PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Para decretarla única y exclusivamente debe hacerse una com
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Para decretarla única y exclusivamente debe hacerse una com
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DIVISION DE REGISTRO Y CONTROL Y CORRESPONDENCIA-Alcances de su función/ANTECEDENTES-La PGN solo administra la información que se registra Señalan los apelantes que existe una contradicción entre el concepto emitido por la funcionaria de la Procuraduría en el trámite de la primera instancia, y las directrices impartidas al respecto por el Procurador General de la Nación, quien es su superior jerárquico y funcional. Debe señalar categóricamente esta Agencia del Ministerio Público, que no le asiste razón a los apelantes al hacer la afirmación antes señalada, toda vez que, si bien es cierto, la Procuraduría General de la Nación por intermedio de las División de Registro y Control y Correspondencia, debe llevar el registro de las sanciones penales y disciplinarias de las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas, pues así lo dispone el artículo 174 del Código Único Disciplinario, real es que tal función es solamente, como su nombre lo indica, de registro de antecedentes para que interesados en acceder a cargos públicos o celebrar contratos con entidades oficiales, puedan acreditar ante la entidad nominadora o contratante, la inexistencia de inhabilidades. …La Procuraduría General de la Nación, en lo que respecta al registro de las sanciones no puede hacer más que cumplir con las decisiones de las autoridades pertinentes y registrar las condenas por ellos comunicadas.
…Nótese que la determinación tomada en sede administrativa por la Procuraduría General de la Nación, para no cancelar el registro de la inhabilidad que pesa sobre el demandado es que ésta institución en lo que a dicho registro se refiere, es solamente un administrador por ende, no puede tomar decisiones de fondo sobre los contenidos propios de decisiones tomadas por las autoridades correspondientes, las cuales solamente pueden ser canceladas cuando el acto contentivo de ellas es anulado, suspendido o inaplicado por un Juez de la República. No es que la Procuraduría General de la Nación, al resolver sobre la cancelación de una inhabilidad haya decidido de fondo el asunto en estudio, pues, se reitera, este debe ser resuelto por el operador jurisdiccional. Así pues, no es cierto que la Procuradora 41 Judicial II Administrativa, quien fungió como Agente del Ministerio Público en primera instancia, al momento de emitir el concepto que en derecho correspondió, haya dejado a un lado las directrices impartidas por su superior jerárquico o funcional, pues es que no existía o existen tales directrices, pues como se ha indicado, los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, no hacen un estudio de fondo respecto del asunto en estudio, pues este organismo es solamente un administrador del registro de las sanciones; y además de ello, el concepto que emite el Ministerio Público en los procesos judiciales, hace parte de la función misional de intervención, el cual no es obligatorio para el fallador.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Para decretarla única y exclusivamente debe hacerse una comparación entre el acto acusado y las normas que se señalan como infringidas Ahora bien, como segunda consideración previa, haremos alusión al argumento de los apelantes conforme al cual señalan que existe una contradicción de la Justicia Contencioso Administrativa por las decisiones disímiles de dos entidades que conocen este proceso en instancia diferente, pues la sentencia impugnada, con un salvamento de voto, difiere de la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la suspensión provisional del acto acusado. No observa esta Agencia del Ministerio Público la señalada contradicción, pues la decisión tomada por el Consejo de Estado en segunda instancia de decretar la suspensión provisional del acto acusado mediante auto del 12 de julio de 2012, folios 352 al 362 del expediente, se tomó como consecuencia de la aplicación del artículo 228 de la Carta Fundamental y del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, este último señala los requisitos para decretar dicha medida cautelar que son: Que la medida de solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes que sea admitida. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Si la acción es distinta a la de nulidad, además se debe demostrar, aunque sea
sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Es decir, para decretar la suspensión provisional del acto acusado, única y exclusivamente debe hacerse una comparación entre el acto acusado y las normas que se señalan como infringidas para hacer un razonamiento de lógica y determinar en la conclusión de suspender o no el acto demandado, no se hace un razonamiento de fondo, como si se hace por ejemplo cuando se profiere la sentencia, pues la contradicción debe vislumbrarse sin necesidad de mayores elucubraciones. …Así pues, se repite, el análisis efectuado por el Consejo de Estado para efectos de decretar la suspensión provisional del acto acusado, fue un análisis sucinto, no de fondo, una simple comparación entre el acto demandado y las normas que se señalaron como infringidas, lo cual no indica un prejuzgamiento, ni limita al Juez de instancia, para efectos de cuando se encuentre realizando el análisis de fondo, defina de manera concreta, si efectivamente el acto acusado debe ser expulsado o no del ordenamiento jurídico. …Dicha providencia es enfática en señalar que el análisis que se efectúa por el operador judicial para efectos de decretar o no la suspensión provisional del acto acusado, excluye la posibilidad de éste para incursionar en el análisis o estudio de mérito del asunto, pues la trasgresión de las normas que fundamentaban la suspensión, deberían aparecer prima facie, sin implicar un esfuerzo analítico.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así pues, en el caso en estudio, el A Quem, encontró que el acto de elección vulneraba prima facie el numeral primero del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, razón por la cual decretó su suspensión provisional; cosa diferente hizo el A Quo que al decidir el asunto de fondo, pues ese es el fundamento de la sentencia, hizo un análisis ya no prima facie, sino minucioso, detallado y luego de ello, determinó que el acto acusado no era nulo, pues no se encontraba en contra del ordenamiento jurídico pertinente. Por lo anterior, al contener dichas providencias análisis diferentes del presente tema, ello no significa que ellas estén en contradicción, pues se reitera, la suspensión provisional del acto acusado no debe llevar a un prejuzgamiento, lo cual indica que no siempre que se decrete ella, la sentencia va a ser anulatoria, pues en casos como el aquí estudiado, podemos observar que al proferirse la sentencia definitiva, y como consecuencia del análisis de todo el material probatorio y medios allegados al proceso, se considere lo contrario, esto es, que el acto cuya nulidad se demanda, no atente contra el ordenamiento jurídico. Conforme lo señalado, no encuentra esta Procuraduría Delegada, la supuesta contradicción de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa alegada por los apelantes. INHABILIDAD DE GOBERNADOR-Por la realización de delito Las normas señaladas como conculcadas son la Constitución Política «ARTICULO 122 y
la ley Ley 617 de 2000 Artículo 30. De las normas señaladas precedentemente, se desprende que constitucionalmente se prohíbe la inscripción y elección de candidatos a cargos de elección popular cuando hayan sido condenados en cualquier tiempo por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Adicionalmente, se observa que, legalmente se prohíbe inscribirse y ser elegidos como Gobernadores a quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delitos de carácter doloso. Si bien es cierto, estas dos inhabilidades no son idénticas, pues a simple vista se observa su diferencia, pues una hace referencia a solamente a delitos contra el patrimonio público, sin consideración a si la conducta se realizó con dolo o culpa; en tanto que la otra hace referencia a cualquier tipo de delito, excepto los políticos y culposos. En el caso en estudio, podemos entrar a abordar el análisis de la inhabilidad que se le endilga al electo Gobernador del Chocó para el periodo 2012-2015, desde las dos normas señaladas, pues la inhabilidad deprecada se circunscribe a la condena penal que pesa respecto del demandado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, delito que de contera participa de los dos supuestos normativos, es un delito contra el patrimonio público y a su vez, es de carácter doloso. Para efectos de estructurar la inhabilidad alegada, bastaría con hacer un silogismo jurídico, donde la causal alegada sería la premisa mayor, la situación en la que se
encuentra el demandado sería la premisa menor y la inhabilidad sería entonces la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co conclusión. Con dicho silogismo jurídico encontramos que no puede ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Gobernador quien haya sido condenado en cualquier época por la comisión de un delito doloso (premisa mayor); que el demandado, fue condenado por la Sala Dual de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 29 de agosto de 1997 a la pena principal de 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un año y una multa de un mil pesos, como autor responsable del punible de peculado por destinación oficial diferente (premisa menor); luego entonces, conforme a lo anterior no podía ser inscrito como candidato, ni elegido como Gobernador del Chocó, pues se encuentra inhabilitado para ello. INHABILIDAD-Consideraciones frente a la comisión de delitos cuando hay derogatoria. No obstante lo anterior, debe considerarse en este proceso, el hecho de que el punible por el cual fue condenado el demandado, peculado por aplicación oficial diferente que consagraba el artículo 136 del Código Penal de 1980, fue derogado por el artículo 399 del Código penal del año 2000. Conforme a lo señalado, el delito de peculado por aplicación oficial diferente en la forma
