PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Fundamentos de la medida cautelar según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Fundamentos de la medida cautelar según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de medida cautelar de suspensión de acto de elección de representantes de egresados ante Consejo Superior de Universidad de Córdoba SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Con fundamento en causal de nulidad de arts. 137 del CPACA infracción de normas en que debía fundarse el acto y 275.5 elección de candidatos sin el lleno de requisitos CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Es el máximo órgano de dirección y gobierno de las Universidades CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Integración de este según regulación legal FALTA DE COMPETENCIA-Como vicio que afecta la validez del proceso Por consiguiente, en tratándose de la salvaguarda del principio del juez natural; lo estipulado en el artículo 168 del C.P.A.C.A, en el que se señaló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad; y, lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A, en el que consignó que la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso, pero, “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”; el Ministerio Público considera que el presente caso debe ser enviado al Tribunal de instancia, a la menor brevedad, en aras de salvaguarda de los derechos de los extremos procesales, sin que exista algún tipo de reproche dentro del escenario que
corresponde y, bajo las formas propias del juicio, incluida la competencia. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Fundamentos de la medida cautelar según regulación legal SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia según sentencia del Consejo de Estado ACTO ELECTORAL-Se deben reunir ciertos requisitos para que se suspenda En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) la medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 violación. ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado” MEDIDA CAUTELAR-No se dan los elementos de juicio para que se decrete MEDIDA CAUTELAR-Del acto de elección se debe negar en el sub examine
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Página 2 Bogotá D.C., 16 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-MCNE060 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00056-00.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE
2011 C.P.A.C.A.).
ACTOR: RAFAEL RICARDO COGOLLO Y JOAQUÍN FELIPE
NEGRETTE SEPÚLVEDA.
DEMANDADOS: FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA Y JOSÉ
LUIS BOLAÑOS PRADA COMO REPRESENTANTES
PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA
PARA EL PERIODO 2022–2026.
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: REMISIÓN POR
COMPETENCIA A TRIBUNAL ADMINISTRATIVOREQUISITOS
DE POSTULACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS
EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR
UNIVERSITARIO.
Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante Auto de 04 de mayo de 2022, intervengo como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar
de suspensión provisional del acto de elección de los demandados como representantes principal y suplente de los egresados, ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, para el periodo 2022–2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. Mediante acta de escrutinio final de fecha 11 de marzo de 20221, el Comité Electoral de la Universidad de Córdoba, consolidó el resultado de la votación para la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario CSU, resultando como vencedores2 los señores FREDDY GLORIA MESTRA como representante principal, y JOSÉ LUIS BOLAÑOS PRADA, como representante suplente. 1 Visible en el anexo 3 folio 31 de la demanda. 2 Únicos candidatos que cumplieron con los requisitos de inscripción, según constancia visible en el anexo 3 folio 20 de la demanda.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.2. El 28 de abril de 2022, los ciudadanos RAFAEL RICARDO COGOLLO y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPÚLVEDA, presentaron demanda con solicitud de suspensión provisional del acto por medio del cual resultaron electos los demandados, para el periodo 2022–2026. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, los ciudadanos RAFAEL
RICARDO COGOLLO y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPÚLVEDA presentaron solicitud de suspensión provisional de la elección de los demandados, con fundamento en la causal genérica de nulidad del artículo 137 de CPACAinfracción de las normas en que debía fundarse el acto-, al igual que en la dispuesta en el artículo 275. 5 de la misma disposición -se elijan candidatos sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales. La solicitud recae sobre el acta de escrutinio final que consolidó los resultados de la elección, como quiera que no obra acto administrativo que taxativamente la declare, al igual que tampoco reposa el acta de posesión de los demandados. Se sintetiza en los siguientes argumentos: Indican los accionantes que la medida previa de suspensión provisional de los efectos del acta de escrutinio realizada por la Comisión Electoral de la Universidad de Córdoba, en la cual se declaró como electa a la dupla de ciudadanos en su condición de representantes principal y suplente, se justifica no solo ante la evidencia de la violación de la Ley 30 de 19923, al participar en el acto de elección ciudadanos que no están habilitados por el artículo 644 de la mencionada norma para hacer parte del CSU de la Universidad de Córdoba como son los “suplentes” y por tanto, para participar en actos de elección o toma de decisiones de dicho ente, sino además, por no cumplir los requisitos reglamentarios señalados para tal elección en el artículo 27 numeral 6 del Acuerdo 270/2017 (Estatutos de la Universidad)5. Alegan que la simple comparación de la documentación entregada por la
