PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida p
Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN-Se intervino como Agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA como congresista por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz, período 2022-2026. MINISTERIO PUBLICO-Efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) requisitos para aspirar a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz; y, iii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. JUICIO PREVIO DE LEGALIDAD-Provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. MEDIDA CAUTELAR-Se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) Violación de las normas superiores invocadas o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. CORTE CONSTITUCIONAL-Mediante sentencia C-379 de 2016, declaró la exequibilidad del título del proyecto de Ley Estatutaria 1806 de 2016. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA-Lo allegado hasta el momento no tiene la entidad y la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico,
pues no se allegaron los medios de prueba que acrediten la ocurrencia y/o consumación de alguna irregularidad en la elección. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 1 Bogotá D.C., 15 de junio de 2022 Concepto No. 2022-06-NE099 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00116-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, artículo 275-5 de la Ley 1437 de 2011
DEMANDANTE: ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: LEONOR MARÍA PALENCIA VEGAREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
ESPECIAL DE PAZ No. 14, PERÍODO 2022-2026 Y OTROS
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO DE INTERÉS: CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS
ESPECIALES DE PAZ.
Dentro del término concedido mediante auto de 3 de junio de 2022, intervengo como Agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz -CITREPNo. 14, período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 25 de agosto del 2021, entró en vigor el Acto Legislativo 02, mediante el cual se crearon 16 Circunscripciones Transitorias Especiales De Paz, las cuales tienen como finalidad permitir que grupos históricamente marginados por el conflicto armado, puedan participar en la conformación del poder político. 1.1.2. Mediante Decreto 1207 de 2021, el Presidente de la República, reglamentó la implementación de las dieciséis (16) CITREP, estableciendo, entre otras, los requisitos que debían reunir las candidaturas al interior de los movimientos ciudadanos y organizaciones sociales.1 1 Artículo 5. Verificación de calidades y requisitos de los candidatos al interior de los movimientos ciudadanos.
Los candidatos a ocupar las curules en estas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:1. Los requisitos generales establecidos en la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.3. De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2021, la circunscripción N°14, está conformada por los municipios del sur del Departamento de Córdoba, a saber: Puerto Libertador, San José de Uré, Valencia, Tierralta y Montelíbano. A
dicha CITREP aspiró la señora LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA junto al señor JUAN DAVID FERNÁNDEZ MENESES por parte de la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó - ASOMUVIJ, en los términos del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2021.2 1.1.4. El día 26 de enero de 2022 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 0990 mediante la cual revocó el acto de inscripción de JUAN DAVID FERNÁNDEZ MENESES, como candidato a la cámara de Representantes, así mismo, mediante la Resolución 1273 del 12 de febrero del 2022 se dejó en firme dicha decisión. 1.1.5. Los resultados de la jornada electoral del día 13 de marzo de 2022 frente a la CITREP 14 del sur del Departamento de Córdoba, dieron como ganadora a la lista de la Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ, con la candidata LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA, según acta de escrutinio E-26 CTP del 21 de marzo de 2022. 1.1.6. El 4 de mayo de 2022, contra el acto de elección E-26 CTP del 21 de marzo de 2022, interpusieron demanda de nulidad electoral con solicitud de suspensión provisional. 1.2.Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, se presentó solicitud de suspensión provisional del acta de escrutinio E-26 CTP del 21 de marzo de 2022, por medio de la cual se eligió a
Constitución y la ley para ser elegido Representante a la Cámara.2. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha de la elección o, los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, quienes deberán haber nacido o habitado en él, al menos tres años consecutivos en cualquier época.3. Acreditar su condición de víctima del conflicto, en los términos del presente decreto. 4. Ser ciudadano en ejercicio y cuyo domicilio corresponda a la circunscripción desplazados de estos territorios en proceso de retorno. 2 Artículo transitorio 6°. Forma de elección. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegirá un Representante a la Cámara. Las listas tendrán voto preferente y estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto. La Lista tendrá un candidato de cada género. Para efectos del proceso de elección, la curul se adjudicará al candidato más votado dentro de la lista que obtenga el mayor número de votos dentro de la respectiva circunscripción. La votación de las circunscripciones transitorias especiales de Paz se hará en tarjeta separada de las que corresponden a las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes. Los candidatos y las listas de circunscripciones transitorias especiales de Paz, no podrán realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes. La violación de esta norma
generará la pérdida de la curul en caso de resultar electos a la circunscripción transitoria especial de Paz. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 3 LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No. 14, período 20222026, al considerar que se desconocieron los numerales 1 y 2 del artículo 179 constitucional. Lo anterior, debido a que según consideración de los accionantes, la lista presentada por ASOMUVIJ, integrada por LEONOR PALENCIA VEGA y JUAN DAVID FERNÁNDEZ MENESES, para la Circunscripción Especial de Paz del sur de Córdoba, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la demandada suscribió contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión con la Gobernación de Córdoba, vulnerando el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia3, y que el señor Fernández Meneses según indican, cuenta con dos inhabilidades permanentes que llevan a que se desconozca lo prescrito en el numeral 1 del artículo en comento4. Asimismo, alega la parte demandante que dicho acto administrativo electoral que otorga credencial a la Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó deviene a inexistente, toda vez que quienes conforman la lista no cumplen con las condiciones legales para ser candidatos,
