punto de ser su mano derecha y por ende, pieza clave en la organización que trafica con información y con decisiones producidas en el Consejo de Estado. Esta situación, a juicio del operador disciplinario conlleva el riesgo de que, de seguir ejerciendo funciones normalmente, pueda continuarse por parte de este funcionario con su actividad presuntamente delictiva en lo que respecta a los negocios en los que su
organización ya tiene compromisos. 2 Radicado N° 161-4432 Además, al igual que en el caso de la señora ESMERALDA MUÑOZ, para fortalecer la convicción del riesgo que corre la administración pública en general y la administración de justicia en especial, el investigador disciplinario transcribe unas interceptaciones telefónicas que ponen al descubierto la participación del señor CASAS ROJAS en negocios cuyo fin es el manejo o manipulación de decisiones por proferirse en el Consejo de Estado, conducta para cuya comisión interactúa con otras personas tanto de la propia Corporación Judicial como de sujetos ajenos a ella. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de consulta, la providencia del 30 de noviembre de 2009 mediante la cual la Procuradora Segunda Delegada para Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, ordenó la prórroga de suspensión provisional de los señores EDILBERTO SAMUEL CASAS ROJAS y ESMERALDA
MUÑOZ COLLAZOS.
Lo anterior, teniendo en cuenta la designación de quien suscribió la providencia como funcionaria especial y las atribuciones que le fueron otorgadas por el señor Procurador General de la Nación con el auto del 27 de julio de 2009 (fls. 6, c.o. 1), y las resoluciones Nº 364 del 9 de noviembre de 2009 (fls. 11-14, c.o. 5) y 379 del 20 de noviembre siguiente (fls. 15-16, c.o. 5), así como su calidad de Procuradora
Delegada, circunstancias todas éstas que habilitan la competencia de esta Sala, en los términos del numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. PRESUPUESTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL En relación con la prórroga de la medida, de prudencia se encuentra que, como garantía para contrarrestar la eventual arbitrariedad de su uso, la jurisprudencia constitucional ha señalado como deber del operador jurídico disciplinario la observancia de los mismos requisitos y condiciones necesarios para su decreto, pese a que la norma que consagra la figura no ha dispuesto exigencia alguna para su procedencia. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional1: “…dado que la continuidad de la medida está sometida al cumplimiento de las mismas condiciones para decretarla y que el funcionario que la decretó tiene el deber de revocarla en cualquier momento cuando los motivos que la justificaron desaparezcan (inciso cuarto de la disposición acusada), entonces los autos que ordenen la prórroga también deben reunir los mismos requisitos que el auto que decreta la suspensión”… “ … la interpretación según la cual el acto que ordena una prórroga es discrecional del funcionario representa un riesgo de arbitrariedad y discriminación constitucionalmente intolerable y comporta para el suspendido el deber de soportar una carga excesiva – la suspensión sin derecho a remuneración hasta por nueve meses a voluntad del funcionario disciplinario competente – de la cual no podría defenderse. Ello representaría una afectación desproporcionada de su derecho de defensa así como del derecho al mínimo vital. El suspendido tiene constitucionalmente el derecho a que cada
prórroga de la medida cautelar reúna los requisitos que debe llenar el auto que decreta la suspensión 1 Sentencia C-450 de 2003 (3 de junio), M.P. Manuel José Cepeda. 3 Radicado N° 161-4432 provisional porque, de lo contrario, las cargas que recaen sobre el suspendido deberían ser soportadas irremediablemente por éste a voluntad del funcionario competente, lo cual es contrario al Estado Social de Derecho y al principio de proporcionalidad consustancial a éste”. Así las cosas, es imperioso recordar que al analizar en grado de consulta el decreto de la suspensión provisional de estos servidores públicos, veíamos que la medida se encuentra reglada en el artículo 157 y siguientes de la Ley 734 de 2002, donde se atribuye la facultad a quien conoce el proceso para que, durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento, ordene en forma motivada la suspensión provisional del investigado por el término de tres (3) meses, sin derecho a remuneración alguna, por la comisión de presuntas faltas gravísimas o graves “...siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere” (negrillas y cursivas de la Sala). Debemos recordar también que sobre el particular la Corte Constitucional, en el fallo ya indicado, que se encarga de analizar una demanda incoada en contra del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, sostuvo que la facultad de suspender provisionalmente a un servidor público investigado se encuentra supeditada a que se reúnan tanto los
enunciados presupuestos o condiciones específicas, como a que se respeten las garantías del investigado que prevé la citada disposición. En relación con las condiciones de la suspensión provisional ha dicho la Corte, tal cual lo menciona la Ley, que ésta procede en los eventos de (i) faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere…”. (…) “De tal manera que existen sólo tres causas que podrían justificar que el funcionario que adelanta la investigación o el juzgamiento, ordene la suspensión provisional del servidor: “(a). Que permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación. (b) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga. (c) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. Así mismo, mencionábamos allí que la Corte ha encontrado que la utilización de la medida preventiva debe estar rodeada de unas garantías que prescribe el inciso primero del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 y que se materializan en el deber que asiste al funcionario de imponerla expresando los motivos reales que la sustentan (que deben subsistir por el lapso que dure la suspensión so pena de comprometer su responsabilidad personal), y que no se ordene antes de haberse iniciado un proceso
que le permita al servidor conocer la motivación de dicha orden. El anterior orden de cosas nos lleva de manera necesaria a tener que verificar en sede de consulta, si la decisión asumida por la funcionaria de conocimiento cumple a cabalidad con los anteriores presupuestos. 4 Radicado N° 161-4432 Para el efecto, abordaremos en primer término la verificación del cumplimiento o no de los requisitos formales para la adopción de la medida, para luego tomar el análisis de sus presupuestos sustanciales.
