PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - El superior funcional ha de apegarse a la calificación dada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - El superior funcional ha de apegarse a la calificación dada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación : 065-1522-02
Investigado: Jorge Antonio Bernal Rincón Cargo y entidad: Alcalde Municipal Tame –AraucaQuejoso: Oficio Fecha Queja: Febrero 18 de 2002
Fecha Hechos: Julio 19 de 2001
Asunto: Consulta Suspensión Provisional (art. 157 inciso 4 Ley 734 de
2002) Bogotá D.C., 14 de octubre de 2003
I. ASUNTO Esta Delegada en virtud de la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, revisa por vía de consulta la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2003 por el Procurador Regional de Arauca, mediante la cual suspendió provisionalmente, por el término de tres (3) meses de su cargo de Alcalde Municipal de TAME (Arauca), al señor Jorge Antonio Bernal Rincón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.546.100 expedida en Tame (Arauca) (folio 266 y ss.).
II. ANTECEDENTES PROCESALES De oficio la Procuraduría Regional de Arauca, inició Investigación Disciplinaria el 22 de febrero de 2002 por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos números 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015,
016, 017 y 018, todos ellos suscritos el 19 de julio de 2001 con la firma O.G. Fundación de la Defensa de los Derechos Fundamentales, Sociales, Económicos, Culturales, Colectivos, de la Paz y el medio Ambiente, ONG “FUNDASECOPA” por un valor total de $ 817.845.368 e incumplimiento en los trámites de selección objetiva previstos en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y su Decreto reglamentario 855 de 1994; asimismo, por posible omisión en la designación de un supervisor o interventor en todos y cada uno de los contratos (folio 82). A través de auto del 11 de septiembre de 2003 la Procuraduría Regional formuló pliego de cargos en contra del señor Jorge Antonio Bernal Rincón, por las siguientes conductas:
1. Por suscribir los contratos de obra números 003 al 017 el día 19 de julio de 2001, con la Fundación de la Defensa de los derechos Fundamentales, Sociales, Económicos, Culturales, Colectivos de la Paz y del Medio Ambiente, O.N.G. “FUNDASECOPA”, desconociendo el principio de selección objetiva.
2. Por haber adicionado los contratos celebrados con FUNDASECOPA, en cuantía superior al 50% de su valor inicial.
3. Por haber suscrito los contratos 003, 004, 005, 008 y 015 que tenían un mismo objeto, por suma superior a doscientos ochenta millones de pesos, 1 cantidad que rebasó la menor cuantía, y no haber acogido el proceso de licitación pública. (folio 258).
4. Por no haber firmado las adiciones efectuadas a los contratos 003, 004, 005,
006, 008, 009, 010, 012, 013, 014, 015, 016 y 017 como era su obligación, porque la adición es un nuevo acuerdo de voluntades, que requiere de modo ineludible la firma del jefe de la entidad. (folio 258). Inmediatamente al día siguiente, es decir el 12 de septiembre de 2003 esa misma Regional decidió suspender provisionalmente de su cargo de Alcalde Municipal de Tame (Arauca) al señor Jorge Antonio Bernal Rincón e igualmente consultar esta decisión ante el superior (folio 272). Recibido el asunto en esta Delegada, mediante auto del 22 de septiembre de 2003 dispuso el traslado al disciplinado por el término de 3 días, conforme lo ordena el inciso quinto del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, quien presentó dentro del término legal escrito de alegaciones mediante apoderado, a quien se le reconocerá personería jurídica para actuar dentro del presente trámite (folio 297).
III. DE LAS RAZONES DE LA SUSPENSIÓN Tal como se anotó, la Procuraduría Regional de Arauca decidió suspender provisionalmente al citado Alcalde Municipal, bajo los siguientes argumentos: o Las conductas objeto de investigación fueron calificadas como Graves teniendo en cuenta la jerarquía y mando del implicado, por la trascendencia social de la misma y el mal ejemplo dado a la comunidad, pues en su condición de Alcalde le imponía el inexcusable deber de actuar con absoluta transparencia y probidad. o A su juicio considera la Regional que la permanencia del señor Bernal Rincón como Alcalde Municipal de Tame, puede ser factor que interfiera en la
sustanciación de la cusa disciplinaria, pues es sabido que el alcalde, como primera autoridad del municipio, tiene una enorme ascendencia en su medio, con los funcionarios del municipal. o Tampoco descarta que el funcionario continúe celebrando contratos sin observar los requisitos contenidos en la Ley 80 de 1993 y reincida en la conducta por la que se le juzga, pues en la contratación investigada desconoció palmariamente la Ley 80 de 1993, lo que constituye un serio antecedente de su comportamiento. o Además que es precisamente en la contratación por donde es defalcado el patrimonio público y la suspensión provisional es una herramienta eficaz para combatir este flagelo, impidiendo a los funcionarios cuestionados seguir en sus cargos con el grave riesgo de que incurran en conductas ilegales.