Secretaría General de la Universidad demuestra que JOSÉ LUIS BOLAÑOS PRADA (representante suplente) no cumple con los requisitos de experiencia docente ni de participación en órganos directivos universitarios como lo exigen los estatutos (3 años en cada uno), la primera por cuanto su vinculación laboral con otras universidades fue a razón de medio tiempo, por lo que no puede ser computada total y linealmente; y la segunda, dado que su condición de integrante 3 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 4 ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. PARÁGRAFO 1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. PARÁGRAFO 2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. 5 Calidades para ser representante de los egresados: 6. Tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 de un órgano directivo lo fue en calidad de suplente, y no tuvo oportunidad de ejercer las funciones propias de ese nombramiento que llevaran a cumplir con el tiempo exigido como experiencia en el cargo, pues el titular siempre fue quien las desarrolló.
Finalmente puntualiza que la ausencia del cumplimiento de los requisitos por parte del representante suplente, invalida no sólo su elección, sino la del representante principal, al ser una unidad inescindible.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Aclaración previa. La Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011 parcialmente, estableció un nuevo marco de competencias al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su entrada en vigor tuvo dos momentos6, el primero el 25 de enero de 2021 -cuando fue publicaday, el segundo, el 24 de enero de 2022, según se estableció de manera taxativa en el artículo 86 inciso primero7; esto es, un año después de publicada. En el caso de las acciones de nulidad contra los actos electorales, a los tribunales administrativos se les asignó el conocimiento de nuevas causas en primera instancia, según se muestra a continuación: “ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el
cual quedará así ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…).” (Negrilla fuera de texto). 6 La Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó la Ley 1437 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha durante la cual se cumplió su promulgación, razón por la cual tiene vigencia desde el 25 de enero de 2021. 7 “ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)”.
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Página 5 Norma que se debe interpretar sistemáticamente con artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que organiza y regula el servicio de educación superior. “Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por : a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. Parágrafo 1º En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. Parágrafo 2º Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es decir, que las acciones de nulidad que se promuevan contra los actos de elección de los integrantes de los Consejos Superiores de las universidades
públicas de cualquier orden, a partir del 24 de enero de 2022, deben ser objeto de conocimiento en primera instancia por los Tribunales Administrativos, según las nuevas reglas de competencia reguladas por la Ley 2080 de 2021. Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad versa sobre el acto de elección de los representantes principal y suplente, de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y, la demanda, según el sistema de información SAMAI de la Sección Quinta del Consejo de Estado8, se interpuso el 27 de abril de 2022, es concluyente que la competencia en primera instancia le corresponde a un Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, en tratándose de la salvaguarda del principio del juez natural; lo estipulado en el artículo 168 del C.P.A.C.A, en el que se señaló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad; y, lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A, en el que consignó que la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso, pero, “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia 8 Anotación No. 2 que señala: “Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 3731, fecha de presentación: 27/04/2022 16:00:29, anexos remitidos: 3 secuencia de reparto”. Fecha de reparto 28 de abril de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”; el Ministerio Público considera que el presente caso debe ser enviado al Tribunal de instancia, a la menor brevedad, en aras de salvaguarda de los derechos de los extremos procesales, sin que exista algún tipo de reproche dentro del escenario que corresponde y, bajo las formas propias del juicio, incluida la competencia.
