PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Duración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Duración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá DC, 12 de diciembre de de 2002.
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
Radicación: 143-37514 de 2000 (a # 64 CVV)
Presunto responsable /Disciplinado: A) Luisa Fernanda Lancheros Parra. B) 1.- Maestro Leonardo Garzón Ortiz, cc # 11.434.676 de Facatativá. 2.- Myriam García Porto, cc # 41.741.077 de Bogotá 3.- María Etna Ramos, cc # 51.550.452 de Bogotá.
Cargo y Entidad: A) Jefe Control interno disciplinario IDCT.
B) 1.- Rector Encargado, y Director Operativo Código 022, Grado 22; Coordinador en propiedad del programa de Música de la Academia Superior de Artes de Bogotá, E.S.A.B. entidad descentralizada del orden distrital adscrita al Instituto Distrital de Cultura y Turismo. IDCT. 2.- Profesional Especializada grado 16, Coordinadora Administrativa de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ESAB.
3. Auxiliar administrativo, Grado IV C, de la ESAB.
Quejoso: De oficio.- Procuraduría Segunda Distrital.
Fecha queja: Remitida por competencia 22-01-2001 (fl. 180) Fecha hechos: Año 1998. Desde enero a julio/98.
Sentencia del 20-abril-99.
Asunto: Apelación del auto de archivo de la procuraduría segunda distrital (21-11-00), que favorece a Doctora LUISA
FERNANDA LANCHEROS PARRA, Jefe de Unidad
Asesora, de Control Disciplinario Interno del Instituto Distrital de Cultura y Turismo-IDCT. Y de consecuencia, dejar sin efecto el fallo #001 del 20 de abril de 1999 emitido por la Doctora LUISA FERNANDA LANCHEROS PARRA, Jefe de Control Disciplinario Interno del Instituto Distrital de Cultura y Turismo-IDCT. Adicionalmente pide en la apelación, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, de la Dirección General del IDCT. Decisiones internas por las cuales se impuso sanción de destitución a la apelante, MYRIAM GARCÍA PORTO, y accesoria de exclusión de la CARRERA ADMINISTRATIVA, y se sancionó con suspensión de 30 días al Rector encargado de la ESAB y 40 días de suspensión a la auxiliar, en providencias que confirmaron las sanciones, y se hallan en firme. Procede el Despacho en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000, artículo 25, numeral 4, y numeral 7, sobre la posibilidad de revocar sus propios actos o los que de oficio o a solicitud de parte, deban proferirse respecto de actos administrativos expedidos por los Procuradores Regionales o Distritales, en concordancia con la Resolución 017 del 4 de marzo de 2000, de la Procuraduría General de la Nación, entrando a decidir el asunto radicado bajo el número de Expediente 143-37514 de 2000 (A # 64 CVV). HECHOS Se tiene a conocimiento el auto de archivo de fecha 21 de noviembre de 2000, definido por la Procuraduría Segunda Distrital, en el que se cuestiona la Investigación
disciplinaria en la que se dice hubo algún tipo de irregularidades, adoptada por la 2 Unidad Asesora De Control Interno Disciplinario del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, IDCT, a cargo de la Doctora LUISA FERNANDA LANCHEROS PARRA, Jefe de la antedicha Unidad Disciplinaria, en el proceso disciplinario interno # 110029-98, respecto de tres (3) funcionarios cuestionados de una entidad adscrita, denominada: “Academia Superior de Artes De Bogotá-ESAB.” Surgió la investigación interna en la Academia Superior de Artes de Bogotá, ESAB, cuando se pusieron en conocimiento de la Unidad Asesora de Control Interno Disciplinario del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, IDCT, por parte de la Directiva de la entidad oficial en ese momento a cargo de del entonces Rector Encargado de la academia, Maestro Coordinador del Programa de Música de la Academia, Señor LEONARDO GARZÓN ORTIZ, presuntas irregularidades que se hubieran podido cometer por parte funcionarios subalternos suyos, entre los que terminaron siendo señalados, el propio quejoso LEONARDO GARZÓN ORTIZ, y la señora MYRIAM GARCÍA PORTO, profesional especializada, Grado 16 de la Subdirección Académica; junto con una Bachiller, Doña MARÍA ETNA RAMOS, auxiliar administrativo, relacionados con el presunto manejo irregular de dineros recibidos por la Academia Superior de Artes de Bogotá, E.S.A.B. por parte de varias empresas productoras de televisión, o programadoras privadas, como
contraprestación por permitírseles grabar comerciales y otros espacios de televisivos, o tomar fotografías, en las instalaciones de la Academia Superior.