hecho que atenta contra lo establecido en el artículo transitorio 6 del acto legislativo 02 de 2021. Aunado a lo anterior, estimó que los actos administrativos electorales se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse, particularmente hizo énfasis en normas superiores constitucionales y legales del ordenamiento jurídico interno e internacional. Continuó expresándose el demandante sobre la nulidad de los actos administrativos que fueron expedidos en forma irregular y con datos contrarios a la verdad, fundamentándose en la prevalencia que contiene el formulario E-14 claveros, frente al de trasmisión y delegados. Adicional a lo precedente, adujo el demandante que el acto administrativo electoral en cuestión causó afectación al orden público y social, toda vez que dicho acto le concedió derecho a una persona que se encontraba inhabilitada, y por tanto afectó el derecho que le asistía a quien si cumplía con los requisitos necesarios para el cargo. 3 No podrán ser elegidos congresistas: 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 4 No podrán ser elegidos Congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1.Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acta de escrutinio E26 CTP del 21 de marzo de 2022, por medio de la cual se eligió a LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No. 14, período 20222026.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) requisitos para aspirar a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz; y, iii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2.Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y
partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el
proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado5. Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”6 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de estas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-0004401. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro
6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3.Las reglas normativas para aspirar a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz El artículo 40 constitucional consagra el haz de derechos políticos de los ciudadanos, entre ellos, elegir y ser elegido, así como formar parte de las corporaciones públicas y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También permite la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, lo que impone como deber para las autoridades, habilitar la posibilidad de participación efectiva en todos los niveles decisorios de la función pública de los ciudadanos en ejercicio. El Gobierno Nacional y el grupo de las FARC-EP celebraron el Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el 24 de noviembre de 2016, sobre el cual, después de muchas discusiones sobre su alcance
normativo, se entendió que requería del desarrollo por parte del Congreso de la República, tanto en la condición de Constituyente derivado, como de Legislador, por cuanto el precitado acuerdo carecía de fuerza normativa; Siendo necesario cualificarlo a través de la ratificación, para asegurar y blindar ese compromiso a través de la incorporación al ordenamiento jurídico con el fin de cumplir con lo pactado, facilitar su implementación y ofrecer garantías de seguridad y estabilidad jurídica, para la materialización del derecho y deber a la paz, contenido en el artículo 22 de la Carta Política. Fue así como la Corte Constitucional, mediante sentencia C-379 de 2016, declaró la exequibilidad del título del proyecto de Ley Estatutaria 1806 de 2016, “bajo el entendido de que el Acuerdo Final es una decisión política y la refrendación a la que alude el proyecto no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico”, por lo que era preciso elevar a rango constitucional y legal algunos aspectos de lo acordado. En el mismo sentido, en sentencia C-630 de 2017, mediante la cual revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 7 una paz estable y duradera”, resaltó la relación entre la materialización del Acuerdo Final y el derecho-deber a la Paz: “En ese entendido del derecho a la paz, se ha indicado que el Acuerdo Final es un medio para concretar el derecho y deber a la paz, contenido en el artículo 22 Superior, que debe darse con respeto de la Constitución, y que al Constituyente haber habilitado a los órganos políticos para discutir su contenido concreto, no es necesario recurrir a figuras como una nueva constituyente, con el fin de derogar o sustituir la Constitución Política de 1991, sino encontrar mecanismos dentro del ordenamiento constitucional existente, para construir los diseños institucionales específicos y las políticas públicas concretas, que le den un contenido material y tangible a dicho derecho”. Bajo ese marco, el Acto Legislativo 01 de 2016 fijó un procedimiento legislativo especial para las reformas constitucionales en el marco del Acuerdo de Paz, el cual se caracterizó por ser abreviado, excepcional y transitorio, que requería, entre otros aspectos, la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y el control automático de la Corte Constitucional, procedimiento que se denominó -fast track-. En tanto, mientras el Acto Legislativo 01 de 2016 estuvo orientado a reformar procedimientos de actos legislativos, una vez aprobado el mismo y convalidado por la Corte Constitucional, el Acto Legislativo 02 de 2017 tuvo por objeto “facilitar y asegurar” la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, con el fin de “dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera”. El Acto Legislativo 02 de 2017 fue declarado exequible mediante la sentencia C-630 de 2017, destacando que esta reforma definió el Acuerdo Final como una política pública de Estado, que implica un compromiso y obligación de todas las autoridades de este y de la ciudadanía, para lograr en un corto, mediano y largo plazo, su cumplimiento e implementación de buena fe, a efectos de materializar el derecho y deber de la paz, artículo 22 constitucional. En ese orden, el constituyente derivado promulgó el Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, “por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. El artículo transitorio 1, dispuso que “La Cámara de Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, estos serán elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. La curul se asignará al candidato de la lista con Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 mayor cantidad de votos. Las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género”.