IV. DE LAS ALEGACIONES DEL DISCIPLINADO El señor Jorge Antonio Bernal Rincón, actuando mediante su apoderado, solicita la revocatoria de la medida de suspensión provisional con sustento en los siguientes
argumentos (folio 297): 2 Las consideraciones y valoraciones consignadas en la providencia de suspensión provisional confunde unos requisitos con los requisitos de proferir auto de cargos y los mezcla de tal manera que confunden al investigado y no permiten determinar con claridad cuáles son las valoraciones del investigador, pues se plantean generalidades y posiciones doctrinarias que no tienen que ver con el caso especifico. Se plantea un análisis probatorio que prejuzga al tener como ciertas y establecidas unas supuestas conductas que demuestran que hubo desconocimiento del principio de selección objetiva al omitir un proceso licitatorio, planteamiento que es
precisamente el objeto de la investigación disciplinaria y no los argumentos para sustentar la medida de suspensión provisión que debe demostrarse por medios probatorios válidos “prueba que inequívocamente demuestre el cumplimiento de los requisitos para la suspensión provisional (art. 157 ley 734 de 2002)”. No resulta procedente determinar en este momento si existe o no responsabilidad disciplinaria, pues esto se demostrará o desvirtuará en el transcurso del proceso y se determinará en el fallo correspondiente. Por el contrario los medios probatorios, consideraciones e interpretación de la prueba deben ir encaminados a demostrar inequívocamente que se evidencian serios elementos de juicio que permiten establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilitan la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación, por lo que surge la obligación de manifestar y demostrar probatoriamente cómo puede o podría interferir, de otra manera se suspendería arbitrariamente y con desconocimiento de derechos fundamentales como la igualdad y debido proceso. Se suspendería bajo la presunción de la mala fe o culpabilidad por lo que los argumentos deben ser objetivos y fundados en pruebas, no en creencias o la hipotética posibilidad de que de pronto en el futuro pueda ocurrir. La providencia consultada señala que a juicio de la Regional, la permanencia del Alcalde en su cargo puede ser factor que interfiera en la sustanciación de la causa disciplinaria, planteándose de esta manera un subjetivismo claro y manifiesto, porque es lo que se cree, es la posibilidad sin fundamento, y el término puede ser, se refiere a algo indeterminado e incierto en el tiempo, es decir que se suspende porque se
encuentra ejerciendo el cargo. Además que como alcalde no tiene ninguna ingerencia en los funcionarios que instruyen el proceso, pues son funcionarios de la Procuraduría y lo que se debe demostrar es la falta de colaboración u obstaculización en el normal desarrollo de la investigación que le adelanta la Procuraduría, pues de lo contrario se debería de suspender de manera general a todos los funcionarios que sean investigados, pues de una u otra manera estos tendrían ascendencia en su medio y podrían potencialmente interferir en la investigación. También se le señala que tampoco es descartable que el funcionario continué celebrando contratos sin observancia de los requisitos contenidos en la Ley 80 de 1993, incurriendo nuevamente el fallador en el terreno de prever el futuro y la especulación sin respaldo probatoria, más aún que se tratan de contratos suscritos en el 2001 y que actualmente no se están suscribiendo y que pasados dos años no 3 se suscribieron otros, porque se piensa que ahora sí, se pregunta por qué razón no se suspendió antes de finalizar su mandato y por qué ahora sí. Afirma que el señor Procurador Regional está prejuzgando al dar por cierta y demostrada la falta disciplinaria, a pesar de que el proceso se encuentra en instrucción, por lo que no tendría sentido entonces adelantar el proceso disciplinaria, pues ya tiene certeza de la falta y lo declara culpable. Respecto a que es sabido que la contratación pública es la vena rota por donde sangra el presupuesto de las entidades, considera que se centra en un análisis abstracto y para nada concreto al caso y a él como investigado. Por último, señala el defensor que se citan conceptos y doctrinas de orden general
sobre la suspensión provisional para el año de 1995 y que son valederas pero que no encuentran aplicación para el presente caso, máximo cuando existe un nuevo ordenamiento legal vigente.