1. Como requisitos formales para que proceda la medida de suspensión provisional, según el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, se tiene que: 1.1 La medida debe proferirse por el servidor público que adelanta la investigación disciplinaria Tenemos que la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, mediante auto del 30 de noviembre de 2009 (fls. 280-298, c.o. 5), fue quien adoptó la medida de suspensión provisional de los funcionarios varias veces mencionados, para lo cual estaba facultada, porque expresamente el Procurador General de la Nación, mediante el auto de 27 de julio de 2009 (fl. 6, c.o. 1) y las resoluciones Nº 364 del 9 de noviembre de 2009 (fls. 11-14, c.o. 5) y 379 del 20 de noviembre siguiente (fls. 1516, c.o. 5), la designó como funcionaria especial para que conociera el presente asunto y profiriera fallo de instancia, lo que involucra la facultad para adoptar la medida de suspensión provisional, lo cual quiere decir que era la funcionaria competente para proferir dicha medida cautelar.
1.2 La suspensión provisional debe adoptarse en la investigación disciplinaria o en el juzgamiento. En el presente caso, la prórroga de la suspensión provisional de los servidores públicos EDILBERTO SAMUEL CASAS ROJAS y ESMERALDA MUÑOZ COLLAZOS se ordena dentro de la investigación disciplinaria a la que se dio apertura con auto del 31 de agosto de 2009 (fls. 261-343, c.o. 2) y cuya evaluación se produjo mediante auto de pliego de cargos del 7 de diciembre de 2009 (fls. 137-241, c.o. 6). 1.3 La medida de suspensión provisional procede en relación con faltas calificadas como gravísimas o graves En lo que respecta a este requisito, es claro que la calificación de las faltas por las cuales se ha desarrollado la investigación disciplinaria, han conservado el carácter de gravísimas. Ello es corroborado con el auto de imputación de cargos suscrito el pasado 7 de diciembre de 2009, en el cual se observa que como cargo se ha elevado a los sujetos de la prórroga de suspensión que nos ocupa, señores EDILBERTO SAMUEL CASAS y ESMERALDA MUÑOZ COLLAZOS (tanto como a CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO y MAYFREN PADILLA), la incursión en el tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se comete en razón, con ocasión o
como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Vemos pues que, este tercer presupuesto formal de procedencia de la medida también se cumple, dado que la conducta del numeral 1º del artículo 48 del CDU evidentemente hace parte del catálogo que la Ley Disciplinaria tiene de manera expresa como faltas gravísimas. 5 Radicado N° 161-4432 Cabe agregar que en el momento procesal que nos ocupa, es decir, luego de efectuada la formulación de cargos disciplinarios, no corresponde a esta Sala otra tarea en la verificación de este requisito formal, que el de evidenciar que la investigación se viene adelantando por conductas de esta categoría, sin entrar a realizar evaluación de elementos probatorios sobre la incursión o no en su comisión. Hasta aquí hemos de concluir que la decisión que emitió la funcionaria de conocimiento prorrogando la medida de prudencia ha superado el examen de sus requisitos formales. Ahora corresponde confrontar la misma providencia con el filtro de los requisitos sustanciales, o, en otros términos, verificar si las razones de fondo por las cuales procedió el decreto de suspensión en el auto del 30 de agosto de 2009, respecto de los disciplinados CASAS ROJAS y MUÑOZ COLLAZOS, se mantienen o por el contrario, han desaparecido.
