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PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Frente a actos administrativos y electorales segú

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Frente a actos administrativos y electorales segú
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD-Contra acto de elección de Magistrado del Consejo Nacional Electoral SUSPENSION PROVISIONAL-Procedencia de sus efectos en acto de elección de Magistrado del Consejo Nacional Electoral por adolecer de irregularidades SUSPENSION PROVISIONAL-Frente a actos administrativos y electorales según modificación que se introdujo al Código Contencioso Administrativo MEDIDA CAUTELAR-Si frente a acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia esta se puede decretar cuando se cumplan los requisitos de ley MEDIDA CAUTELAR-Para que pueda decretarse en el sub examine debe evidenciarse la infracción al ordenamiento Jurídico/SUSPENSION PROVISIONALNo se cumplen los requisitos para su procedencia respecto del acto acusado …..en el caso bajo estudio, no es evidente la infracción del ordenamiento jurídico, pues como se expuso sucintamente, existen varias posibles interpretaciones para determinar cómo se debe proveer una vacante por falta absoluta de un magistrado del Consejo Nacional Electoral ante la inexistencia de una norma expresa que regule el tema. En consecuencia, ante el vacío normativo y las distintas interpretaciones para proveer la vacancia que se generó en el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio Público concluye que, en este momento procesal, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional del acto acusado, pues le corresponderá a la Sección, en el fallo correspondiente y después de analizar las diversas interpretaciones, determinar, ante la ausencia de norma que regule la materia, cómo deben proveerse las vacancias en el cargo en cuestión, para lo cual, se impone atender la naturaleza del Consejo Nacional Electoral, así como las reglas fijadas para la elección de sus magistrados y las

consecuencias derivadas de la integración de las planchas, valga decir, si genera derechos para las organizaciones políticas que participan en la elección y quienes las integran. ETAPA PROCESAL-En esta no es posible determinar que con acto acusado se haya desconocido ordenamiento jurídico Si bien a la hora de pronunciarse sobre la suspensión provisional, le corresponde al juez efectuar un juicio previo y provisional de legalidad, en el presente caso, en esta etapa procesal no es posible afirmar, sin asomo de duda, que con el acto acusado se desconoció el ordenamiento jurídico, en tanto, se repite, no hay una norma jurídica que precise cómo se deben llenar las vacantes que se produzcan en el Consejo Nacional Electoral Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 4 de febrero de 2020 Concepto No. 0017 L Doctora

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2020-00014-00

DEMANDANTE: DAVID RICARDO REYES CASTRO

DEMANDADO: VIRGILIO ALMANZA OCAMPO-MAGISTRADO DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

Respetada Magistrada:

En mi calidad de Agente del Ministerio Público intervengo en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, como Magistrado del Consejo Nacional Electoral -CNE-, proferido en sesión del Congreso de la República de 13 de noviembre de 2019.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 29 de agosto de 2018, la plenaria del Congreso de la República eligió a los magistrados del del Consejo Nacional Electoral para el período 2018-2022 mediante el sistema de cifra repartidora. 1.1.2. Según se advierte en la Gaceta 900 de 26 de octubre de 2018, las planchas presentadas por partidos y coaliciones, para la elección de magistrados del Consejo Nacional Electoral 2018-2022, fueron las siguientes:

Plancha Presentada por Integrantes 1 Coalición entre:  Pedro Felipe Gutiérrez Sierra Partido Centro Democrático  César Augusto Abreo Méndez Partido Liberal Colombiano  Heriberto Sanabria Astudillo Partido Conservador Colombiano  Renato Rafael Contreras Ortega Colombia Justa Libres  Doris Ruth Méndez Cubillo Partido Mira  Jaime Luis Lacouture Peñaloza Partido Aico  Holman Ibáñez Parra Consejo Comunitario La Mamuncia  Juan Antonio Nieto Escalante  Carlos Mauricio Iriarte Barrios Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 2 Partido de la U  Hernán Penagos 3 Coalición de Partidos y Movimientos  Luis Guillermo Pérez Alternativos y de Izquierda  Pedro Mestre

