PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - No atenta contra el buen nombre según la jurisprudencia con
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - No atenta contra el buen nombre según la jurisprudencia con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 097-1137
Disciplinado: Juan Carlos Velásquez Builes y otro
Cargo y entidad: Alcalde De Leticia Quejoso: Martha Vanegas y otros Fecha queja: 27 de Agosto de 2003
Fecha hechos: Agosto de 2003
Asunto: Consulta de suspensión provisional
Bogotá, DC 09 de diciembre de 2003 El Procurador Regional del Amazonas en su condición de funcionario especial designado por el Presidente de la Comisión de Control y Asuntos Electorales, Viceprocurador General de la Nación, Doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVEJAU, envía la actuación contenida en el No. 097-01137, dentro del cual se ordenó la suspensión provisional por el término de tres meses del Señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES, en el desempeño del cargo de Alcalde Municipal de Leticia, a fin de que se surta la consulta de la suspensión ordenada, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 734 de 2002. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de agosto de 2003 los señores MARTHA VANEGAS, ALBERTO BORRAEZ, JORGE USTATE, JESÚS PINTO LIZCANO, EVANS OLIVEROS y LUZ MARINA CACHIQUE, informan al Procurador Regional del Amazonas que por denuncias recibidas por parte de sus simpatizantes electorales se han enterado de lo siguiente: - Que el Señor Alcalde de Leticia JUAN CARLOS VELASQUEZ BUILES autorizó la
utilización del bote oficial de la Alcaldía de Leticia al Señor RAMIRO PORRAS, para realizar un recorrido a la ribera del río Amazonas entregando alimentos y realizando proselitismo público en favor de la campaña por la asamblea del Señor IGNACIO
ACOSTA.
Que igualmente afirmaban que el Alcalde realizaba reuniones políticas con la Secretaria de Gestión Administrativa MIRSA BARBOSA, “quien en tales reuniones se han empeñado en cambiar la intención de voto por medio de las acostumbradas dádivas económicas, de comida e inclusive de compromiso contractual si se vota por la lista que respalda al alcalde. Practicas electorales que el Dr. VELÁSQUEZ, en público rechaza, pero que con la aceptación socarrona respalda en privado”. Por auto de 27 de octubre de 2003 se incorpora a las presentes diligencias la queja radicada bajo el número 097-01175, presentada por el Señor JAIME LEÓN ACOSTA GIRALDO, denunciando la presunta participación en política del mismo Alcalde por su interés directo y parcializado hacia el candidato EDILBERTO SÚAREZ PINTO, al haber exigido a las autoridades de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Leticia -Amazonas-, rectificación de la información suministrada en el boletín 04, al estimar que el comunicado era contrario a lo informado por la Registraduría del Municipio de Puerto Nariño (Amazonas), el día 26 de octubre de 2003 en el lugar donde funcionaba el procesamiento de los resultados electorales.
LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Por auto de 29 de octubre de 2003 el Procurador Regional del Amazonas suspende provisionalmente a JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Leticia-Amazonas-pues consideró que “existen serios 1 elementos de juicio, que permiten establecer que la permanencia del Doctor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES en el cargo de Alcalde Municipal de Leticia puede interferir en la investigación, ejerciendo su condición de mandatario local y superior jerárquico, sobre todas aquellas personas e instancias que de una u otra manera constituyen pilar fundamental para el buen desarrollo de la presente investigación disciplinaria; adicionalmente se conoce el nexo de su señora esposa con uno de los movimientos políticos artífices de la gesta electoral, situación con la cual facilita el ocultamiento de pruebas o el constreñimiento a empleados de la misma alcaldía” (folio 233). Recibidas las diligencias por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (folio 248), se corrió el traslado de ley y dentro del término concedido presentó alegatos. Posteriormente se remiten las diligencias por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa-Reparto. Despacho que da posesión a la apoderada del implicado y recibe nuevamente los alegatos., en los que la igual que el Señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES solicita la revocatoria de la decisión consultada. En los alegatos se hace una relación de los hechos y de las pruebas y luego de analizarlas se concluye que no se dan las hipótesis exigidas por el artículo 157 de la