De igual manera, esta Agencia debe mencionar que en anterior oportunidad9 se elevó similar solicitud a la Sección Quinta, en el caso de la demanda de nulidad contra la elección del rector de la Universidad de los Llanos10, la cual fue rechazada bajo el siguiente argumento:11 “70. El Ministerio Público adujo que según las previsiones del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que establece que las acciones de nulidad que se promuevan contra los actos de elección de los integrantes de los consejos superiores universitarios de las universidades púbicas de cualquier orden, serán conocidas en primera instancia por los tribunales administrativos, un año después de publicada la citada ley, esto es, a partir del 25 de enero de 2022, y como la demanda de la referencia se radicó el 28 de enero de 20229 , la competencia es del Tribunal Contencioso Administrativo.
71. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el artículo 149.4 de la
Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, dispone que de la nulidad de los actos de elección expedidos por el Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional, son competencia del Consejo de Estado en única instancia, hipótesis que encuadra en este caso, pues la Resolución No. 060 del 13 de diciembre de 2021 “por la cual se designa a través de elección el Rector de la Universidad de los Llanos para el periodo institucional entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”, fue proferida por el Consejo Superior de la UNILLANOS, que corresponde a un ente autónomo del orden nacional, por tanto, la competencia para conocer del asunto es de esta Corporación”. Al respecto, considera esta Delegada que lo allí decidido no guarda identidad fáctica con el presente, comoquiera que, conforme a los documentos allegados con la solicitud de suspensión provisional, la elección de los demandado tiene como único soporte a la fecha, el Acta de escrutinio final del 11 de marzo de 2022, suscrita los integrantes del Comité Electoral, quienes consolidaron la votación de los egresados graduados de dicha universidad, como electores, por lo que no obra al momento, acto que haga constar que el acto de elección-designación cuestionado, fue expedido por el Consejo Directivo, entiéndase en los términos que planteó la Sala en esa oportunidad, equiparado al Consejo Superior Universitario. 9 Concepto No. 2022-02-NE024 del 23 de febrero de 2022 y Concepto No. 2022-03-MCNE031 del 11 de
marzo de 2022. 10 Charles Robin Arosa Carrera -Rector de la Universidad de los Llanos para el Período 2022-2024. 11 Auto del 17 de marzo de 2022. MP. Rocío Araújo Oñate. Admisión de la demanda - Requisitos. Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 7 Adicionalmente, resulta útil e imperioso para futuros casos, que la Sección Electoral precise ¿cuáles serían las nulidades electorales de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, comprendidas en el mandato del artículo 28 vigente del C.P.A.C.A?, si se tiene en cuenta que aquel en efecto señala que, aquellos conocerán de la nulidad del acto de elección de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, siendo que los primeros casi siempre, si no siempre, se encuentran comprendidos estatutariamente dentro de los últimos, por lo que dicha competencia se vaciaría con la interpretación adoptada por la Sección en el caso de la Universidad de los Llanos, a lo que se adiciona que no se privilegia el principio de la doble instancia. En todo caso, dada una interpretación diferente sobre la aplicación de la Ley 2080 de 2021 en el espacio y en el tiempo en materia de competencias, el Ministerio
Público procede a rendir el concepto correspondiente, teniendo como fundamento las piezas procesales allegadas por el demandante. 2.2. Problema jurídico. Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección de los señores FREDDY GLORIA MESTRA y JOSÉ LUIS BOLAÑOS PRADA, como representantes principal y suplente, de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, para el periodo 2022-2024, al haber sido elegido presuntamente, el últimos de ellos, sin los requisitos para acceder al cargo, lo que deriva en la infracción de normas en que debía fundarse el acto. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional y ii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.3. Suspensión provisional. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del C.P.A.C.A.
Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el C.P.A.C.A para ordenar el traslado allí previsto.