La fecha de los hechos es: 25-2-1998 / 26-2-1998; 6-4-1998 / 29-4-1998; 7-6-1998.
La sentencia de primera instancia es el 20-abril-99.
Y prescribe: En cada una de esas fechas desde: 25-2-2003 al 7-6-2003. (fls. 145 y 146) / Y 20-42004.
CONSIDERACIONES
/ PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INTERNO EN EL IDCT.
/ INDAGACIÓN PRELIMINAR: PROCESO 110-029-98
En dicho proceso se adelantaron acciones disciplinarias de parte de la Doctora LUISA FERNANDA LANCHEROS PARRA, Jefe de Unidad Asesora, de Control Disciplinario Interno, del IDCT quien según consta en el Cuaderno Anexo #1, en providencia de fecha 6 de Octubre de 1998, (fl. 2 CA #1), dictó la indagación preliminar número : “auto i.p.- 029-98”, asumida de oficio; tomando en consideración la comunicación del 5 de Octubre de 1998, que se le enviaba de parte del rector de la Academia Superior de Artes de Bogotá, E.S.A.B., y mediante el cual el mismo directivo que resultó luego cuestionado en esta misma radicación, le ponía de presente informando la posible ocurrencia de algunas falencias que en su sentir, ameritaba investigar.
/ AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA.
Se dictó con la decisión referenciada como “ID No. 010 de fecha dieciséis (16) de octubre de 1998”, (fl. 117). Fue debidamente comunicada con el propósito de ser notificada a ella mediante el Oficio 110-457-98 del 19 de octubre de 1998. 3 A renglón seguido en oficio del día siguiente la peticionaria MYRIAM GARCÍA PORTO, solicita ser oída pues ella también era funcionaria del instituto, y deseaba ejercer sus derechos de contradicción y defensa, aspecto que reitera en la apelación. Se pone de presente que dicha facultad estaba reservada a la oficina investigadora, para oírla antes de cargo discrecionalmente, pues si se hallaba clara para ella la responsabilidad presunta que se le podría haber atribuido el propio Código Único de la Ley 200/95, preceptuaba que no era necesario llamarla a declarar (fl. 115). / SUSPENSIÓN PROVISIONAL Resolución 890 del 20 de Octubre de 1998 (fls. 116 y ss). El fundamento que encontró para la decisión era adecuado a los fines de la investigación en el recuento que presenta en las consideraciones y que la afectada estimaba inadecuado en su propia versión de los hechos que podía ser el verdadero, pero que a la oficina instructora ameritaba su planteamiento y aplicación, decisión valorativa que a ésta altura investigativa no puede ser despreciada o refutada. En efecto se aprecia que el término de su extensión al folio 119 no se le señaló pero se entendía tácitamente que no podría superar el de los tres meses de ley, y por ello
fue objeto de prórroga en tiempo, en los términos del citado artículo 115 de la Ley 200 de 1995, decisión que por ley carece de recursos. Como no existe capacidad de cogestión de parte de la Procuraduría General de la Nación, no puede ser objetado que no se le haya hecho expresa referencia al término, que hubiera sido lo adecuado, habiendo entendido que bastaba la referencia normativa a sus expresos términos que lo entienden hasta ese límite temporal extensible a otro tanto (fl. 120). / Obra la diligencia de cargos en el auto ACno. 001-99, proferido el 12 de enero de 1999, con una determinación discriminada y sustentada en debida forma en el anexo #1, en el que a folios 503 de la investigación interna, que se adelantó con diligencia y aportando múltiples soportes en tal volumen de documentación, que a la Delegada en perspectiva aparece como muy bien estudiada y planteada providencia que se diseña en una buena técnica jurídica y argumentativa. / EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA OCID del IDCT (20-abril-1999) (fls. 4 al 77 del co #1). Surtidas en oportunidad legal las demás etapas procesales que no encuentran objeción, se dictó la decisión sancionatoria de primera instancia por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, IDCT pronunciamiento que por su severidad, necesariamente la Delegada no debe entrar a decir que la comparte. La Delegada no puede convertirse en una tercera instancia, debe revisar
