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PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Dos eventos en los cuales es viable i) por violación de las

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Dos eventos en los cuales es viable i) por violación de las
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

MEDIDA CAUTELAR-Suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. CONTROL DE NULIDAD-Nulidad del formulario E-26 CAM proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá el 22 de marzo de 2022. MEDIDA CAUTELAR-INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO, como candidata, al momento de su inscripción presenta una inhabilidad por i) doble militancia, ii) por ser titular de varios títulos mineros y iii) celebrar contratos con el Estado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Dos eventos en los cuales es viable: i) Por violación de las disposiciones invocadas. ii) Con el resultado que arroje el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. No se dan los presupuestos para la configuración de la doble militancia endilgada, y frente a los demás cargos, no es posible emprender su análisis a partir de las pruebas que obran preliminarmente, siendo infructuoso indagar, si efectivamente, se configuran sus presupuestos. DOBLE MILITANCIAProhibición de pertenencia simultánea a más de una organización política. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022. Concepto No. 2022-05-NE-083. Doctora

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrada Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN NO.: 11001-03-28-000-2022-00054-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 275-5 Y ARTÍCULO 179-5

CONSTITUCIONAL).

ACTOR: HILDER GUACHETÁ REYES

DEMANDADO: INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR BOYACÁ, PARA EL PERIODO 2022 - 2026.

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DOBLE MILITANCIA DE MIEMBROS DE CORPORACIÓN PÚBLICA (INC. FINAL ART. 107 DE LA CONSTITUCIÓN E INC. 2 ARTÍCULO 2° LEY 1475 DE 2011).

Respetado Magistrado, Dentro del término concedido mediante auto del 13 de mayo de 2022, procedo a intervenir como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 20222, proferido por la Comisión Escrutadora del departamento de Boyacá.

I. ANTECEDENTES El ciudadano HILDER GUACHETÁ REYES, actuando en nombre propio, impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral,1 deprecando, entre otras, la nulidad del formulario E-26 CAM proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá el 22 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de la ciudadana

INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO2 por incurrir presuntamente en las 1 Art. 139 Ley 1437 de 2011. 2 “PRIMERO: 1º. La nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CA proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá el 22 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de la ciudadana INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO, identificada con la C.C. No. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 inhabilidades contempladas en el artículo 179 ordinal 3ºsuperior y 2º de la Ley 1475 de 2011. 1.1. Hechos relevantes. 1.1.1. Señala el actor que la señora INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO, participó como miembro activo y directivo y en la actualidad ostenta la dignidad en el

entonces Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” hoy Partido Centro Democratico. 1.1.2. Se esgrime que en las elecciones a Congreso periodo 2014-2018, fue candidata del precitado grupo significativo a la Cámara de Representantes y en el periodo 2020-2023 se postuló a la Asamblea departamental de Boyacá por el Partido Centro Democratico (no electa), sin que a la fecha haya dejado de ser militante y directiva como organizadora del entonces G.S.C. mencionado, hoy Centro Democratico.

1.1.3. Señala que el 13 de diciembre de 2021 dicha Asamblea aceptó la renuncia del diputado SANCHEZ GARAVITO, correspondiéndole, en su entender, la curul a la demandada, toda vez, que era la persona que seguía en votación, no obstante previa solicitud de la duma departamental a la direcion del partido Centro Democrático se certifica que el candidato que debia reemplazarlo era el señor OMAR FERNANDO VALDERRAMA BAEZ. 1.1.4. Asi las cosas, en su entender, la Asamblea no realizó el procedimiento previsto en la normatividad superior3, como quiera que debió haberse solicitado a la demandada SOGAMOSO ALFONSO, su voluntad o no de aceptar la curul que en derecho le correspondía como militante y directiva del Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande”. 1048848191 de Garagoa Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, para el periodo Constitucional 20222026. SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Registraduría ora Nacional del Estado civil, proceder de conformidad con la Constitución política y darle a la credencial al partido que sigue en la cifra repartidora como corresponda.”. 3 Art. 25 de la Ley 1909 de 2018. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 1.1.5. Pese a lo anterior, señala que el 13 de marzo de 2022, la damandada fue elegida Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, previo aval del Partido Consevador, sin haber renunciado a su dignidad de militante del Centro Democrático. 1.1.6. Desde otra arista, se señala que la demandada es titular de varios títulos mineros en la circunscripción electoral donde fue electa incumpliendo el artículo 179 de la Constitución y el Código de Comercio sobre las prohibiciones de los comerciantes. 1.1.7. Finalmente, aduce que suscribió dentro de los 6 meses anteriores a la eleccion, contrato de prestación de servicios profesionales, como abogada con el Congreso de la Republica, contratos que vienen de manera ininterrumpida, sin haber obtenido el título y suscribiendo los mismos como profesional y fungiendo como asistente jurídico en la UTL del Congreso , sin grado como servidora pública. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar. El actor, en un acápite de la demanda,4con una sustentación específica y propia, señala que la candidata INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO, al momento de su inscripción presenta una inhabilidad por i) doble militancia, ii) por ser titular de varios títulos mineros y iii) celebrar contratos con el Estado. 1.2.1. Doble militancia. Sobre este reproche, se esgrime que la demandada, no podrá ser Representante a la Cámara, en virtud de la prohibición establecida en el último inciso del artículo 107 de la