Se crearon 16 circunscripciones, entre ellas, la número 14, compuesta por los municipios del
sur del Departamento de Córdoba, a saber: Puerto Libertador, San José de Uré, Valencia, Tierralta y Montelíbano. En cuanto a los requisitos para inscribirse como candidato, el artículo transitorio 3 dispuso que el registro de los candidatos solo se podía realizar por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres y grupos significativos de ciudadanos. Los partidos con representación en el Congreso o con personería jurídica, incluido el partido o movimiento político Comunes, no pueden inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones. También señaló: “Los candidatos, además de los requisitos genérales, deberán ser ciudadanos en ejercicio y cuyo domicilio corresponda a la circunscripción o desplazados de estos territorios en proceso de retorno”. Finalmente, el artículo transitorio 5 señaló, en cuanto a los requisitos para ser candidato, que se debía cumplir con los requerimientos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes de naturaleza especial:
1. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha de la elección o,
2. Los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, deberán haber nacido o habitado en él al menos tres años consecutivos en cualquier época.
PARÁGRAFO 1°. Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran víctimas aquellas personas que individual -y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidado colectivamente hayan sufrido un daño como
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La condición de víctima individual o colectiva se acreditará según certificación expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV).
PARÁGRAFO 2º. No podrán presentarse como candidatos quieres hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. PARÁGRAFO 3°. Dado el carácter especial de estas circunscripciones, los miembros Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual en los últimos veinte años, no podrán presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de Paz.
PARÁGRAFO 4°. El Gobierno nacional reglamentará las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias ele Paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para
la reglamentación de las sanciones, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta el inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política. El Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, encargado de regular la creación de las 16 curules de paz, los requisitos de inscripción y la forma de elección, fue declarado exequible de manera integral e incondicionada, según el comunicado de la Corte Constitucional 07 de 10 de marzo de 20227. Entre las consideraciones del Tribunal Constitucional, quedó claro que la normativa tiene como propósito garantizar la representación de las víctimas en el Congreso de la República, apuesta por una medida de reparación en favor de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido las consecuencias de la violencia, lo cual redunda en el fortalecimiento de la democracia, el pluralismo político y la integración de los territorios. Consecuente con lo anterior, se expidieron, por un lado, el Decreto 1207 de 20218 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 20262030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021” y, por el otro, la Resolución No. 10592 de 2021 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 20222026 y 2026 – 2030”. Lo que se constituye en desarrollos normativos que dan cuenta de las condiciones y las prohibiciones para la aspiración y elección en las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. 7 Ver en https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/II.%20Comunicado%20No.%2007%20- %20Marzo%2010%20de%202022.pdf, vista el 19 de mayo de 2022. 8 ARTÍCULO 13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con Personería Jurídica. Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya Personería Jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción. Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos antes señalados. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 10 PPárogcinuara 1d1uría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En ese sentido, el Decreto 1207 de 2021, en el artículo 59 establece las condiciones y los requisitos, y, en los artículos 1210 y 13 las prohibiciones, determinando el último que: “Artículo 13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica.
Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción. Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos antes señalados.” (Negrilla fuera de texto). En los mismos términos se relaciona en la Resolución No. 10592 de 2021 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo la figura de inhabilidades especiales: “Artículo 7°. Inhabilidades especiales. Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política y en la ley para ser Representantes a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias
Especiales de Paz:
1. Quienes en cualquier tiempo hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la
República o con personería jurídica. 9 “Artículo 5. Verificación de calidades y requisitos de los candidatos al interior de los movimientos ciudadanos. Los candidatos a ocupar las curules en estas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Los requisitos generales establecidos en la Constitución y la ley para ser elegido Representante a la
Cámara.
2. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha de la elección o, los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, quienes deberán haber nacido o habitado en él, al menos tres años consecutivos en
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