 Fabiola Márquez 4 Partido Cambio Radical  Jorge Rozo  Virgilio Almanza 1.1.3. El 29 de agosto de 2018 el Congreso de la República declaró la elección como Magistrados del Consejo Nacional Electoral, para el período constitucional 2018-2022 a Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, César Augusto Abreo Méndez, Heriberto Sanabria Astudillo, Renato Rafael Contreras Ortega, Doris Ruth Méndez Cubillo y Jaime Luis Lacouture Peñaloza de la plancha 1; Hernán Penagos Giraldo por la plancha 2, Luis Guillermo Pérez por la plancha 3 y Jorge Enrique Rozo Rodríguez por la plancha 4. 1.1.4. El 5 de septiembre de 2019 falleció el magistrado HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO. 1.1.5. Mediante oficio CNE-P-HPG-500 de 10 de septiembre de 2019, HERNÁN PENAGOS GIRALDO, en su condición de presidente del Consejo Nacional Electoral, solicitó al presidente del Congreso de la República, “proceder a los trámites de rigor, conforme a la competencia consagrada en el artículo 264. Constitucional < (sic) modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003, para designar nuevo Magistrado y suplir la vacante definitiva, generada por la lamentable desaparición de

nuestro compañero y amigo HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO]”. 1.1.6. En atención a la solicitud de acompañamiento al proceso de designación de candidato a magistrado del Consejo Nacional Electoral, elevada por el Presidente del Senado, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio GCE-CNCAE 926 de 23 de septiembre de 2019, recomendó adelantar, por parte de la Comisión de Acreditación, la verificación de requisitos y calidades de los demás integrantes de la lista número 1, presentada por la coalición para la elección realizada el 29 de agosto de 2018 y, una vez cumplida la misma, se proceda a realizar el llamado a quien los reúna en el orden sucesivo y descendente para que tome posesión y su supla la falta absoluta por el resto del período constitucional. 1.1.7. El 2 de octubre de 2019, HOLLMAN IBÁNEZ PARRA acudió ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá para protocolizar el acta de posesión en el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, para suplir la falta absoluta producida por la muerte del Magistrado HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO. Al efecto, se suscribió la Escritura Pública 3693. 1.1.8. El 16 de octubre de 2019, la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo Estado se pronunció, ante la solicitud del Gobierno Nacional, en relación con la forma de suplir la falta absoluta que se generó en el Consejo Nacional Electoral, en el sentido de considerar que el Congreso de la República en pleno debía efectuar una nueva elección, en los términos del artículo 264 de la Constitución

Política y, ante la imposibilidad de aplicar el sistema de cifra repartidora, acudir al sistema mayoritario simple de acuerdo al quórum que resulte aplicable. Asimismo, sostuvo que, para la postulación de candidatos, la coalición respectiva o, en su defecto, los partidos y movimientos políticos que la integraron estaban en Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 la libertad de acogerse a la misma “lista” que en su momento presentaron, de reconfigurarla total o parcialmente o de presentar nuevos candidatos. 1.1.9. Por Resolución 097 de 30 de octubre de 2019, el presidente del Congreso de la República estableció el cronograma de convocatoria para proveer una vacante definitiva de Magistrado en el Consejo Nacional Electoral. 1.1.10. En sesión de la plenaria del Congreso de la República de 13 de noviembre de 2019, se eligió a VIRGILIO ALMANZA OCAMPO como Magistrado del Consejo Nacional Electoral en representación de Cambio Radical. 1.2. Argumentos y normas en que sustentan la solicitud de la medida cautelar En un acápite de la demanda, el ciudadano REYES CASTRO como representante legal del partido Colombia Justa Libres1 presentó solicitud de suspensión provisional del acto de elección de VIRGILIO ALMANZA OCAMPO como magistrado del Consejo Nacional Electoral, proferido por el Congreso de la