exclusivamente lo actuado en el proceso, y referirse a la acusación contra la Doctora LUISA FERNANDA LANCHEROS PARRA, Jefe de Unidad Asesora, de Control Disciplinario Interno, no a un proceso ya concluido en dos instancias, competentes, pues tanto lo adecuado fue que se surtiera ante la Unidad de Control Disciplinario Interno del ICDT, como ante su superior en la Dirección General de Instituto en la Segunda Instancia, y haber sido supervigilado por la Personería de Bogotá, en la Delegada para entidades descentralizadas II; que por reparto le correspondió a la Segunda de dichas delegadas, a cargo de la Doctora GILMA CASTILLO de NÚÑEZ. 4 Sólo por vía de tutela o por vía judicial, puede continuar el juzgamiento del proceso interno ya agotado y en firme luego de la apelación concedida, como la propia apelante indica. / LA APELACIÓN, ANTE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL, CONTRA SU DECISIÓN DE ARCHIVO DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2000 (fls 91 y ss co #1). Se centra en tres aspectos, vulneración del orden jurídico, la violación al debido proceso y el derecho de defensa. (fl. 91) Porque LUISA FERNANDA LANCHEROS PARRA, en primera instancia: “... usurpando funciones, expidió acto administrativo-Providencia 001, del 20-4-1999, por medio del cual se me destituye del cargo de profesional especializado 335, grado 07, ocupando funciones en la Academia Superior de Artes de Bogotá...” (fl. 85 co
#1) / LA COMPETENCIA Existía por el artículo 57 del CDU-(L.200/95), en cabeza de la Doctora LUISA FERNANDA LANCHEROS PARRA, Jefe de Unidad Asesora, de Control Disciplinario Interno, quien podía investigar a los tres tipos de funcionarios involucrados de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ESAB y no en el jefe inmediato como se alega en la apelación (art. 61 L. 200/95) No estaba obligada tampoco a romper la unidad procesal, para llevar en forma independiente al Rector Encargado, pertenecía a la dependencia funcional encargada de dar curso a tales denuncias por la gravedad de la conducta y no estaba obligada a separar el caso del rector de las otras dos funcionarias subalternas. La segunda instancia se surtiría ante el superior en la Dirección del IDCT., que no se aportó pero se dice haber proferido decisión que confirmara la adoptada por el aquo a nivel interno. No existe nulidad por incompetencia como se afirmó.
ALEGATO DE APELACIÓN : Argumenta que la Señora Personera GILMA CASTILLO DE NÚÑEZ, Personera Delegada, quien adelantó y archivó la supervigilancia, resultó ser la madre de la funcionaria instructora del proceso interno del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, IDCT y por lo mismo habría un impedimento por razón de la familiaridad o la amistad entre ellas para perjudicarla y que no obstante la constancia o recomendación sobre que los cargos eran vagos e imprecisos el proceso se adelantó en su contra.
Caso distinto es el de la Supervigilancia administrativa, que se generó a pedido suyo
en oficio 014756 (23-10-98), (fl. 12 co #1), se adelantó y se agotó con el pronunciamiento efectuado y que llevó como correspondía al auto de archivo de la queja, 019106 con radicado interno en la Personería # PA 106/99 y Expediente PA- #012/00, (FL. 140), ya concluida la primera instancia, pues el proceso seguiría su curso normal ante la segunda instancia.
Era esa la Personería-Reparto: La que tendría la vigilancia superior por competencia.