consagrada por el artículo 136 del Código Penal del 1980, ya no es relevante para el derecho penal, pues ahora solo es relevante que esa destinación oficial diferente afecte la inversión pública o los salarios y prestaciones sociales de los servidores público; por tal motivo, los efectos de esas condenas proferidas con ocasión al delito que hemos señalado sufrió una variación sustancial, deben desaparecer por la aplicación del principio de favorabilidad, pues la conducta que se tipificaba como sanción y que dio lugar a ella, desapareció. …Con fundamento en lo anterior, y al encontrar que el delito por el que había sido condenado el demandado había dejado de ser punible, pues carecía de ilicitud y por ende de sanción; no obstante ello subsistían los efectos de la sentencia penal, razón por la cual se tomó en cuenta la norma posterior con efectos retroactivos al acto que se le imputaba y conforme a ello, se le restituyeron los derechos políticos al condenado. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE-Modificaciones a partir del Código Penal del año 2000 Se señalaba en el artículo 136 del Código Penal en la norma derogada, citada anteriormente, que la comisión del delito de peculado por aplicación oficial diferente, se estructuraba cuando el servidor público daba a los bienes del estado cuya administración o custodia se le hubiere confiado, una destinación o aplicación oficial diferente a la que
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inhabilidad o incompatibilidad es de aplicación restringida, toda vez que lo que se pretende es garantizar a la mayor medida posible el derecho fundamental de carácter político de elegir y ser elegido, razón por la cual se puede aplicar el principio de favorabilidad a las inhabilidades de carácter electoral. Así pues, si la conducta que dio lugar a una sanción de índole penal desapareció, tal evento, hace desaparecer igualmente los efectos de la sentencia penal, pues conforme al principio de favorabilidad, no se puede aplicar una inhabilidad que es producto de una sentencia penal, cuando el presupuesto normativo para la configuración del delito ha sido variado de tal forma, que si llevamos el postulado nuevo a la época en la que se configuró el hecho punible, la conducta sancionada, no configuraría delito alguno. Así pues, en el caso en estudio no cabe duda que la condena impuesta al demandado lo fue por cuanto como Director de CODECHOCÓ, ejecutó unas partidas presupuestarias correspondientes a saneamiento ambiental en zonas mineras del Departamento del Chocó en algo que el Tribunal consideró totalmente contrario a ello, como fue la reparación de establecimientos educativos. Es decir, a simple vista se puede inferir que la conducta sancionada al demandado, no afectó las finanzas de CODECHOCÓ, pues en la forma como se constató la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co responsabilidad penal en la sentencia condenatoria, no se efectuó análisis respecto a que
si esa conducta afectaba o no la inversión social o los salarios y prestaciones sociales de los servidores de esa corporación. Adicionalmente a ello, se considera que, la destinación oficial diferente efectuada por el Gobernador del Chocó electo popularmente, no afectó la inversión social, o los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios públicos, pues tal como lo ha indicado la H. Corte Constitucional en sentencias tales como la C-317 de 1998 con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Así pues, el delito de peculado por aplicación oficial diferente, en la forma que le fue imputado al aquí demandado, dejó de ser delito, esa conducta ya no es relevante para el derecho penal, la actuación hecha por el demandado que le valió la condena en aquella época, en la actualidad carece de ilicitud y por ende, no puede ser sancionada; conforme a ello, y como quiera que los efectos de una sentencia de carácter penal estructurada bajo los lineamientos del régimen penal derogado, subsisten en la actualidad, debe aplicarse el principio de favorabilidad y concederle efectos retroactivos a la normativa vigente para efectos de eliminar dicha inhabilidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Febrero 19 de 2013 Concepto No. 019 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Consejero Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 270012331000201200024 02
Radicado interno número: 2012-0024
Actor: Andrea Carolina Duran Movilla Demandado: Luis Gilberto Murillo Urrutia Contenido: Apelación de la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Luis Gilberto Murillo, como Gobernador del Departamento del Chocó, para el periodo 2012-2015.