En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el C.P.A.C.A, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) la medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia
de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.12 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”13 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del C.P.A.C.A señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de estas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al
ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 12Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-201500044-01. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal
Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 2.4. Fundamentos de la medida cautelar y presupuestos formales que viabilizan su estudio.
Como se dijo con anterioridad, el artículo 231 del CPACA prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto; vale decir, i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se alegan desconocidas, ii) con el resultado que arroje el estudio de las pruebas
allegadas con la solicitud. En este caso, la infracción de los artículos 137 de CPACA -infracción de las normas en que debía fundarse el acto-, y 275. 5 -se elijan candidatos sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, no son susceptibles de demostración mediante la sola confrontación del acto acusado con las precitadas normas. En primer lugar, porque el acto acusado aportado por los demandantes al momento de la radicación de la cautelar corresponde a un documento denominado Acta de Escrutinio Final, de fecha 11 de marzo de 2022, de la cual no puede colegirse fidedignamente que consista en la declaración administrativa oficial de elección de los demandados, puesto que de allí no se extrae dicha decisión, sino que se realiza un mero cómputo de la votación. No obstante se debe señalar que, del contenido de la Resolución No. 0301 del 11 de febrero de 2022, que reglamentó el proceso de elección del representante de los egresados ante el CSU de la Universidad de Córdoba, el artículo 4 literal i) estipula los requisitos mínimos que debe contener la convocatoria para dicha elección, indicando lo siguiente:14 De allí se extrae frente a los resultados que, aquellos deben ser publicados, sin que obre en el expediente prueba de dicha publicación oficial, puesto que el Acta que consolida el escrutinio fue allegada vía derecho de petición por uno de los 14 Visible en el anexo 3 de la demanda folio 4. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 demandantes. Asimismo, el artículo 9 de la misma resolución, en su literal f) estipula entre las funciones del Comité Electoral (máximo organismo de conducción de las elecciones), el deber de expedir en presencia de una comisión veedora el boletín con los resultados finales de la elección, no pudiéndose indefectiblemente considerar que, la pluricitada acta, amén de su contenido, corresponda a dicho boletín.
En la misma línea, de acuerdo con el material obrante en el plenario, vía derecho de petición de fechas 01 de marzo y 8 de abril de 202215, se solicitó por uno de los demandantes a la Universidad aportar las actas de posesión de los demandados; es decir, no obra al momento de la cautelar prueba de que aquellos efectivamente se hubiesen posesionado en los cargos para los cuales resultaron presuntamente electos. Por su parte, la Resolución No. 0301 en lo que atañe a los resultados electorales precisa: 15 Visibles en el anexo 2 folios 45 y siguientes. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 11 Se extrae del articulado que, los resultados (oficiales) deberán ser publicados el día de la votación en la página web institucional y demás medios de comunicación de la Universidad, debiendo elaborarse por el Comité Electoral un acta final de
ejercicio con datos precisos, no siendo claramente determinable en esta instancia que aquella Acta final corresponda a la denominada Acta de escrutinio final, en tanto el proceso carece en este momento de la controversia probatoria por parte de los demandados y del ente universitario como tercero interesado. De otro lado, la Resolución 0306 del 14 de febrero de 202216, que convoca el proceso de elección de los representantes de los egresados, dispone en el artículo 3, donde se fija el cronograma de la elección que, la publicación de resultados deberá efectuarse por la Secretaría General, debiendo reiterarse que no obra constancia de dicha publicación, y que la pluricitada acta fue expedida por el 16 Visible en el anexo 3 folio 11. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 12 Comité Electoral; todo ello llevando a colegir que, no se tiene certeza final del acto administrativo que declaró o que materializa efectivamente la elección de los demandados. Ahora bien, frente a los requisitos que se estiman incumplidos por parte del representante suplente, señor JOSÉ LUIS BOLAÑOS PRADA, presunta
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