No existe irregularidad por haber asumido la supervigilancia solicitada y ordenada, es el cumplimiento del deber legal, allí no aparece falta disciplinaria alguna, ni tampoco, 5 por haber recaído en suerte y por reparto interno en la Segunda delegada encargada de los asuntos de Entidades Descentralizadas, ya que hay más de una dependencia entre las cuales tramitar los asuntos, la que coincidencialmente correspondía a la doctora GILMA CASTILLO DE NÚÑEZ, y en la que luego se desempeñaba la doctora MARÍA ELENA UPEGUI, en trámite normal de procesos (fl. 57 ca #1). No existe el tal impedimento alegado, que no será concedido, en razón a que el aquo, era la oficina de control interno disciplinario, y la titular era la Doctora LUISA FERNANDA LANCHEROS PARRA, Jefe de Unidad Asesora, de tal Control, y entre ella y la abogada que surte las diligencias en suerte como aquem, no existe la familiaridad, sino entre la instructora que es la encargada de allegar pruebas para ser
valoradas en el proceso, y quien las practica al interior de la entidad, sin que en su cabeza recaiga el nexo de madre e hija que sería el vetado. Tuvo los recursos de ley, y no fue alegado, ni declarado por ellas al no sentirse impedidas por ese conocimiento o amistad, que no les quitaba imparcialidad en la decisión, de modo que no existía en realidad, al no haber sido recusadas, y de haberlo hecho, no habría prosperado. La amistad puede haber existido fruto del mismo ejercicio de los controles desempeñados cada una en distinta área, pero la prueba de la connivencia, o de las burlas o acuerdos que se alegan no reposa en el proceso, y aunque puede darse credibilidad en principio, puede ser también fruto de las mutuas prevenciones por la angustia que un proceso genera, aspectos que por tratarse de especulaciones y no de pruebas, no pueden ser aceptados de plano como ciertos, y han debido ser planteados al interno del proceso, razón por la cual la providencia de instancia de la Segunda Distrital, las descarta, adicionando otros argumentos más, pues se expresó que el apoderado designado al efecto, conoció los cargos, sabía cual era la situación por conocerla de ella, y tuvo los recursos de ley, solicitó pruebas, y pudo defenderse y alegar todo lo que consideró adecuado a los fines procesales sin mencionarlo, y de otra parte, que no eran ni vagos ni ambiguos como se pretendió afirmar, en lo que la Delegada hecho el análisis procesal respectivo, coincide en un todo para denegar la pretensión.
ALEGATO DE LA APELACIÓN: No le fue notificada la indagación y fue en extremo
corta, sin permitirle rendir declaración en tanto que a otros sí los llamaron a declarar como funcionarios. / SOBRE LA SUPUESTA CARENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR DEL “AUTO IP-029-98”, asumida de oficio. De lo probado, se infiere que el propio rector encargado actuaba de tan buena fe, o en ignorancia de que estuviera cometiendo alguna falta, es precisamente quien genera el 5 de octubre de 1998 (fl. 4) en forma espontánea la denuncia ante la OCID. del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, IDCT, la que comenzó en “averiguación de responsables”, (fl. 2 CA #1), sin indicar contra quien se generaba. No obstante, se anota que el proceso, no obstante las afirmaciones en contra, y las argumentaciones recogidas en la apelación y en el fallo de la Procuraduría Distrital, no le fue comunicado a la Doctora MYRIAM GARCÍA PORTO, para evitar que entrara a contradecir o alegar su derecho de defensa, sino porque casi de inmediato, se pasó a la siguiente etapa, sin que ello sea incorrecto, y para el 16 de Octubre de 1998, se dictó la investigación, y se le comunicó su apertura, como iniciada en su contra en calidad de Coordinadora Académica de la mismo institución, conocida como Academia Superior de Artes de Bogotá, ESAB (tal como consta en el oficio visible al fl. 4 CA #1). 6 En síntesis, no fue notificada por haberse abierto en general en averiguación de responsables. La indagación como etapa procesal, no es imprescindible, puede ser máximo de seis
meses, en estos casos, pero puede pasarse a la siguiente etapa con la rapidez con que se puedan señalar e identificar los presuntos responsables, y se halle objetivamente probada la posible comisión de una falta potencialmente disciplinable. No se requería como indicó la Procuraduría Segunda Distrital, una notificación propiamente al estar en busca de los presuntos responsables aún por identificar, pero para la Delegada es claro que casi de inmediato, y dentro de la etapa procesal respectiva de averiguación, se le informó de la existencia de la misma para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, de modo que tal argumento de la apelación debe desecharse y confirmar como habrá de hacerse este argumento del archivo proferido por la Procuraduría Segunda Distrital. De otra parte, la facultad de rendir versión, estaba condicionada a la claridad que hubiera sobre la sindicación por hacer, por ello se le denegó mediante auto su deposición, (ver el folio 130 co #1), no obstante que lo pidiera mediante oficio del 20 de Octubre de 1998 (fl. 115), aunque finalmente el acta de visita especial al IDCT, incluye un registro al folio 79 en que se indica que sí se le tomó la declaración dentro del sinnúmero de pruebas : “... se recibió versión libre de la encartada GARCÍA PORTO.... “ ALEGATO DE LA APELACIÓN: Que en verdad, no entorpeció las diligencias, había sido objeto de robo, y no es cierta la versión dada por un portero que entregó los documentos sin relacionar. Afirma que si a ella la suspendieron, no le indicaron el término de la medida, y se la prorrogaron, además, no encuentra adecuado que el rector encargado, tampoco
haya sido suspendido.