Respetado doctor: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 22 de enero de 2012 y por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co IAntecedentes Las demandas y sus pretensiones Los ciudadanos Yefferson Lozano Rodríguez, Andrea Carolina Durán Molina y la Procuraduría 157 Judicial Penal II, en demandas separadas, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandaron la nulidad del acto de elección del señor Luis Gilberto Murilo Urrutia como Gobernador del Departamento del Chocó para el periodo 2012-2015. 2012-0009 (Demanda presentada por Yefferson Lozano Rodríguez)
Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que es nulo el acuerdo No. 016 del 20 de diciembre de 2011, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del ciudadano LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.794.488, como Gobernador del Departamento del Chocó para el periodo 2012-2015, así mismo que son nulos todos los registros electorales o actas de escrutinio de jurados de votación de cualquier otra corporación que se hubiere, computado con violación del sistema electoral.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se cancele la correspondiente credencial y se ordene la realización de un nuevo escrutinio entre los candidatos que participaron en la contienda electoral a la Gobernación del Departamento del Chocó realizada el 30 de octubre de 2011, y que reúnan las calidades constitucionales y legales para acceder a ocupar dicho cargo.» Hechos de la demanda Señala el actor que en su calidad de director de CODECHOCÖ, el Dr. Luis Gilberto Murillo Urrutia, suscribió el contrato número 104 del 5 de septiembre de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1994, celebrado con el señor Guillermo González Sánchez, por valor de 5 millones de pesos, cuyo objeto consistía en la reparación locativa de la escuela “Pascual
de Andagoya”, imputando el gasto al rubro concepto de saneamiento ambiental en zonas mineras del Departamento del Chocó, sin que entre otros objetivos de ese rubro se encontrara prevista dicha erogación, ni que dentro de la misión de dicha corporación estuviera la de hacer inversiones en centros educativos. Que el 29 de agosto de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, profirió sentencia de segunda instancia en la que condenó al doctor Luis Gilberto Murillo a pena privativa de la libertad al hallarlo responsable de la comisión del delito de peculado por aplicación oficial diferente. Fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia. Que el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, se inscribió como candidato a la Gobernación del Chocó, razón por la cual, varios ciudadanos le solicitaron al Consejo Nacional Electoral revocar su inscripción por estar incurso en una inhabilidad de carácter permanente, lo cual no fue hecho por dicha corporación por cuanto existía una duda razonable y por aplicación del principio de favorabilidad. Que en desarrollo de la contienda electoral del 30 de octubre de 2010, el señalado ciudadano fue elegido como Gobernador del Departamento del Chocó no obstante de la solicitud de algunos ciudadanos y la Procuraduría General de la Nación haber solicitado no declarar dicha elección pues respecto de él pesaba una condena por un delito doloso.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 122, 179 y 303 de la Constitución Política. El artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Los artículos 34 y 38 de la Ley 734 de 2002. Los artículos 1 y 17 de la Ley 190 de 1995. Los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de violación, aduce el demandante: Que del tenor de las normas constitucionales se deduce, que un ciudadano condenado por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, no puede aspirar en ninguna época a cargos de elección popular, pues se encuentra inmerso en una inhabilidad intemporal. Que en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad que solicitó el demandado, por la desaparición del delito de peculado por aplicación oficial diferente, en el caso en estudio ello no es procedente pues la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Quibdó, se determinó que el comportamiento del señor Murillo Urrutia afectó el patrimonio del Estado, toda vez que, dentro del presupuesto de CODECHOCO no estaba hacer inversiones en centros educativos.