2. Recordamos en este punto que los requisitos sustanciales para que opere la medida de suspensión provisional, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el alcance dado por la Corte Constitucional en sentencia C450 de 2003 (que conlleva a que tales requisitos también deban estar presentes para
su prórroga), consisten en que aquella debe ser motivada y adoptarse siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público, posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. Por lo anterior, la labor que incumbe a esta Sala será la de constatar si las razones aducidas por el operador disciplinario como motivación para prorrogar la medida, en primer lugar, son suficientes para sostenerla y en segundo, están debidamente apoyadas por el acervo probatorio. Al efecto hemos de rememorar que la funcionaria investigadora consideró procedente la aplicación de la suspensión provisional de los servidores públicos investigados para evitar su posible interferencia en la investigación, observando que si los afectados con la medida, presuntamente solían prestarse para “arreglar” el resultado de los procesos a favor de quienes acudían como sus clientes, nada obsta para que al encontrarse sub júdices en estas actuaciones disciplinarias, intenten obstaculizar la investigación, lo cual se facilitaría si se tiene en cuenta que todo el material probatorio requerido en la investigación, se encontraría al alcance de dichos funcionarios, sujeto a su potencial alteración o desaparición. De esa suerte, resulta adecuada la adopción de la medida a los fines de la investigación para poder continuar sin contratiempos por parte de los investigadores, con el análisis de la información y el recaudo de pruebas. Así mismo, acerca de su adopción como mecanismo para remover posibles obstáculos a la investigación, la halló adecuada para evitar que los disciplinados
mantengan en secreto las identidades de otros miembros de la organización o los de sus clientes, al igual que impide que la continuación en el ejercicio de sus cargos (que les permite acceso a los procesos), así como los vínculos de familiaridad o de amistad de algunos de ellos con altos funcionarios del Estado, terminen por desviar el cauce de la investigación. 6 Radicado N° 161-4432 Por último, sobre el decreto de la suspensión para evitar la posible continuación de la falta, quien la dispuso la presenta como idónea para evitar que los implicados puedan manipular los procesos en los que ya han adquirido “compromisos”. De la misma manera previene que la referida organización siga consumando su actividad que data por lo menos de los últimos tres años, y de la cual no existe razón para entender que sus integrantes estarían dispuestos a abandonar de un día para otro, cuando la vienen ejecutando sistemáticamente. Al respecto, la Sala no tiene alternativa distinta a la de evocar que al momento de conocer en grado de consulta el decreto inicial de suspensión provisional que afecta a los disciplinados, halló plenamente justificadas las razones antes enunciadas como sustento de la medida, apelando entre otras consideraciones al prolijo material probatorio que se relacionó en esa oportunidad, que reflejaba de manera muy clara los serios elementos de juicio exigidos por la Ley y la jurisprudencia constitucional, que permitían establecer que la permanencia en el cargo de estos funcionarios posibilitaba su interferencia en el trámite de la investigación, permitía que continuaran con su comisión o que la reiteraran. Ello para caer en la cuenta de que las circunstancias de los destinatarios de la
prórroga de suspensión respecto del ejercicio de sus cargos, teniendo en cuenta tanto el objeto de la investigación y ahora los cargos concretos que les son imputados (su posible participación en una red de tráfico de influencias, su posible concierto para delinquir junto con otros de los implicados o con particulares, etc.), como el soporte probatorio ya referido, no han cambiado. Es decir, tanto ahora como hace tres meses cuando se revisó vía grado de consulta el decreto de suspensión, es cierto, ante el recaudo de pruebas obrante, que la continuidad de los implicados en el ejercicio de sus cargos puede llegar a interferir la investigación en general, tanto como el juzgamiento de aquellos a quienes se les formularon cargos en particular, dado que la cercanía de éstos con la información que se pretende hacer valer como prueba, facilitaría que aquella se pueda alterar u ocultar, o que se trate de encubrir, también por la vía de la ocultación, el nombre de otros participantes en la actividad presuntamente delictiva o de quienes acudieron como “clientes”. Así mismo es cierto ahora, como lo era en esa época, que al tener relación cada uno de los implicados, con los particulares JAVIER ENRIQUE SOCARRÁS y JAIRO ANDRADE, (establecida a partir de las múltiples interceptaciones telefónicas que se mencionaron en nuestra providencia a la cual hemos venido haciendo alusión) circunscrita a la asunción de “compromisos” dentro de la empresa presuntamente delictiva, el cumplimiento de tales compromisos evidentemente puede evitarse sólo con la adopción de la suspensión provisional. Hasta el momento, dentro del proceso de construcción del conocimiento que ha