Ley 734 de 2003 para darle cabida a la suspensión provisional: “no puede olvidarse que estoy siendo investigado por participación indebida en política y la única forma de que pudiera intervenir en la investigación sería impidiendo la obtención de pruebas, las cuales ya se encuentran totalmente recaudadas”. Que de otra parte la investigación se está surtiendo en entidades e instancias por fuera de la Alcaldía, careciendo de cualquier incidencia en el curso del proceso y que el hecho de que no existan pruebas sólidas que sustenten las afirmaciones de los denunciantes, hace que desaparezca cualquier tipo de justificación para mantener vigente la medida de suspensión provisional (folio 259). Sostiene la Doctora DIANA CAICEDO GÓMEZ, defensora del implicado que hubo indebida acumulación de investigaciones disciplinarias, por cuanto el hecho de haber solicitado como primera autoridad del Municipio del Leticia a los funcionarios de la Registraduría aclaración sobre lo informado a la comunidad en cuanto a los resultados de los comicios, no es participación en política por cuanto dicha conducta no influye para nada en la decisión de los electores y dichas elecciones ya habían ocurrido, razón por la cual no era factible dar aplicación al artículo 81 de la Ley 734 de 2002 que hace referencia a la competencia por razón de la conexidad, porque su defendido no cometió varias faltas. Considera que el proceso adelantado contra el Alcalde y la Secretaria de Gestión Administrativa es violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio fundamental de contradicción por cuanto no fueron notificados para poder ejercer el derecho a su defensa y de alguna manera aportar las pruebas que
desvirtuaran los hechos investigados. Afirma que no se motiva suficientemente la medida de suspensión exigida por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 y que los argumentos para justificar la manera como el doctor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES puede interferir en el trámite investigativo o ser muy próxima la posibilidad de continuidad o reiteración de la falta, no son valederos. Señala que tampoco existe posibilidad de continuidad y reiteración de la comisión de la supuesta falta, porque como ya las elecciones pasaron a su defendido le queda difícil seguir supuestamente “influyendo en la intención de voto de los pobladores de su región, por cuanto ellos ya eligieron” ganando gran parte el movimiento del que hacen parte los quejosos. 2 Por último sostiene que su representado ha sido víctima de una persecución política por pertenecer a un grupo político nuevo y de alguna manera está ocasionando malestar entre los partidos políticos tradicionales de la región que quieren poner en tela de juicio su proceder. CONSIDERACIONES Es competente esta Delegada para revisar la legalidad de la suspensión provisional decretada por el Procurador Regional del Amazonas, quien fuera designado funcionario especial para adelantar la presente investigación. La revisión supone una constatación de los presupuestos o requisitos que la ley establece para la procedencia de la medida, frente a los elementos de juicio que aporta el proceso a este respecto, pero sin que esa verificación en manera alguna suponga una valoración probatoria o un debate sobre la presunta responsabilidad del implicado. El examen que corresponde habrá de determinar si la suspensión ordenada se produjo conforme al debido proceso, respetando los principios que inspiran la
actuación disciplinaria y garantizando los derechos que le asisten al implicado y de manera especial o específica, si aparece ajustada a los presupuestos señalados por la norma para su procedencia. La naturaleza preventiva de la decisión consultada es indiscutible y de ahí la importancia que le asignó el legislador para facilitar y garantizar el éxito de la investigación, que se vería afectada por la ingerencia del implicado durante el desarrollo de la misma. Se trata entonces de que la medida resulte procedente en tanto se configuren los presupuestos que la hacen viable de conformidad con la norma que la consagra y que para nuestro caso es el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue: “Durante la investigación disciplinaria o juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación, o permite que continúe cometiéndola o que la reitere”. Revisada la norma encontramos un primer aspecto que debe preceder a la suspensión y es el relacionado con la calificación de la falta. La calificación de la falta es presupuesto de procedibilidad de la suspensión, o dicho de otra manera, establece la norma que para poder suspender al funcionario es necesario que previamente se haya calificado la falta como gravísima o grave, previsión que corresponde no solo a una garantía de seguridad jurídica sino inclusive de legalidad,