V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Procede entonces, esta Delegada a estudiar si legalmente es viable mantener en firme la medida tomada por el Procurador Regional de Arauca, sobre la suspensión provisional del ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de TAME, al señor Jorge Antonio Bernal Rincón. Para tal efecto son necesarias las siguientes
consideraciones:
MARCO NORMATIVO
1. El primer inciso, del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, establece con relación a la medida objeto de la presente consulta: “Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público, posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere”.
De esta norma, se desprenden claramente una serie de requisitos que deben cumplirse para que sea jurídicamente viable disponer la suspensión provisional, los cuales son: Que la medida se adopte durante la investigación disciplinaria o de juzgamiento; Que la suspensión se produzca por mediar presuntamente conductas que puedan conducir al establecimiento de faltas calificadas como
gravísimas o graves; Que la providencia a través de la cual se decrete la medida señale los motivos que conducen a esa determinación; Que se haya evidenciado o que razonablemente se concluya, según lo observado en las diligencias disciplinarias adelantadas, la existencia 4 de serios elementos de juicio, de los cuales pueda deducirse que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilitaría la presentación de una cualquiera de las siguientes situaciones: o la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación; o la continuación de la falta o bien la reiteración de la misma.
DEL CASO CONCRETO
2. El cabal examen respecto del cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, será el que prosigue.
Tal como quedó reseñado en el acápite de antecedentes, la suspensión provisión se decidió por el Procurador Regional de Arauca, en providencia del pasado 12 de septiembre, un día después de habérsele dictado pliego de cargos en su contra, razón por la cual, el primero de los requisitos mencionados se cumple cabalmente de acuerdo con el art. 161 del C.D.U. En efecto, la naturaleza de las faltas por las cuales se formuló pliego de cargos, se corresponde con la denominadas por la ley como “graves”; la Delegada observa que cuatro son las conductas endilgadas al señor Jorge Antonio Bernal Rincón en su condición de Alcalde del Municipio de Tame –Araucarelacionadas con el proceso contractual desplegado por su administración durante el mes de diciembre de 2001.
Del pliego de cargos debidamente trasladado al disciplinado, puede deducirse que las faltas han sido calificadas como graves; bien se sabe que la calificación de graves o leves depende del juicio de adecuación típica que elabora el funcionario que adelanta la investigación; no así las gravísimas, así establecidas por la ley, aunque esto último sufre un matiz pues, si las faltas son gravísimas pero la forma de comisión es culposa, las mismas se tendrán como graves. En este sentido, el grado de consulta, ha de remitirse a la calificación así hecha por el funcionario competente para calificar, pues a pesar de que la ley, erige en primer requisito la valoración de la gravedad de la falta cuando se ocupa de la consulta, el permitir a quien conoce en grado de consulta discutir esa calificación, implicaría su posibilidad de variación por el superior funcional lo cual constituiría una suerte de apellatio que no procede contra el auto de cargos. Cosa tanto peor fuera que el superior pudiera mutarla de grave en gravísima, por la vía de la consulta, cuyo fin único es ocuparse del cumplimiento o no de los requisitos legales en que ha de fundarse la medida provisional. Así entonces, la conclusión es que el superior funcional ha de apegarse a la calificación dada por el a quo cuando conoce de la consulta de la suspensión provisional.