emprendido la investigadora en torno a la ocurrencia de la falta, no ha aparecido prueba que desvirtúe la condición de seriedad de estos elementos de juicio para la adopción de la medida, de manera que se pueda entender que fue errada la apreciación inicial de que existían esos compromisos con “clientes”, o de que la proximidad de los suspendidos con relación a los elementos de prueba pueda facilitar su alteración, distorsión u ocultamiento. Antes por el contrario, su tesis al respecto, erigida a partir de todo el examen de pruebas que ha efectuado al cierre de la 7 Radicado N° 161-4432 investigación, respecto de tales elementos de juicio, le ha valido considerar que deben imputarse cargos por estas conductas. Ahora bien, aún y cuando la prórroga de la suspensión no requiere de manera indispensable que los motivos de la suspensión se actualicen probatoriamente; es decir, que la prórroga no conlleva de manera necesaria que deban tomarse datos, pruebas o elementos de juicio adicionales a los que sirvieron de base para el decreto de suspensión (sino que basta examinar tales fundamentos para confrontarlos con la situación procesal al momento de evaluar la prórroga, y así saber si ésta debe permanecer), el investigador disciplinario se dio a la tarea de reforzar las razones por las que debe continuar la medida, aportando a sus consideraciones la transcripción de nuevas interceptaciones telefónicas que permiten evidenciar la permanencia de los motivos varias veces mencionados. Así, en lo que atañe a la situación de ESMERALDA MUÑOZ COLLAZOS, presenta
una serie de interceptaciones efectuadas tanto a su teléfono celular como a los de los señores JAVIER SOCARRÁS y JAIRO ANDRADE, de las que se infiere un vínculo entre estas tres personas. Que las mismas se han reunido para hablar de temas que tienen que ver con algún documento producido por ella (conversación del 1º de julio de 2009, transcrita fl. 336, c.o. 5 que obra también en audio en el DVD anexo al informe de policía judicial del 24 de noviembre de 2009, fl. 201, c.o. 5). Igualmente es fácil inferir, que en el contexto de la amistad que los une, la señora MUÑOZ COLLAZOS ella es llamada “Mona” y que tiene negocios con ellos dos (conversación del 3 de julio de 2009, fl. 337, c.o. 5); negocios que tienen que ver con la presentación de proyectos de providencia a cargo de dicha funcionaria, proyectos que favorecen los intereses de los señores SOCARRÁS y ANDRADE. En la conversación interceptada precisamente se habla de uno que inicialmente le fue devuelto por su superior jerárquica (conversación 07/07/09, fls. 337-338, c.o. 5). En esa misma charla sostenida por los señores SOCARRÁS y ANDRADE, queda reflejado de manera más clara que hablan de compromisos asumidos por la señora MUÑOZ COLLAZOS, cuando refieren cambios surtidos en la Procuraduría General de la Nación y en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa para la época de los hechos, y cuando mencionan como la persona a la que se le
han presentado estas dificultades (la devolución del proyecto) a “la Mona” (la señora
MUÑOZ COLLAZOS).
También de la charla sobre este proyecto se infiere que la funcionaria esperó a que se materializaran los mencionados cambios para pasar nuevamente al Despacho el proyecto, y así poder cumplir con el compromiso adquirido por el grupo que integra junto con los particulares SOCARRÁS y ANDRADE. Por otra parte, en lo atinente a la situación del señor CASAS ROJAS, la funcionaria a cargo de la investigación disciplinaria también refuerza las razones de la suspensión, ahora en el momento de prorrogarla, acudiendo a la transcripción de otra serie de conversaciones telefónicas (fls. 344-347, c.o. 5). A partir de aquellas afianza la teoría de que este servidor público es una de las piezas claves de la organización por su ubicación laboral en el Consejo de Estado y que desde la misma ha participado en acuerdos ilegales, en concierto con otros funcionarios de la Rama Judicial y de particulares, para el tráfico con decisiones judiciales a partir de su capacidad de influir ya sea de manera real o simulada sobre las mismas. El sustento probatorio de las mencionadas tesis se encuentra en el informe de investigación de campo Nº 8 Radicado N° 161-4432 50073, emitido el 7 de octubre de 2009 (fls. 24-75, c.o. 5), allegado por la Fiscalía General de la Nación a esta investigación el 11 de noviembre de la misma anualidad (fl. 23, co. 5). Del anterior orden de cosas podemos concluir válidamente que, de la evaluación de
las razones inicialmente expuestas y del análisis probatorio que sostuvo la medida al momento de su decreto, las cuales por sí solas soportarían su prórroga, en esta ocasión la funcionaria investigadora ha reforzado su teoría respecto de dichas razones fundándose en unos medios probatorios que obran en el expediente y que efectivamente conducen a vigorizar la referida teoría. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal PRORROGÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a los señores EDILBERTO SAMUEL CASAS ROJAS c.c. 79.539.065 en el cargo de Escribiente Nominado de la Sección primera del Consejo de Estado; y ESMERALDA MUÑOZ COLLAZOS c.c. 41.798.337 del cargo de Profesional Universitario grado 18 de la Procuraduría General de la Nación, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los investigados y sus apoderados, con fundamento en el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 734 de 2002. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Oficina de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS
Procurador Primero Delegado Presidente
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
Procuradora Segunda Delegada Exp. No. 161-4432 (IUS-227778-09)
Proyectó: Alfredo Zamora Acosta
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