expresiones ambas del debido proceso en tanto le permiten al disciplinado conocer desde un principio de qué se va a defender y la magnitud de la falta cometida. El hecho de que no todas las faltas permitan la suspensión provisional impone al juez disciplinario la obligación de hacer la calificación respecto de la que investiga, precisamente para garantizar al implicado que no será sorprendido con una variación o que atendida la magnitud de la falta debe asumir una medida provisional precisamente por la entidad e importancia que su investigación reviste. Para el legislador la posible ingerencia del implicado solo es relevante en tratándose de faltas graves o gravísimas, por eso hizo la distinción sobre la medida preventiva del artículo 157. 3 En el presente caso la conducta fue tipificada por el a-quo en el numeral 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que prevé como falta gravísima “Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista”, descripción que en principio recoge la conducta desplegada por el acusado. De acuerdo al artículo 157 ibídem una vez calificada la falta se entra a determinar si se “evidencian serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continué cometiéndola o que la reitere”. Los requisitos sustanciales exigidos por el Código Disciplinario, para decretar o mantener la medida son alternativos, y no concurrentes, basta con que se encuentre
plenamente acreditado uno de ellos para proceder a la medida antes señalada. En el presente caso para proceder a la suspensión provisional solo se tuvo en cuenta que el hecho de que el investigado podía interferir en la investigación, ejerciendo su condición de mandatario local y superior jerárquico, sobre todas aquellas personas en quienes ejercía influencia, aunado el nexo de su esposa con uno de los movimientos políticos artífices de la gesta electoral, conducta que si bien no corresponde ser asumida por la Procuraduría por no tratarse de una funcionaria pública su participación podría ser decisiva en la buena marcha de la investigación. De otra parte, el período probatorio correspondiente a la etapa de investigación no ha concluido y la posición privilegiada por ser la primera autoridad del municipio puede ser determinante en la recopilación de las pruebas que surjan con ocasión de esta. Con relación a la indebida acumulación de quejas alegada por la defensora, considera el Despacho que en este momento procesal no resulta oportuno calificar de atípica o no la conducta contenida en la radicación 097-01175, los hechos guardan íntima relación con los aquí relacionados y por lo tanto deben continuar bajo una misma cuerda procesal para ser valorados en forma conjunta en su debido momento. Debe precisarse que la suspensión provisional no es una medida sancionatoria, su adopción tiene un carácter temporal y preventivo, su propósito o finalidad que subyace en ella es la de precaver y evitar que el investigado pueda llegar a través de la permanencia en el cargo, función o servicio, interferir en el trámite normal de la investigación que se adelante, o que pueda por el mismo hecho de la permanencia continuar en la reiteración de la falta.
Ha dicho la Corte Constitucional: “La medida de suspensión provisional no se opone al reconocimiento constitucional de la presunción de inocencia; esta permanece incólume y sólo se destruye en el momento en que la decisión de fondo se determina que el inculpado es responsable disciplinariamente y se le impone la correspondiente sanción. Pero para que la suspensión resulte compatible con dicha presunción, es necesario que la respectiva decisión consulte las normas sustanciales y procesales, en cuanto a que sea expedida por funcionario competente, la autorice la naturaleza de la falta, y a la justificación, necesidad, proporcionalidad y finalidad de la medida según las circunstancias fácticas que medien en la investigación (C-004/96). “La suspensión provisional, fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado una investigación disciplinaria, por conductas merecedoras de destitución, no implica 4 que se le estén vulnerando sus derechos al buen nombre-por cuanto no hay imputación definitiva y además es una medida provisional que no genera una pérdida de empleo ni hay aseveración alguna sobre la honrani al debido proceso, ya que en el curso de la investigación el empleado cuenta con el derecho de desvirtuar los cargos en su contra....” (C-108/95). En cuanto a que su defendido no fue notificado para ejercer su derecho a la defensa, tenemos que contrario a lo expresado por la Abogada, el disciplinado ha contado con todas las garantías procesales y desde el inicio de la investigación fue enterado de la misma hasta el punto de haber sido escuchado en diligencia de versión libre y espontánea. Consecuente con lo anterior, encuentra este Despacho que examinada la decisión y
revisada su correspondencia con los requisitos exigidos para su procedencia, la medida de suspensión provisional proferida en contra del Alcalde Municipal de Leticia debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia de 29 de octubre de 2003 por medio de la cual el Procurador Regional del Amazonas dispuso suspender del ejercicio de su cargo por el término de tres (3) meses al señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES, en su condición de Alcalde Municipal de Leticia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al disciplinado y/o a su apoderado, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente a la Oficina de Origen para que continúe con su diligenciamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / ddc Exp: 097-1137 janeth 5