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PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Por desconocimiento del numeral 5 del artículo 275 de la le

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Por desconocimiento del numeral 5 del artículo 275 de la le
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de acto de elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de PazCITREP No. 5, período 2022-2026. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Por desconocimiento del numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 y al expedirse acto de elección con infracción de normas en que debía fundarse SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia como medida cautelar según sentencia del Consejo de Estado MEDIDA CAUTELAR-Casos en que en acto electoral no se regula medida provisional de urgencia REPRESENTANTE A LA CÁMARA-Se le endilga tener inhabilidad especial para regentar este cargo por haber sido candidato de partido político que perdió personería jurídica En ese sentido, los postulados de cuestionamiento apuntan a que el elegido desconoció una de las condiciones, requisito de elegibilidad y/o configuró una inhabilidad especial para ser Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 5; esto es: haber sido candidato por un partido político cuya personería jurídica se perdió dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción. Eso implica que debe estar acreditado: (i) la condición del elegido representante de la CITREP de haber sido candidato por algún partido político; (ii) que el partido político haya perdido la personería jurídica; y, (iii) que la personería jurídica se haya perdido dentro de los 5 años anteriores a la inscripción para ser candidato a la CITREP.

PRUEBAS OBRANTES-No arrojan elementos de juicio que sumen contrariedad entre elección de Representante a la Cámara y lo prescrito en ordenamiento jurídico/ORDENAMIENTO JURÍDICO-No fue vulnerado toda vez que no se allegaron medios de prueba que acreditaran la consumación de alguna irregularidad En ese sentido, para el Ministerio Público, en este momento preliminar, no están dados los elementos de juicio que sumen una contrariedad entre la elección de…. como Representante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 5 y lo prescrito en el ordenamiento jurídico, habida cuenta que no se acreditó la vulneración del requisito exigido y/o señalado en la ley y la Constitución, traído a colación por el demandante.Todo lo expuesto lleva a afirmar que lo allegado hasta el momento no tiene la entidad y la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico, pues no se allegaron los medios de prueba que acrediten la ocurrencia y/o consumación de alguna irregularidad en la inscripción y posterior elección de….como Representante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 5, período 2022-2026. En ese sentido, esta delegada Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co del Ministerio Público considera que en esta etapa preliminar no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada.

MEDIDA CAUTELAR-No están dados los presupuestos para que se decrete en el sub examine Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., 23 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE075 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00071-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, artículo 275-5 de la Ley 1437 de 2011

DEMANDANTE: SANDRA MILENA GARCÍA PENNA

DEMANDADO: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOSREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE PAZ No. 5, PERÍODO

2022-2026

ASUNTO DE INTERÉS: CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ Dentro del término concedido mediante auto de 10 de mayo de 2022, intervengo como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz -CITREPNo. 5, período 2022-2026.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 25 de agosto del 2021, entró en vigor el Acto Legislativo 02, mediante el cual se crearon 16 Circunscripciones Transitorias Especiales De Paz, las cuales tienen como finalidad permitir que grupos históricamente marginados por el conflicto armado, puedan participar en la conformación del poder político. 1.1.2. El 22 de diciembre de 2021, según configuración de listas para aspirar a las curules de paz, se relacionó a JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, avalado por la “Fundación Igualdad Social”, como candidato a la Circunscripción Transitoria

Especial de Paz No. 5, compuesta por los municipios de Caquetá: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia. Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso y como municipio del Huila: Algeciras. 1.1.3. El 13 de marzo de 2022, conforme con las elecciones para Congreso de la República, salió electo JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 5, período 20222026, según acta de escrutinio E-26 CTP del 19 de marzo de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.4. El 26 de abril de 2022, contra el acto de elección E-26 CTP del 19 de marzo de 2022, se interpuso demanda de nulidad electoral con solicitud de suspensión provisional. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, el apoderado de SANDRA MILENA GARCÍA PENNA presentó solicitud de suspensión provisional del acta de escrutinio E-26 CTP del 19 de marzo de 2022, por medio del cual se eligió a JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial

para la Paz No. 5, período 2022-2026, al considerar que se desconoció el numeral 5 del artículo de la Ley 1437 de 20111 y que el acto de elección se expidió con infracción en las normas en las que debía fundarse. Lo anterior, habida cuenta que NÚÑEZ RAMOS participó activamente como candidato por el partido político Opción Ciudadana a la Asamblea Departamental de Caquetá en el año 2015, movimiento que perdió la personería jurídica en el año 2018; esto es, dentro de los 5 años anteriores a las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022. Por consiguiente, advierte, que se desconoció lo prescrito en el parágrafo 2 del artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 20212, el numeral 2 del artículo 7 de la