3. Ahora bien, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, cuyas conclusiones resultan fundamentales para avanzar en esta consulta, la motivación exigida constituye una de las varias garantías previstas por dicha norma, la cual
permite el ejercicio del control judicial sobre la legalidad de la medida y al dar cuenta de “Los motivos sobre los que el funcionario fundó la orden de suspender 5 provisionalmente al servidor, también constituyen el fundamento único de la medida”.1 En efecto, esta Delegada se permite agregar que esta motivación, además de ser una prenda del principio de legalidad en cuanto sujeta al funcionario de conocimiento a los límites que le marca el ordenamiento jurídico para poder tomar la decisión, es también una garantía del derecho de defensa del disciplinado, dado que le posibilita controvertir los fundamentos de la decisión ante el superior funcional, discutiendo las valoraciones fácticas y jurídicas que sustentan la medida de suspensión provisional, de tal suerte que el señalamiento de los motivos es un elemento fundamental en este tipo de decisiones, y de otra parte, aquellos que se indican en la respectiva providencia, constituyen el fundamento único de la medida adoptada, conforme ha sido definido por la H. Corte. Siendo así, la segunda instancia, y en este caso, la Delegada, queda limitada en su examen a los motivos invocados por la decisión de suspensión, así como a la fundamentación de los mismos, por lo cual es dentro de ese marco material y conceptual que debe proceder a la correspondiente revisión. El defensor se queja de la subjetividad de la argumentación del funcionario investigador al suspender a su prohijado y aduce cierta imposibilidad de prever lo que pasaría. Y en ello apenas la razón le asiste de manera parcial pues, es lo cierto, que todos los funcionarios con poder decisorio tienen la obligación de respetar una carga de argumentación suficiente que diluya las sospechas de arbitrariedad en sus
conclusiones. Esa argumentación por supuesto, debe hacerse por medio de juicios recognoscitivos y no apenas constitutivos o subjetivos. Sin embargo, lo que si no parece correcto es deplorar los juicios que construyen posibilidades, pues, ante todo, habrá de recordarse que el derecho sancionador debe operar con esta clase de argumentos cuando valora conductas humanas y realiza juicios de prognosis, lo cual no los erige en arbitrarios per se, pues ha de partirse de elementos fundados, debidamente establecidos en el proceso que permitan las inferencias a que se llega. Tal sucede con los juicios respecto a la valoración de lo subjetivo en la libertad condicional en el proceso penal (temporalmente abolido pero que ya se proyecta reformar), el criterio personalidad en la libertad provisional o en la condena de ejecución condicional, etc. Un tanto sucede así, en el derecho disciplinario en frente de la suspensión provisional en el empleo o cargo.
5. En la ya citada sentencia de constitucionalidad, al ilustrar el concepto emitido el 13 de enero de 2003, en el curso del proceso de revisión constitucional al artículo 157 del CDU, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales consignó que “la suspensión provisional es una medida de carácter reglado que debe estar debidamente motivada en situaciones claramente determinadas, es decir, que la falta investigada se califique como grave o gravísima y que existan serios elementos de juicio que lleve al investigador a establecer que la conducta del servidor público puede reiterarse u obstaculizar el proceso por la presencia del mismo. De ahí que no se pueda entender
que la suspensión provisional se pueda adoptar sin fundamento alguno, arbitrariamente o de plano. Al contrario, ella requiere del análisis del 1 Sentencia C-450 de 2003 6 acervo probatorio recaudado y de un juicio valorativo con elementos contundentes que la justifiquen”. Como ya se indicó, la motivación debe referirse a serios elementos de juicio detectados dentro del proceso, de los cuales se deriva la existencia de una o varias de las causas que distingue la Corte en la ya citada sentencia: “De tal manera que existen sólo tres causas que podrán justificar que el funcionario que adelanta la investigación o el juzgamiento, ordene la suspensión provisional del servidor: “(a) Que permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación. “(b) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga. “(c) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga”.
6. En el caso que nos ocupa, observa esta Delegada que en la providencia consultada el a quo consideró que la permanencia del disciplinado, podría ser factor determinante para interferir en la sustanciación de la causa disciplinaria adelantada en su contra, pues como primera autoridad del municipio, el señor Bernal Rincón, tiene una enorme ascendencia en su medio y en los funcionarios del orden municipal (folio 283).
Tal apreciación no puede compartirse por esta Delegada y se juzga incorrecta. Las razones son estas (i) la investigación disciplinaria la adelanta la Procuraduría
General de la Nación y no alguno de los despachos que dependan directamente de la Alcaldía Municipal, pues baste recordar solamente, que la Procuraduría General de la Nación, es un Organismo de Control Autónomo e Independiente; sus decisiones no son consultadas en ningún momento, con la primera autoridad administrativa de un municipio; pero asimismo (ii) no existen indicios torticeros en el dossier, que permitan avizorar que el Alcalde investigado, torpedea, desvía testigos, esconde o puede esconder papeles importantes a la investigación y (iii) los elementos de prueba que precisaría una decisión de sanción, por lo menos en sus rudimentos objetivos –esto es lo contratos y demás actuaciones—ya obran en el proceso. Acepta este despacho el argumento del defensor cuando afirma que lo que debe demostrarse es que “...con ciertos hechos o conductas a él atribuibles le obstaculiza o interfiere el normal desarrollo de la investigación y que el funcionario instructor (Procuraduría) advierte dicha dificultad o falta de colaboración para adelantar la investigación..”