Constitución5 y el segundo inciso del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.6 Luego, desde este punto de vista, en su entender, es incuestionable que la modalidad especifica de doble militancia política imputada a la congresista, es aquella correspondiente 4 Índice 3 Samai. Demanda en PDF, folios 8 a 12. 5 “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” 6 "Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten Ia investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 a los integrantes elección popular, exponiendo además que en sentencia del 6 de octubre de 2016, la Sección Quinta adoptó el criterio que la siguiente elección, corresponde a cualquiera que haya sido prevista para la misma corporación pública de la cual hace parte el candidato, para otra corporación y para cualquier otro cargo de elección popular.

Así, en virtud de las disposiciones constitucional y legal que sustentan la doble militancia,

la renuncia a la curul que ocupa el candidato en la corporación pública debe ser presentada con doce meses de antelación al primer día de inscripciones para la dignidad a la cual aspire en cualquiera de las corporaciones públicas y cargos de elección popular. En este caso, está probado, según el actor, “que en la misma fecha en que INGRID SOGAMOSO ALFONSO no renunció a su militancia en el Partido Centro Democrático y al tiempo se postuló como candidata del Partido Conservador”. Asimismo, que resultaba más grave el engaño al elector “pues no existe certeza si los mismos acudieron a las urnas motivados en la posición de dirigente del Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” hoy PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO., no por una amalgama en que incurrió la DEMANDADA; razón para acceder a la MEDIDA CAUTELAR.” 1.2.2. Promocionarse como abogada, sin serlo. Señala el cautelante la procedencia de aceder a la medida con el fin impedir que la demandada tome posesión del cargo y ejerza de manera ilegítima un cargo de eleccion popular, al cual se accede evidentemente inhabilitada y en claro engaño al elector, más aún que se promocionó como abogada, sin serlo, pero mostrando idoneidad falsa para una dignidad, que a pesar que no exige profesión alguna, su ejercicio representa una responsabilidad muy importante en el país y el Departamento de Boyacá. Finalmente, recuerda que el Consejo de Estado ha indicado, luego de hacer referencia al artículo 3º de la Carta, que es apenas obvio que las instituciones, las decisiones y las formas de expresión del poder público que tengan su origen en el engaño al pueblo, son en

sí mismas un producto falaz, una burla y, por demás, un dislate que no puede comprometer Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 su derecho supremo de autodeterminarse en un sentido específico, como quiera que son el reflejo de una voluntad que, debiendo ser libre y soberana, ha sido violentada por causas que no encuentran justificación en un modelo de Estado social, constitucional y democrático de derecho, en tanto se imponen por la fuerza sobre el deseo real y consciente del elector7.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA

DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO.

2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala Electoral, determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto censurado; vale decir, el Acta Parcial de Escrutinio General Cámara emitido por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá el día 24 de marzo del 2022, contenido en el formulario E-26 CAM , Departamento de Boyacá, en lo que tiene que ver con la elección de la señora INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO, como Representante a la Cámara por el precitado ente territorial. Para tal efecto, resulta necesario analizar brevemente i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso, ii) el mecanismo de la suspensión provisional, iii) la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral; para finalmente y, iv) determinar, en el caso

concreto, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida cautelar solicitada. 2.1.1. Competencia. La Sala Electoral es competente para tramitar este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 7 Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-201600081-00), Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 artículo 24 de la Ley 2080 del 20218 al tratarse de la nulidad del acto de elección de un Representante a la Cámara. 2.1.2. El mecanismo de la suspensión provisional.

