PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Operatividad doctrinal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Operatividad doctrinal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Despacho: Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 14-44899
Disciplinado: Jorge Devia Murcia
Cargo: Gobernador del Putumayo.
Quejoso: Raúl Hernando García Vargas Fecha queja: 22 de julio de 2000.
Fecha hechos: 16 de septiembre de 1999
Asunto: Suspensión provisional del docente Raúl Hernando Vargas por el término de 73 días
Bogotá DC, 03 DIC. 2001 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, procede el Despacho a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa preliminar con el fin de decidir si se ordena la apertura del proceso disciplinario o el archivo de la actuación. HECHOS En escrito del 22 de julio del 2000 el educador RAÚL HERNANDO GARCÍA VARGAS le solicitó al Procurador General de la Nación, investigar el atropello de que fue víctima por parte del Gobernador del Putumayo JORGE DEVIA MURCIA, al ordenar suspenderlo por el término de 73 días a partir del 16 de septiembre de 1999.
RELACIÓN DE PRUEBAS
1. Visita en la Secretaría de Educación del Putumayo al proceso con radicación 288 que se adelanta contra RAÚL HERNANDO GARCÍA VARGAS por actos de violencia, malos tratos, y agresiones contra subalternos y compañeros de trabajo, diligencia en la que se dejó constancia de cada una de las actuaciones surtidas, en especial de la
existencia de la Resolución 515 del 17 de septiembre de 1999 por medio de la cual se suspendió al docente por el término de 73 días, a partir del 15 de septiembre de 1999 y hasta el 26 de noviembre del mismo año (folios 15 y 16).
2. Decreto 515 del 17 de septiembre de 1999, por medio del cual el Gobernador del Putumayo Jorge Devia Murcia suspende provisionalmente al docente RAÚL
HERNANDO GARCÍA VARGAS (folio 168)
3. Solicitud del apoderado del docente investigado, dirigida a la Junta Seccional de Escalafón del Putumayo, para que se decrete la nulidad del auto del 17 de septiembre de 1999 que corresponde al Decreto 515 (folios 170 y 171).
4. Respuesta enviada por el Secretario de la Junta Seccional de Escalafón al apoderado de RAÚL HERNANDO GARCÍA acerca de la decisión tomada por dicha Junta sobre la petición de nulidad por considerarla improcedente (folio 2459).
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La inconformidad del quejoso radica concretamente en considerar que fue atropellado por el Gobernador del Putumayo Jorge Devia Murcia, quien mediante Decreto 515 del 17 de septiembre de 1999, ordenó suspenderlo provisionalmente del cargo de docente que desempeña en el Colegio José María Hernández del Municipio de Puerto Leguízamo. Las evidencias probatorias demuestran que en efecto, dentro del proceso disciplinario que se adelantaba para ese entonces contra el aquí quejoso, el 14 de septiembre de 1999 por Oficio 294, el Secretario de la Junta Seccional de Escalafón
puso en conocimiento del Gobernador, que dicha Junta decidió ordenar la suspensión provisional del docente en aplicación del artículo 115 de la Ley 200 de
1995. De la misma manera ese funcionario se dirigió al Rector del plantel educativo con la finalidad de requerirlo para agilizar el nombramiento de quien iría a reemplazar al docente, ante la medida de suspensión provisional ordenada.
Esa conclusión a la que llegó la Junta Seccional de Escalafón, si bien no aparece incluida en los documentos que se aportaron por el investigador, se tomó el 14 de septiembre de 1999 de acuerdo con las pruebas vertidas al proceso y muy probablemente, se hizo bajo el supuesto de haberse acreditado el problema que generaba la presencia del Señor RAÚL HERNANDO GARCÍA VARGAS en el plantel educativo, como se desprende de las distintas comunicaciones que fueron enviadas a la Secretaría de Educación Departamental y las reuniones que se llevaron a efecto por la Asociación de Padres de Familia, Consejo Estudiantil y Consejo Directivo del Colegio José María Hernández. Ese antecedente a su vez sirvió de fundamento para que el Gobernador DEVIA MURCIA atendiera la petición de la Junta Seccional de Escalafón del Putumayo y profiriera la Resolución 515 del 17 de septiembre de 1999 por medio de la cual ordenó la suspensión provisional del docente, tal como quedó consignado en la parte motiva de dicho acto administrativo y en lo normativo se apoyó lógicamente en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995. Significa lo anterior, que si bien respecto de tal acto administrativo no tiene la
Procuraduría competencia en esta instancia disciplinaria para cuestionar su legalidad, también lo es que en orden a clarificar las pretensiones del quejoso, se debe hacer énfasis en que esa decisión en última instancia se tomó con fundamento en las circunstancias que rodearon el desenvolvimiento del proceso disciplinario, que no son otras que las diversas comunicaciones que se elevaron por la comunidad educativa del colegio y las actas donde se dejó consignado el comportamiento del investigado, así como el clima de malestar creado con todas las instancias educativas, hasta el punto de requerir insistentemente la solución inmediata de ese problema, sugiriendo su traslado a otro plantel. Ahora si se trata de cuestionar la competencia del Gobernador del Putumayo para expedir el acto administrativo en cuestión, es bien sabido que el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, confiere específicamente al nominador la facultad de ordenar dentro del trámite del proceso disciplinario la suspensión provisional del investigado, siempre y cuando se den las condiciones que la misma norma prevé, que no son otras que los serios elementos de juicio que indiquen, que la permanencia en el cargo puede interferir el trámite normal del proceso. Como quedó expuesto con anterioridad, esa decisión contenida en el Decreto 515 del 17 de septiembre de 1999 tuvo su razón de ser en el aporte de evidencia suficiente, no solo sobre la posible interferencia del normal desenvolvimiento de la investigación, sino sobre la reiteración del comportamiento tal como se desprende de las comunicaciones emitidas por el Rector, el Consejo Estudiantil, el Consejo Directivo y la Asociación de Padres de Familia del Colegio José María Hernández de
Puerto Leguízamo. De tal forma que no puede inferirse que ese acto administrativo proferido en las condiciones descritas, contraríe el ordenamiento jurídico vigente, aplicable al personal docente. Por lo demás, el tema de la nulidad de la medida de suspensión provisional planteado por el apoderado del disciplinado, fue analizado en oficio del 30 de noviembre de 1999 por el Secretario de la Junta Seccional de Escalafón, en el que se refirió a la competencia del Gobernador para proferir la medida de carácter provisional como lo señala el artículo 115 de la Ley 200 de 1995 y a la aplicación de este estatuto disciplinario a todos los servidores públicos incluidos los docentes, para rechazar dicha pretensión. Queda en consecuencia evidenciado, que los hechos relatados por el quejoso no se presentaron en la forma como él los describe y por el contrario lo que " ocurrió fue el ejercicio normal de las facultades que al nominador se confieren en el proceso disciplinario para ordenar esa medida de carácter provisional, procediendo en esas condiciones el archivo de la indagación preliminar que se dispuso para averiguar la conducta del Gobernador del Putumayo JORGE DEVIA MURCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 200 de 1995. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA .LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, DISPONE: PRIMERO: Ordenar el archivo de la presente averiguación preliminar adelantada contra JORGE DEVIA MURCIA en su condición de Gobernador del Putumayo, de
conformidad con las razones consignadas en esta providencia y en aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 200 de 1995.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional del Putumayo, librar las comunicaciones de Ley, en especial la prevista en el inciso 2 del artículo 151 de la Ley 200 de 1995, con la advertencia para el quejoso de proceder contra esta providencia el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. OLZV.AJGG.linam. Exp. No. 14-44899.