República en sesión de 13 de noviembre de 2019. Sostuvo que, conforme lo expuso en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, es manifiesta la violación de los artículos 40, 134 y 264 de la Constitución Política con dicha elección. En dicho acápite el demandante formuló los siguientes cargos: 1.2.1. Por adolecer la Resolución 097 de 30 de octubre de 2019 de la Presidencia y Secretaria General del Congreso de falsa motivación y desviación de poder Indicó que el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil solo fue dado a conocer el día anterior a la elección, pese a que la mencionada resolución se sustenta en aquél. Manifestó que, según el artículo 237 de la Constitución, las consultas que puede formular por el Gobierno Nacional “no son dadas para el Legislativo, como quiera que ellas solo son dables en materia administrativa”. Añadió que el concepto de la Procuraduría General de la Nación no fue puesto en conocimiento de los congresistas, lo cual es desleal. Tampoco se dio a conocer que existía una posesión extraordinaria de quien seguía en el orden descendente y sucesivo en la lista en la que se encontraba el magistrado HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO, es decir, de HOLLMAN IBÁNEZ PARRA. Por consiguiente, la Resolución 097 de 2019 fue falsamente motivada. Sostuvo que al convocarse a un proceso de elección de una vacante que estaba ocupada, “creó y/o modificó situaciones concretas que se cercenan con un acto administrativo, en este caso la Resolución deprecada, de CÚMPLASE”.

1 Si bien no aportó prueba de la calidad de representante legal del partido, entiende el Ministerio Público que, como ciudadano, está legitimado para actuar en el presente proceso. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 4 Con ello hubo desviación de poder, pues se evidencia el afán de conculcar los derechos de Colombia Justa Libres como minoría política. 1.2.2. Por violación al artículo 40 de la Constitución Nacional al impedir que el partido Colombia Justa Libres participara de la conformación del poder público Afirmó que la resolución de convocatoria para la elección de un magistrado del Consejo Nacional Electoral se desconoció el artículo 40 constitucional porque el partido Colombia Justa Libres es una minoría y fue ignorada en virtud del desconocimiento de la posesión de quien fuera postulado por dicha organización y seguía en lista, para llenar la vacante. Adujo que ante la falta absoluta, es su postulado el siguiente en la lista para suplirla, de modo que, cuando el Presidente del Congreso expidió la Resolución 30 de octubre de 2019, vulneró el derecho de elegir por ser una minoría política. 1.2.3. Violación de los artículos 20, 134 y 264 de la Constitución Politica al no respetar el Congreso de la República la forma de suplir las faltas absolutas en el Consejo Nacional Electoral y elegir un nuevo magistrado de esa corporación cuando su competencia electoral se encontraba agotada

Según el demandante en el Consejo Nacional Electoral representa a los partidos y movimientos políticos con asiento en el Congreso de la República, razón por la que el Acto Legislativo 01 de 2003, dispuso que es posible que las organizaciones políticas se coaliguen para presentar listas de candidatos y que para la elección debe emplearse el sistema de cifra repartidora. Agregó que la misma línea se siguió en el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual la regla de reemplazos en corporaciones públicas, es que, en los casos de faltas absolutas o temporales deben proveerse con los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Por tanto, a juicio del demandante, dado el origen y forma de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, debe aplicarse dicha regla. Manifestó que “en todo caso, nos estamos enfrentados (sic) a un conflicto entre dos conceptos de dos órganos que fueron llamados por el mismo Presidente del Congreso de la República, para acompañar el proceso para suplir la vacancia absoluta del CNE: el primero, el… expedido por la Procuraduría General de la Nación, el cual establece que la provisión de la vacante de Magistrado del Consejo Nacional Electoral debe ser “suplida por la coalición que se integró el día que ocurrió la elección” y el segundo, el oficio… expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que determina que se debe realizar una nueva elección por el Congreso en pleno”. En su criterio, el concepto de la Procuraduría General de la Nación guarda estricta

