PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Efectos procesales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Efectos procesales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 025-93091-03
Disciplinado: José Jairo Linares Rodríguez Cargo y entidad: Alcalde de Sibaté
Quejoso: Gustavo Guerra López Fecha queja: Agosto 5 de 2003
Fecha hechos: Junio 20 de 2003
Asunto: Participación en política
Bogotá DC, noviembre 10 de 2003 El Despacho, de conformidad con las facultades del artículo 25 numeral 4o. del Decreto 262 de 2000 y el artículo 19 de la Resolución 017 de marzo 4/00 de la Procuraduría General de la Nación, procede a resolver en el grado de consulta, la suspensión del cargo de Alcalde de Sibaté de JOSÉ JAIRO LINARES RODRÍGUEZ que ordenó la Procuraduría Regional de Cundinamarca mediante auto de 9 de octubre de 2003 dentro de la investigación disciplinaria adelantada mediante el procedimiento verbal. ANTECEDENTES El Procurador Regional de Cundinamarca en cumplimiento de la comisión especial conferida por el Viceprocurador General de la Nación, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada en contra del Alcalde de Sibaté, JOSÉ JAIRO LINARES RODRÍGUEZ, por hechos relacionados con la participación en política, como quiera que el día 20 de junio de 2002 procedió a inaugurar unas obras del Municipio con la intervención de LEONOR GANTIVAR, candidata a la Alcaldía para el período a iniciarse el 1o. de enero de 2004 previas las elecciones del 26 de
octubre de 2003 (fls. 49 a 51). Después de obtener autorización del señor Viceprocurador General de la Nación para suspender al presunto implicado (fls. 55 y 56), el Procurador Regional, por auto del 9 de octubre de 2003 ordena agotar el procedimiento verbal y a suspender de sus funciones como Alcalde Municipal de Sibaté a JOSÉ JAIRO LINARES RODRÍGUEZ (fls. 57 a 80). Agotado el término del traslado a la parte afectada, el Doctor JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS que alude ser el apoderado del implicado presentó incidente de nulidad después de justificar la extemporaneidad de su escrito, justificando el hecho de haber sido nombrado Delegado del Consejo Nacional Electoral ante la Registraduría Departamental de Santander, cargo que simultáneamente coincidió con el tiempo que contaba para presentar las alegaciones de conclusión de que habla el artículo 157 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 178 (parte final) ibídem. FUNDAMENTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El aquo, consideró necesario suspender las funciones de Alcalde Municipal de Sibaté a JOSÉ JAIRO LINARES RODRÍGUEZ, porque existían serios elementos de juicio para establecer que su permanencia en el cargo interferiría el normal desarrollo de la investigación, o podía facilitar la continuidad o reiteración de la conducta por el cual se le investigaba. Como factor preponderante, señala la parcialidad que puede ejercer el Alcalde disciplinado sobre la población local frente a la candidata a la Alcaldía LEONOR
GANTIVAR mientras se desarrolla la contienda proselitista del 26 de octubre de PJNC Exp. 25-93091-03 2003, circunstancia por demás justificable para separar provisionalmente al titular de los destinos municipales mientras se resuelve la investigación. Con sustento en las sentencias C-108 y C-406 de 1995, 586 de 1995 y C-280 de 1996 que transcribe al tenor literal, dispone necesaria la medida provisional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como se acotó, sin estar acreditada personería para actuar, el Doctor JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS a nombre del implicado, extemporáneamente presentó alegatos de conclusión respecto de la suspensión provisional, un incidente de nulidad fundamentando violación al debido proceso, por fallas en la dinámica de la investigación que le imprimió el Procurador Regional de Cundinamarca al cambiar el procedimiento ordinario por el verbal. Sustancialmente señala, que si bien es cierto la suspensión provisional no se considera una sanción disciplinaria, ínsitamente entraña un castigo injusto decretado sin formula de juicio y que por mas que se encuentre autorizada por la ley, debe guardar relación con los principios de legalidad y proporcionalidad. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En primer lugar, el Despacho reconoce el documento registrado por el Doctor JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS quien exponiendo su calidad de apoderado del investigado Alcalde de Sibaté, lo presentó por fuera de los términos que dispone el ordenamiento disciplinario, esto es, pasado el día y medio (1 ½) a la