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del

CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre/2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano9 y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio. 8 “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del

orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Subrayado no original) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó recientemente10:

  1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) ii. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277

CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad11. iii. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud iv. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

  1. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación. vi. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se

focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. vii. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. viii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. ix. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.12 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-0002021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-0002016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021.

de marzo de 2021. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-0004401. Auto de 09 de abril de 2015. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo13. 2.1.3. La doble militancia14 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.

Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-201900551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. 14 Lo expuesto en este acápite es similar a lo que esta delegada ha presentado en otros conceptos en los que se ha analizado la figura de la doble militancia. Específicamente el concepto no. 64 dentro del proceso: 11001-03-28-000-2018-00032-00; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de Luis Emilio Tovar Bello como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca. Período 2018-2022. Asimismo, el Concepto No. 127 del 16 de junio de 2021 dentro del proceso Radicación N°: 47001-23-33-000-2020-00023-02, Demandante: Oladys Esther Correa Suárez,

Demandado: Yesid Jarufee Sandoval Avendaño - Concejal de Ciénaga para el periodo 2020-2023.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública.

En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”15 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la

organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.16 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. 15Sentencia C-334 de 2014. 16 Sentencia C-303 de 2010. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011.

La Sección Quinta del Consejo de Estado17, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente:

050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 1300123-33-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modalida Sujeto Conducta que Elemento Derechos políticos d configura la doble Temporal que se limitan18 militancia I Los ciudadanos Pertenecer La libertad de simultáneamente a afiliación a los más de un partido o partidos políticos movimiento político (Art. 107 C.P.) II Quienes participen Inscribirse por otro El derecho al en consultas partido o movimiento sufragio pasivo

internas o político en el mismo (Art. 40.1 C.P.) interpartidistas proceso electoral III Los miembros de No renunciar a la 12 meses antes del El derecho al una corporación curul primer día de sufragio pasivo y a pública inscripciones a la la representación siguiente elección política (Art. 40.1 por un partido o C.P.) movimiento político distinto. IV Quienes ostenten Apoyar candidatos Comprende desde el La libertad de cargos de distintos a los momento en el que tomar parte en dirección, inscritos por el la persona inscribe elecciones (Art. gobierno, partido o movimiento su candidatura hasta 40.3 C.P.) administración o político al cual se el día de las control encuentren afiliados elecciones. Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos de No renunciar al 12 meses de Derecho al sufragio las organizaciones cargo directivo antelación a la pasivo (Art. 40.1 políticas o postulación, C.P.) y libertad de Inscribirse como aceptación de la hacer parte de candidato de otra nueva designación organizaciones organización política en órganos de políticas (Art. 107 dirección o ser C.P.) inscrito como candidato de otra organización política 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expedientes: 11001-03-28000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, sentencia de 3 de diciembre de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 2.2. Análisis del caso concreto. 2.2.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida.

El artículo 231 del CPACA prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto; vale decir, i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se alegan desconocidas, ii) con el resultado que arroje el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En este caso, la infracción del último inciso del artículo 107 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, único cargo que se sustenta en debida forma, no es susceptible de demostración mediante la sola confrontación del acto acusado con las precitadas normas, habida cuenta, que se requiere la verificación precisa de los elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad, a partir de los medios de convicción allegados con la demanda. Pues bien, del estudio de las pruebas allegadas con la demanda, deviene para este Ministerio Público su procedencia formal, habida cuenta que el actor aporta i) copias del Acta General de Escrutinios, suscritas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, ii) la petición presentada a la Asamblea de Boyacá y iii) la respuesta de la petición con sus anexos, documentos, que

anticipadamente sustentan los extremos de la contención en lo que dice relación al cargo de doble militancia, cumpliendo la carga prevista en el artículo 167 del C.G.P.19 2.2.2. Fondo del asunto. Señala el actor, que está probado que

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