/ EL PRESUNTO ENTORPECIMIENTO DE LAS DILIGENCIAS.
Se observa que al folio 5 a continuación, se pone de presente que en dicha dependencia, no obstante las constancias de radicación que sirven de prueba de la emisión de las comunicaciones recibidas tres días antes, los oficios dirigidos a los posibles interesados en la Academia Superior de Artes de Bogotá, ESAB, no habían sido entregados a sus destinatarios, con la inmediatez requerida, dificultando de alguna manera el trámite disciplinario, en el que se cuentan términos procesales, así se hizo constar por la Doctora LUISA FERNANDA LANCHEROS PARRA, Jefe de Unidad Asesora, de Control Disciplinario Interno (fl. 6 CA #1). Otras acciones desarrolladas durante las visitas administrativas de inspección, fueron dejadas anotadas como falencias atribuibles a la falta de colaboración necesaria al interno de la entidad, y señaladas como agravantes de la conducta en los cargos. Se deja así mismo constancia, que no obran todos los folios del proceso, del cual se aportaron las piezas más importantes, pero se deduce que si hubo la normal diligencia y cuidado para que la notificación de la existencia de la investigación se dio desde un comienzo en correcta forma, la etapa de apertura de investigación igualmente. Entorpecer las investigaciones, es causal de agravación de la conducta en la anterior, y en la nueva legislación. 7 No se tuvieron presentes las argumentaciones que el 15 de Octubre le dirigió a la Doctora ADRIANA MEJÍA HERNÁNDEZ, en calidad de Directora General del
Instituto Distrital de Cultura y Turismo, IDCT, alegando la forma como habían sido violentadas las oficinas y la manera como se le había dejado suspendida sin funciones, y registrados su escritorio y archivos, dejando a una aseadora el controlarla. (fl. 108 co #1). / EL DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL: RESOLUCIÓN 890 DEL 20 DE OCTUBRE DE 1998 (fls. 116 y ss). Tales deducciones sobre la desaparición de documentos necesarios a la investigación, que presuntamente fueron entregados por un portero sin relacionar, y/o que pudieran haber sido hurtados de sus documentos personales porque sus archivos e instalaciones habían sido saqueados por ladrones que manipularon sus escritorios, y otras justificaciones como las expresadas, pueden contener razones de realidad, pero lo cierto es que para la oficina de control interno disciplinario, fueron indicio grave en su contra de estar tratando de ocultar información, o de desviar la investigación, sumado a que las notificaciones no eran entregadas con la rapidez normal, y todo ello que debió ser objeto de debate interno, llevó a la lógica conclusión de la necesidad de adoptar la medida de la suspensión provisional, por lo que sin tener que entrar a ponderar si fue adecuado el debate previo a su establecimiento, la medida precautelativa se adoptó, y ello se hizo en pro del debido impulso procesal, sin encontrar la Delegad por ello, extralimitaciones en su adopción, ni en el fondo, o en el contenido en cuanto a expresión de términos de duración de la medida, en cuanto se puede entender en forma tácita que se extendería al menos por los tres
meses de ley, pudiendo ser prorrogada. El fundamento que encontró para la decisión era adecuado a los fines de la investigación en el recuento que presenta en las consideraciones y que la afectada estimaba inadecuado en su propia versión de los hechos que podía ser el verdadero, pero que a la oficina instructora ameritaba su planteamiento y aplicación, decisión valorativa que a ésta altura investigativa no puede ser despreciada o refutada. En efecto se aprecia que el término de su extensión al folio 119 no se le señaló pero se entendía tácitamente que no podría superar el de los tres meses de ley, y por ello fue objeto de prórroga en tiempo, “en los términos del citado artículo 115 de la Ley 200 de 1995”, decisión que por ley carece de recursos. Como no existe capacidad de cogestión de parte de la Procuraduría General de la Nación, no puede ser objetado que no se le haya hecho expresa referencia al término, que hubiera sido lo adecuado, habiendo entendido que bastaba la referencia normativa a sus expresos términos literales, que lo entienden hasta ese límite temporal extensible a otro tanto. (fl. 120). Término que no fue sobrepasado, ni violentado en forma arbitraria en su contra. No consideró la primera instancia disciplinaria la necesidad de afectar con la medida al señor Rector encargado, y ello no puede ser alegado por la afectada, pues no era de su resorte el adoptar la prevención que respecto de él no se consideró necesaria, y respecto de quien por el tipo de rango o funciones, no le correspondía ni el control de las instalaciones y accesos en forma material, de modo que mal podría exigirle el
aportar completos tales soportes, así que la decisión no se le hizo extensiva con razón, de lo que se lamenta sin motivo la apelante.