Resolución No. 10592 de 20213 y el artículo 13 del Decreto 1207 de 20214 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los Representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1 “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 2 “PARÁGRAFO 2º. No podrán presentarse como candidatos quieres hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año”. 3“Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 - 2026 y 2026 – 2030”. Artículo 7°. Inhabilidades especiales. Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política y en la ley para ser

Representantes a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz: (…) 2. Quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de inscripción. 4 ARTÍCULO 13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con Personería Jurídica. Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya Personería Jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción. Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos antes señalados. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto -acta de escrutinio E-26 CTP del 19 de marzo de 2022-, mediante el cual se declaró electo a JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como Representante a la Cámara por la

Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 5, período 2022-2026. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) requisitos para aspirar a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz; y, iii) luego analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.5

Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos

expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”6 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de estas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3. Las reglas normativas para aspirar a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz El artículo 40 constitucional consagra el haz de derechos políticos de los ciudadanos, entre ellos, elegir y ser elegido, así como formar parte de las corporaciones públicas y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También permite la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones

políticas, lo que impone como deber para las autoridades, habilitar la posibilidad de participación efectiva en todos los niveles decisorios de la función pública de los ciudadanos en ejercicio. El Gobierno Nacional y el grupo de las FARC-EP celebraron el Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el 24 de noviembre de 2016, sobre el cual, después de muchas discusiones sobre su alcance normativo, se entendió que requería del desarrollo por parte del Congreso de la República, tanto en la condición de Constituyente derivado, como de Legislador, por cuanto el precitado acuerdo carecía de fuerza normativa; Siendo necesario cualificarlo a través de la ratificación, para asegurar y blindar ese 5Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-201500044-01. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal

Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.

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Página 6 compromiso a través de la incorporación al ordenamiento jurídico con el fin de cumplir con lo pactado, facilitar su implementación y ofrecer garantías de seguridad y estabilidad jurídica, para la materialización del derecho y deber a la paz, contenido en el artículo 22 de la Carta Política. Fue así como la Corte Constitucional, mediante sentencia C-379 de 2016, declaró la exequibilidad del título del proyecto de Ley Estatutaria 1806 de 2016, “bajo el entendido de que el Acuerdo Final es una decisión política y la refrendación a la que alude el proyecto no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico”, por lo que era preciso elevar a rango constitucional y legal algunos aspectos de lo acordado. En el mismo sentido, en sentencia C-630 de 2017, mediante la cual revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, resaltó la relación entre la materialización del Acuerdo Final y el derecho-deber a la Paz: “En ese entendido del derecho a la paz, se ha indicado que el Acuerdo Final es un medio para concretar el derecho y deber a la paz, contenido en el artículo 22 Superior, que debe darse con respeto de la Constitución, y que al Constituyente haber habilitado a los órganos políticos para discutir su contenido concreto, no es necesario recurrir a figuras como una nueva constituyente, con el fin de derogar o

sustituir la Constitución Política de 1991, sino encontrar mecanismos dentro del ordenamiento constitucional existente, para construir los diseños institucionales específicos y las políticas públicas concretas, que le den un contenido material y tangible a dicho derecho”. Bajo ese marco, el Acto Legislativo 01 de 2016 fijó un procedimiento legislativo especial para las reformas constitucionales en el marco del Acuerdo de Paz, el cual se caracterizó por ser abreviado, excepcional y transitorio, que requería, entre otros aspectos, la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y el control automático de la Corte Constitucional, procedimiento que se denominó -fast track-. En tanto, mientras el Acto Legislativo 01 de 2016 estuvo orientado a reformar procedimientos de actos legislativos, una vez aprobado el mismo y convalidado por la Corte Constitucional, el Acto Legislativo 02 de 2017 tuvo por objeto “facilitar y asegurar” la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, con el fin de “dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. El Acto Legislativo 02 de 2017 fue declarado exequible mediante la sentencia C630 de 2017, destacando que esta reforma definió el Acuerdo Final como una política pública de Estado, que implica un compromiso y obligación de todas las autoridades de este y de la ciudadanía, para lograr en un corto, mediano y largo plazo, su cumplimiento e implementación de buena fe, a efectos de materializar el derecho y deber de la paz, artículo 22 constitucional.