desfijación del estado de notificación, extemporaneidad que se justifica teniendo en cuenta la misión oficial que cumplía simultáneamente al servicio del consejo Nacional Electoral. Con relación a la nulidad procesal que plantea, según el cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca, vulneró el derecho de defensa y contradicción al, cambiar las reglas de juego en el procedimiento a seguir a propósito del auto del 9 de octubre de 20003 que ordenó la audiencia verbal y la suspensión provisional del implicado, la Delegada se inhibe de asumir el asunto en razón a la incompetencia funcional respecto del caso específico, máxime cuando se apresta a revisar una medida cautelar concreta e independiente al incidente que promueve accidentalmente por fuera del procedo disciplinario propiamente tal. De conformidad con el artículo 175 de la ley 734 de 2002, la suspensión provisional no limita la facultad potestativa del funcionario competente para proseguir con la investigación mientras se ventila el incidente, impulso que no limita los derechos del investigado especialmente aquellos inherentes a la protección y garantías del debido proceso dentro del juicio principal asuntos semejantes a la nulidad que impetra que no cabe dentro de litigio accesorio como el del caso de examen. En consecuencia, será el propio despacho que adelanta la investigación y/o el superior jerárquico correspondiente, el encargado de resolver la nulidad procesal planteada, pero siempre dentro del proceso medular de la investigación que se adelanta contra el mencionado Alcalde de Sibaté. De otra parte y con respecto de la suspensión decretada por la Regional de
Cundinamarca, se observa que el fin esencial de la medida, se fundamentó en el artículo 175 de la ley 734/02, específicamente porque en tratándose de falta gravísima, la permanencia del disciplinado en el cargo-dice el auto-“...interfiere el normal desarrollo de la investigación, o puede facilitar la continuidad o reiteración de la conducta...”.
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Exp. 025-93091-03 Cree la Delegada que le faltó concreción al a-quo, al determinar de manera concreta la causal sustancial aplicable al caso concreto, toda vez que creo incertidumbre en las razones que tuvo para suspender de funciones ordinarias al disciplinado al señalar alternativamente uno u otro de los motivos que autoriza la Ley 734 para proceder de conformidad, pues como se resalta entre comillas, la justificación de la suspensión del cargo devenía de la interferencia del Alcalde en el normal desarrollo de la investigación, o evitar la continuidad o reiteración de la conducta. Al contar con la prueba técnica documental como lo era el video, no habría razón para argumentar que la permanencia del investigado en el cargo llegara a obstaculizar el normal desarrollo de la investigación, lo que a contrario sensu, si ameritaría la medida, ante la eventualidad de que continuara cometiendo la falta o la reiterara por todo el tiempo preelectoral de 26 de octubre de 2003. Al analizar cronológicamente las incidencias del proceso y de la medida cautelar, a estas alturas procesales sería inocua la confirmación de la suspensión, pues como se dijo precedentemente, con las pruebas existentes no cabría posibilidad de que el alcalde al permanecer en el cargo interfiriera en la investigación, ora porque al haber
terminado la contienda proselitista automáticamente desaparecen las causas y circunstancias que originalmente razonaron la separación del cargo, toda vez que es imposible que se siga cometiendo o reiterando la paralizada intervención política que se pregona. Por seguridad jurídica, el Despacho dispondrá la confirmación de la medida objeto de alzada, como quiera que existe de por medio un fallo sancionatorio consistente en destitución del cargo que afecta al investigado Alcalde de Sibaté, medida que si bien es cierto, no se encuentra en firme, supera con creces la entidad de la medida previa que se revisa. El conocimiento que se tiene sobre la sanción citada siendo extraoficial, se da por cierta teniendo en cuenta el documento informal que en copia aparece incorporado al proceso incidental objeto de consulta. En conclusión, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse para conocer de la nulidad procesal alegada por el doctor Jesús María Carrillo Ballesteros en su memorial de alegaciones sobre la consulta de la suspensión del Alcalde de Sibaté, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Confirmar la suspensión provisional ordenada por el Procurador Regional de Cundinamarca mediante auto del 9 de octubre de 2003 en el proceso disciplinario 25-93091-03, en mérito de las consideraciones anteriores.
TERCERO: Notificar la decisión a la parte investigada.
CUARTO: Devolver las diligencias al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / pjnc Exp: 025-93091/03 janeth
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Exp. 025-93091-03