7. Tal circunstancia no está detectada, establecida o declarada dentro de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Regional de Arauca, además que como ya se dejó dicho, es necesario que los motivos que dan origen a esta medida de la suspensión provisional, no pueden estar basados en supuestos subjetivos sin que baste apenas advertir que lo dicho “no es una apreciación subjetiva”, pues es preciso esforzarse en dar razones confutables.
7 Por ello es incorrecto afirmar que no es descartable “... que el funcionario continué
celebrando contratos sin observancia de los requisitos contenidos en la Ley 80 de 1993, y reincida en la conducta por la se le juzga (sic)...”; un aspecto como este más caería en la justificación de una suspensión por reiteración de la conducta reprochada en los cargos, pues lo esperable es que a la vista de la sindicación el investigado repiense la corrección o no de su actuar y extreme la prudencia debida en el administrar. De probarse lo contrario, se haría expedita la puerta para el ingreso a la medida provisional. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que los cuestionados contratos, corresponden a la vigencia de 2001 y que a la fecha han trascurrido casi dos años, y dentro del material probatorio allegado al plenario no se percibe y muchos menos se establece si han existido más contratos en donde se evidencien las mismas irregularidades.
8. En consecuencia, encuentra esta Delegada que no existen los serios elementos de juicio que demanda la ley, para concluir que las faltas se seguirán cometiendo o reiterando, porque esa simple observación en la motivación de la suspensión provisional no se sustenta en prueba o en exámenes concretos, así como tampoco se precisan razones que permitan llegar a esa conclusión, sino que más bien sugiere una visión un tanto subjetiva del investigador sobre la proyección de la conducta del disciplinado.
No basta decir que existen elementos de juicio, es necesario hacerlos ver y además, tales deben aparecer como algo evidente en el dossier y esa evidencia debe hacerse notar expresamente en la motivación de la suspensión.
9. Sobre la necesidad de la solidez del juicio y razonamiento de la autoridad disciplinaria para tomar esta delicada decisión, es imperativo recordar el planteamiento esbozado por la Corte Constitucional en la sentencia atrás citadas, al referirse a las causas de la suspensión: “No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es necesario que respecto de su ocurrencia se evidencien serios elementos de juicio. “Es importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección sin que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya realizada . No se está entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valoración de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa.” (resalta el despacho).
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10. Así las cosas, la revisión efectuada por esta Delegada a través de las anteriores consideraciones, permite concluir que la medida adoptada por el Procurador Regional de Arauca, no llena a cabalidad los requisitos exigidos por el Art. 157 del
CDU; por el contrario, dicha motivación permite deducir claramente que no se evidencian en la presente investigación disciplinaria, serios elementos de juicio a partir de los cuales se pueda establecer que la permanencia del señor Jorge Antonio Bernal Rincón en el cargo de Alcalde Municipal de Tame (Arauca) posibilita o permite que interfiera en la presente investigación, como tampoco que continúe cometiendo o reitere las conductas que le han sido endilgadas y por las cuales se le han solicitado explicaciones. En consecuencia, esta Delegada revocará la decisión de suspensión provisional adoptada por el Procurador Regional de Arauca, en contra del señor Jorge Antonio Bernal Rincón, y que es objeto de la presente consulta. El a quo librará los oficios de rigor para que el alcalde cuestionado sea reincorporado a su cargo así como los demás que fueren menester para la efectividad de esta medida. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 12 de septiembre de 2003 proferida por el Procurador Regional de Arauca por medio de la cual se decidió suspender provisionalmente del cargo de Alcalde Municipal de Tame (Arauca) al señor Jorge Antonio Bernal Rincón, por las razones aquí consignadas. SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al Doctor Luis Enrique Rojas Osuna, abogado titulado, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.315.625 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado N° 55081 del C.S. de la J.,
para que actúe como apoderado del señor Jorge Antonio Bernal Rincón, dentro del trámite de la consulta de la medida de suspensión provisional, conforme al poder otorgado. CUARTO.- COMUNICAR por el a quo la presente decisión a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno. Al señor defensor le enterará la UNIDAD COORDINADORA PARA ALA CONTRATACIÓN ESTATAL por tener este su sede en Bogotá. QUINTO.- REGISTRAR por la Unidad Coordinadora las constancias de rigor y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen. SEXTO.- Cumplido lo anterior, devolver las diligencias a la dependencia de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Procurador Delegado Moralidad Pública/ JFRC/GHA Expediente No. 065-1522-02 9