ALEGATO DE APELACIÓN: Que la Señora NANCY PORTILLA BÁEZ, es una intrigante que ha involucrado en problemas a todos los jefes que la han tenido como asistente de distintos cargos directivos a nivel distrital, y fue la persona que como 8 antecedente le creó una mala atmósfera en su contra al no haberle entregado algunos de los bienes, a ella o al rector. / IMPROCEDENTE Dentro del proceso disciplinario, debió poner de manifiesto esta situación, y los nexos del rector con ella, y demás situaciones que debían ser objeto de ponderación dentro de las etapas procesales respectivas en las dos instancias, y dar tales datos a su abogado, o demandarla por separado, pues tal persona no hace parte del proceso mismo, y actuó apenas como declarante y expresó opiniones propias con la perspicacia de que algo no estaba en regla en su criterio.
No puede ser ésta la oportunidad procesal, ni para juzgar lo adecuado o lo erróneo de su percepción, ni para iniciarle un proceso, si los propios superiores afectados con sus patrañas o con sus manipulaciones, en tres despachos y administraciones distintas, siendo ellos los propios afectados, no la hayan denunciado antes e involucrado en sus propios procesos. No es procedente aceptar que no se haya actuado por ninguno y que sea ahora la Delegada sin otros elementos de juicio más que la sindicación que se hace en la defensa, entrar a generar una queja nueva, por materias diferentes de las enlistadas
en la apelación a folios 93 y ss co #1), cuando decide lo que en derecho ha debido ser el curso del proceso surtido en materia disciplinaria por la Jefe de Control Interno disciplinario de IDCT, que es otro proceso distinto al adelantado al interior de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ESAB, de modo que no procede aceptar el argumento de la apelación tal como está planteado, debe recurrir a queja separada para cuestionar cada actuar desviado que deba atribuirle a tal o cual persona, en la oportunidad legal.
ALEGATO DE APELACIÓN: Fue absuelta en lo penal y la Contraloría Distrital, igualmente no encontró motivos para sancionar, sino que siempre fueron favorecidos y en ambas entidades se produjo un archivo. Aporta copia de las decisiones. / EL PROCESO PENAL DERIVADO: Se aclara en primer lugar, que las investigaciones administrativas y en especial las disciplinarias, revisten por ley, el carácter de autonomía que le es propio, con independencia de las decisiones fiscales o penales que puedan surgir.