relación con lo establecido en el artículo 264 de la Constitución que, obedece a la necesidad de que los partidos políticos estén representados en una institución de carácter netamente político y electoral, en el que las minorías partidistas podrán tener participación y representación. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 5 Indicó que, por el contrario, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil solo se fundamenta en una analogía que nace de comparar la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, con la del Contralor de la República y los magistrados de la Corte Constitucional, la cual es realizada por el Congreso en pleno y que, al momento de presentarse una falta absoluta, debe ser suplida con una nueva elección. Adujo que, en razón de la naturaleza diferente de estos cargos, no es posible hacer dicha analogía. Señaló que si la cifra repartidora es la fórmula para elegir a los magistrados del Consejo Nacional Electoral y, es la misma usada para elegir congresistas, diputados, concejales y ediles, que son autoridades de carácter plurinominal, en los que se adopta la elección formando listas o planchas, para el caso del Consejo Nacional Electoral. Afirmó que HOLLMAN IBAÑEZ PARRA se inscribió por la plancha 1, la cual surgió de la coalición entre los partidos Centro Democrático, Liberal Colombiano,

Conservador Colombiano, Colombia Justa Libres, Mira, Aico y el Consejo Comunitario La Mamuncia, coalición que tuvo derecho a 6 asientos en el Consejo Nacional Electoral. Por tanto, ante el fallecimiento de HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO, nombre que surgió la coalición antes señalada, su vacante debía ser ocupada por el siguiente candidato de la lista conformada por aquella y no debió hacerse una nueva elección, porque esta es contraria a los derechos de la plancha 1 y las expectativas legítimas del partido Colombia Justa Libres y de su corporado elegido. Manifestó que el Congreso agotó su competencia constitucional al declarar la elección de los nueve magistrados para el actual período y “mal puede resucitar la de entonces o convocar a una nueva elección como lo pretende con la Resolución 097 de 2019…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección de VIRGILIO ALMANZA OCAMPO como como magistrado del Consejo Nacional Electoral, emitido en sesión del Congreso de la República de 13 de noviembre de 2019, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de la medida cautelar. Para dar respuesta al problema jurídico que plantea la solicitud de medida cautelar, el Ministerio Público i) planteará algunas consideraciones sobre la suspensión provisional, para luego, ii) analizar el caso concreto. 2.2. Suspensión provisional Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Página 6 Esta delegada ha sostenido que una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar. No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros

medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.2 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”3 (negrillas del texto original que se transcribe). 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.

Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.

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Página 7 En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la

solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3. Análisis del caso concreto Como se indicó, según el demandante, la vacante del cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, producida por el fallecimiento de HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO, debía proveerse, sin necesidad de una nueva elección, con quien seguía en la plancha 1, de la cual hacía parte el magistrado fallecido, es decir, con HOLLMAN IBAÑEZ PARRA, postulado por Colombia Justa Libres. En consecuencia, según el demandante REYES CASTRO, se desconocieron los artículos 20, 40, 134 y 264 de la Constitución Política. Al respecto, el Ministerio Público considera que la solicitud de suspensión provisional de acto acusado no está llamada a prosperar por las razones que se exponen a continuación: En el presente caso, el debate gira en torno a la forma en que debía proveerse una falta absoluta en el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, ni las normas que el demandante adujo como trasgredidas ni en ninguna otra, se regula la forma en que se debe proceder en estos casos, es decir, es claro el vacío normativo en esta materia. De hecho, el demandante presenta en el escrito de demanda, las posibles formas en que dicho vacío normativo podría ser resuelto. Es decir, formas diferentes en que la vacancia absoluta que se presentó podria suplirse. De una parte, en el concepto de la Procuraduría General de la Nación, emitido en ejercicio de su función de vigilancia preventiva, se consideró que, una vez