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Página 7 En ese orden, el constituyente derivado promulgó el Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, “por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. El artículo transitorio 1, dispuso que “La Cámara de Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, estos serán elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. La curul se asignará al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género”. Se crearon 16 circunscripciones, entre ellas, la número 5, compuesta por los municipios de Caquetá: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia, Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso y como municipio del Huila: Algeciras. En cuanto a los requisitos para inscribirse como candidato, el artículo transitorio 3 dispuso que el registro de los candidatos solo se podía realizar por

organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres y grupos significativos de ciudadanos. Los partidos con representación en el Congreso o con personería jurídica, incluido el partido o movimiento político Comunes, no pueden inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones. También señaló: “Los candidatos, además de los requisitos genérales, deberán ser ciudadanos en ejercicio y cuyo domicilio corresponda a la circunscripción o desplazados de estos territorios en proceso de retorno”. Finalmente, el artículo transitorio 5 señaló, en cuanto a los requisitos para ser candidato, que se debía cumplir con los requerimientos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes de naturaleza especial:

1. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha de la elección o,

2. Los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, deberán haber nacido o habitado en él al menos tres años consecutivos en cualquier época.

PARÁGRAFO 1°. Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran víctimas aquellas personas que individual -y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidado colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Página 8 La condición de víctima individual o colectiva se acreditará según certificación expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). PARÁGRAFO 2º. No podrán presentarse como candidatos quieres hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. PARÁGRAFO 3°. Dado el carácter especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual en los últimos veinte años, no podrán presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de Paz. PARÁGRAFO 4°. El Gobierno nacional reglamentará las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias ele Paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentación de las sanciones, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta el inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política. El Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, encargado de regular la creación

de las 16 curules de paz, los requisitos de inscripción y la forma de elección, fue declarado exequible de manera integral e incondicionada, según el comunicado de la Corte Constitucional 07 de 10 de marzo de 20227. Entre las consideraciones del Tribunal Constitucional, quedó claro que la normativa tiene como propósito garantizar la representación de las víctimas en el Congreso de la República, apuesta por una medida de reparación en favor de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido las consecuencias de la violencia, lo cual redunda en el fortalecimiento de la democracia, el pluralismo político y la integración de los territorios. Consecuente con lo anterior, se expidieron, por un lado, el Decreto 1207 de 20218 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de 7 Ver en https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/II.%20Comunicado%20No.%2007%20- %20Marzo%2010%20de%202022.pdf, vista el 19 de mayo de 2022. 8 ARTÍCULO 13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con Personería Jurídica. Tampoco lo serán

quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya Personería Jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción. Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos antes señalados. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 agosto de 2021” y, por el otro, la Resolución No. 10592 de 2021 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 - 2026 y 2026 – 2030”. Lo que se constituye en desarrollos normativos que dan cuenta de las condiciones y las prohibiciones para la aspiración y elección en las

Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. En ese sentido, el Decreto 1207 de 2021, en el artículo 59 establece las condiciones y los requisitos, y, en los artículos 1210 y 13 las prohibiciones, determinando el último que: Artículo 13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No

podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica. Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción. Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos antes señalados. (Negrilla fuera de texto). 9 Artículo 5. Verificación de calidades y requisitos de los candidatos a/ interior de los movimientos ciudadanos. Los candidatos a ocupar las curules en estas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Los requisitos generales establecidos en la Constitución y la ley para ser elegido Representante a la

Cámara.

2. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha de la elección o, los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, quienes deberán haber nacido o habitado en él, al menos tres años consecutivos en cualquier época.

3. Acreditar su condición de víctima del conflicto, en los términos del presente decreto.

4. Ser ciudadano en ejercicio y cuyo domicilio corresponda a la circunscripción desplazados de estos territorios en proceso de retorno. 10 Artículo 12. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz

para miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley. Los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual en los últimos veinte (20) años, no podrán presentarse como candidatos a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. El término de los veinte (20) años, a que se refiere el inciso anterior, es el comprendido entre el 10 de diciembre de 1996 y el 10 de diciembre de 2016. Esta prohibición aplica igualmente para aquellos miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilizaron a partir del 1 o de diciembre de 2016, o que hayan reincidido en la comisión de delitos luego de haberse desmovilizado de manera individual y/o colectiva.

Parágrafo: El Consejo Nacional Electoral solicitará, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), la verificación en base de datos para establecer si l

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