En efecto, hay decisión de preclusión por atipicidad penal, y en la Contraloría se produjo un archivo que les favoreció, lo que no obsta para haber adelantado como correspondía el proceso disciplinario paralelo. No existe falencia en ello, sino el cumplimiento del deber legal de instruir y fallar. El proceso penal que adelantaba la Fiscalía por copias que se le enviaran para estudiar la presunta falsedad documental y otras irregularidades relacionadas con mal manejo o recaudo de recursos oficiales, se tramitó por la Fiscalía 187 Seccional,
de los delitos contra la Administración Pública y de Justicia, en providencia del 31 de Enero de 2001, en el sumario 388710, frente a las acusaciones contra el entonces Rector de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ESAB, y concluyó en un auto de archivo que favoreció a los siguientes: 1.- Licenciado en Pedagogía musical: Maestro LEONARDO GARZÓN ORTIZ, cc # 11.434.676 de Facatativa; quien figuraba como Coordinador del Programa de Música de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ESAB. 9 2.- MYRIAM GARCÍA PORTO, cc # 41.741.077 de Bogotá, economista con especialización en gerencia financiera. 3.-Y MARÍA ETNA RAMOS, CC # 51.550.452 de Bogotá, bachiller, cada uno sin antecedentes penales, y sin generales de ley para con los demás sindicados en lo penal. Así consta en la mencionada providencia de enero 31 de 2001, que resolvió la situación jurídica de los antes enlistados, y con base en las pruebas, y las indagatorias rendidas en la Fiscalía, se pusieron de presente los trámites administrativos cumplidos y el destino dado a los recursos recogidos como contraprestación, buscaban mitigar las numerosas carencias por falta de recursos y de presupuesto exiguo con que contaba la Academia Superior de Artes de Bogotá, ESAB, con el empleo de los eventos para el uso de los espacios físicos de la entidad, que se entregaron a la coordinación de artes escénicas y con los que se concluyó el trabajo de grado de algunos estudiantes, al cual estaban invitados profesores
extranjeros. Todos ellos en lo penal acreditaron el debido empleo y utilización de las sumas o implementos recibidos, cumpliendo órdenes de buena fe, para lo que incluso se elevaron consultas a la Oficina Jurídica, dado que ninguno era abogado, sobre la forma de legalizar su recibo y se puso por ellos mismos, en conocimiento de la autoridad disciplinaria el caso. Habían demostrado de igual forma en dicho proceso paralelo, la carencia en la institución de una caja menor, y de presupuesto de gastos en aquella época de ocurrencia, lo que motivó conseguir al menos unos escasos recursos vitales para su elemental funcionamiento, y como algo excepcional, sin que jamás se hubiera derivado en un provecho personal o indebido lo entregado como única y urgente acción. No ingresaron directamente al patrimonio de la Entidad, que no contaba con presupuesto para contratar, y suplía bajo esta modalidad “...gastos importantes para el funcionamiento de las diversas áreas, y que en vez de ingresar al almacén de la Academia, quedaban consignados en los inventarios individuales y posteriormente eran incorporados al inventario general como sobrantes de los ya existentes que se reemplazaban, siendo muy esporádico que se tratara de bienes devolutivos...” (fl. 186) La funcionaria MARÍA ETNA RAMOS, una bachiller de asuntos administrativos, controlaba el ingreso, y egreso, y únicamente debía vigilar que no se rebasaran los límites de los espacios en préstamo de la institución, jamás recibió dineros para sí, ni se apropió de ninguna de estas contraprestaciones, y se le encargó por una sola vez
que cambiara el cheque porque supuestamente le tenían confianza como persona honesta y responsable. El cuestionamiento penal fue por peculado por apropiación, en la modalidad culposa, y por el eventual punible de concusión. Aspectos que luego de las juiciosas ponderaciones del despacho de la Fiscalía 187 Seccional de Bogotá, no encontró que en la entidad descentralizada distrital Academia Superior de Artes de Bogotá, ESAB, adscrita al Instituto Distrital de Cultura y Turismo, IDCT, siendo sus empleados, funcionarios públicos, que al analizar el préstamo ocasional de instalaciones físicas, “... no constituyó desde el punto de vista legal, fiscal ni presupuestal, un renglón propio de sus actividades públicas, y por eso ni los objetos ni los dineros allegados por este concepto, tenían origen estatal dada la inexistencia de un contrato o convenio administrativo..” (fl. 188) (...) Los que se ha dado en denominar “contraprestación” se constituyó en una forma sui generis de pago, 10 normalmente en especie, que si bien no tiene las características ni alcances sobre la donación, (...) le permitió a la Academia hacer exigible de las programadoras o empresas aspirantes, la compra previa a favor de la ESAB de elementos que se les indicaran, generalmente de consumo, para poder tener acceso a su bello edificio, declarado monumento nacional, para filmar sus comerciales...” (fl. 188). Estableció la Fiscalía, que MYRIAM GARCÍA PORTO, no estaba administrando o recaudando “... bienes o caudales públicos, pues si bien
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