verificado el cumplimiento de requisitos, debía llamarse a quien siguiera en la plancha 1, de la que hacía parte el magistrado SANABRIA ASTUDILLO y que fue presentada por la coalición integrada por los partidos Centro Democrático, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Colombia Justa Libres, Mira, Aico y el Consejo Comunitario La Mamuncia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 8 De otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que, ante la falta absoluta de uno de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Congreso de la República debía realizar una nueva elección. Sostuvo que quienes integraban la respectiva lista, pero no fueron elegidos, carecían de un derecho subjetivo a ser llamados para ocupar el cargo vacante. En consecuencia, en su criterio, la coalición o, en su defecto, los partidos y movimientos que la integraron, estaban en la libertad de acogerse a lista que en su momento presentaron o modificarla. Ahora bien, el Congreso de la República optó por otra vía para llenar la vacante, pues según se advierte en la Resolución 097 de 30 de octubre de 2019, se convocó a los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos, para que remitieran las hojas de vida de sus aspirantes para proveer el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral.

Se procedió entonces, a una nueva elección, a partir de candidatos que podían ser propuestos por todas las organizaciones políticas con participación en el Congreso y no exclusivamente por la coalición que, en su oportunidad, conformó la plancha 1. Conforme se expuso en el acápite anterior, para que la medida cautelar de suspensión provisional pueda decretarse, debe evidenciarse la infracción al ordenamiento jurídico, la cual debe advertirse al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor. Sin embargo, en el caso bajo estudio, no es evidente la infracción del ordenamiento jurídico, pues como se expuso sucintamente, existen varias posibles interpretaciones para determinar cómo se debe proveer una vacante por falta absoluta de un magistrado del Consejo Nacional Electoral ante la inexistencia de una norma expresa que regule el tema. En consecuencia, ante el vacío normativo y las distirtntas interpretaciones para proveer la vacancia que se generó en el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio Público concluye que, en este momento procesal, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional del acto acusado, pues le corresponderá a la Sección, en el fallo correspondiente y después de analizar las diversas interpretaciones, determinar, ante la ausencia de norma que regule la materia, cómo deben proveerse las vacancias en el cargo en cuestión, para lo cual, se impone atender la naturaleza del Consejo Nacional Electoral, así como las reglas fijadas para la elección de sus magistrados y las consecuencias derivadas de la integración de las planchas, valga decir, si genera derechos para las organizaciones políticas que participan en la elección y quienes las integran.

En ese sentido, no es la decisión sobre la medida cautelar el escenario para resolver los interrogantes que surgen en la presente litis, por ejemplo: ¿Debía hacerse un llamamiento al siguiente en la plancha, atribuyéndole el carácter de lista de elegibles que confiere el derecho subjetivo a ser nombrado al presentarse una vacante? Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 ¿Debía realizarse una nueva elección por parte del Congreso de la República únicamente respecto de los candidatos que integraron la plancha correspondiente? ¿La elección debía recaer en los candidatos que propusiera la organización política o la coalición a la que le correspondía el escaño en el Consejo Nacional Electoral, bien sea de la plancha inicialmente integrada o una nueva? ¿Debía proveerse la vacante con una nueva elección, en la que pudieran participar todas los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos, como si se tratara de la elección originaria?

Si bien a la hora de pronunciarse sobre la suspensión provisional, le corresponde al juez efectuar un juicio previo y provisional de legalidad, en el presente caso, en esta etapa procesal no es posible afirmar, sin asomo de duda, que con el acto acusado se desconoció el ordenamiento jurídico, en tanto, se repite, no hay una norma jurídica que precise cómo se deben llenar las vacantes que se produzcan

en el Consejo Nacional Electoral.

III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita NEGAR la suspensión de los efectos del acto de elección de VIRGILIO ALMANZA OCAMPO como como magistrado del Consejo Nacional Electoral, porferido en la sesión del Congreso de la República de 13 de noviembre de 2019.

Respetuosamente, Sonia Patricia Tellez Beltrán Procuradora Séptima Delegada Ante Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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