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2012-0018 (Demanda presentada por el Procurador 157 Judicial II Penal de Quibdó). Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que es nulo el acto administrativo, plenamente identificado como ACUERDO NÚMERO 016 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2011, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral, declaró la elección del señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.794.488 como Gobernador del Departamento del Chocó para el periodo 2012-2015, igualmente ordene la entrega de la credencial.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral, que lo acredita como Gobernador del Departamento del Chocó y se oficie en tal sentido a las autoridades competentes para lo de su cargo: Registraduría Nacional del Estado
Civil-Consejo Nacional Electoral y Presidencia de la República». Hechos de la demanda Señala el actor que el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia fue condenado por el Tribunal Superior de Quibdó, en sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 1997 , a la pena principal de 6 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un año, como autor penalmente responsable del delito de peculado por destinación diferente. Que el apoderado judicial del señalado ciudadano, presentó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, escrito mediante el cual solicitó se decretara la ineficacia de la sentencia penal de segunda instancia
indicada, lo cual le fue resuelto de forma adversa mediante providencia del 8 de julio de 2011, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de Distrito Judicial de Quibdó mediante proveído del 11 de noviembre del mismo año. Que mediante escritos del 28 de julio, 2 y 3 de agosto de 2011, el señor Luis Gilberto Murillo, presentó derechos de petición a la Procuraduría General de la Nación, solicitando la cancelación de la inhabilidad de carácter especial permanente que aparece registrada en el SIRI, lo cual le fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. 065 del 8 de agosto de 2011. Que el pasado 30 de octubre de 2011, se celebraron elecciones para escoger las autoridades locales y Departamentales, en las cuales el señor Luis Gilberto Murillo fue elegido como Gobernador del Departamento del Chocó. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 122 y 265 de la Constitución Política. El artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Al explicar el concepto de violación, aduce el demandante: Que el acto acusado esta viciado de nulidad, en tanto que el señor Murillo Urrutia
se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Gobernador en razón a una condena penal que pesa en su contra por el delito de peculado por destinación oficial diferente.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 2012-0024 (Demanda presentada por Andrea Carolina Durán Movilla). Las pretensiones formuladas por la actora son las siguientes: «1. Que es nulo el acuerdo No. 016 del 20 de diciembre de 2011, del Consejo Nacional Electoral por medio del cual se declaró la elección de LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, cédula No. 11.794.488, como Gobernador del Chocó para el periodo 2012-2015, por tener al momento de su inscripción y elección una inhabilidad de carácter permanente.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se declare nula la credencial de Gobernador del Chocó expedida por el CNE al señor LUIS
GILBERTO MURILLO URRUTIA, CÉDULA No. 11.794.488.
3. Que en concordancia con las anteriores declaraciones se declare electo como Gobernador del Chocó, al candidato que obtuvo la segunda votación después del señor Murillo Urrutia, doctor Oscar Bernardo Palacios Sánchez.» Hechos de la demanda Señala la demandante que el 29 de agosto de 1997, el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Quibdó, emitió sentencia condenatoria contre el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia por el delito de Peculado por destinación oficial diferente. Que el 12 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, le negó al señor Murillo Urrutia la aplicación del principio de favorabilidad; que el 8 de julio de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, negó una solicitud presentada por el señalado ciudadano, manteniendo la imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad por el delito referido.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que desde julio de 2011, la Procuraduría General de la Nación publicó en su página web los antecedentes disciplinarios de Luis Gilberto Murillo, en el que consta que está inhabilitado permanentemente para ejercer el cargo de Gobernador. Que no obstante ello, el señalado ciudadano se inscribió como candidato al cargo de Gobernador del Chocó, razón por la cual algunos ciudadanos solicitaron la revocatoria de ella, la cual fue negada por el Consejo Nacional Electoral, por lo que, una vez surtida la jornada electoral y realizados los escrutinios, fue declarado electo Gobernador del Departamento del Chocó. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 122, 265 y 304 de la Constitución Política. La Ley 190 de 1995. El artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Al explicar el concepto de violación, aduce la demandante: Que el acto acusado en nulo, pues al momento de la inscripción del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia como candidato a la Gobernación del Departamento del Chocó, éste se encontraba inhabilitado en forma permanente.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, el mismo fue ampliamente discutido en la jurisdicción penal, la cual dijo que el delito de peculado por destinación oficial diferente no había desaparecido de la Legislación colombiana con la adopción de la Ley 599 de 2000, sino que había sido redefinido, y no obstante ello, los hechos cometidos por el hoy demandado, encajaban perfectamente en la definición del delito. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, denegó las súplicas de las demandas, por las siguientes razones: Que en la Ley 599 de 2000 en su artículo 399, se actualizó la definición del delito de peculado por aplicac
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