PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Por tratarse de una falta gravísima hay que evitar que el d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Por tratarse de una falta gravísima hay que evitar que el d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Sanción disciplinaria a un docente por cometer actos sexuales con sus alumnas menores SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Por tratarse de una falta gravísima hay que evitar que el disciplinado siga en el cargo porque es posible que siga cometiendo la falta/SUSPENSIÓN PROVISIONAL-No es una sanción sino una medida preventiva de carácter temporal/SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto observa esta Procuraduría Delegada que la Oficina de Control Interno Disciplinario mediante auto del 14 de marzo de 2011, resolvió suspender provisionalmente del ejercicio del cargo de docente de la IER Rafael Reyes, Sede Escuela La Primavera del investigado, por el término de 3 meses, como quiera que “se trata de una investigación disciplinaria considerada inicialmente como gravísima dada la perturbación de la función social que cumple el investigado, y porque la permanencia en el cargo del presunto investigado puede llevar a que continúe cometiendo la falta o la reitere (…)”; en el mismo auto se ordenó efectuar el trámite de la notificación y enviarse en consulta al superior. En primer lugar, la Oficina de Control Interno Disciplinario resolvió suspender provisionalmente al disciplinado mediante auto del 14 de marzo de 2011, por tratarse inicialmente de una falta gravísima y, porque la permanencia del investigado en el cargo puede llevar a que continúe cometiendo la falta, o en su defecto pueda volver a incurrir en conductas similares. En ese orden de ideas, se observa que la Oficina de Control Interno
Disciplinario cumplió con el primer inciso del artículo en comento, como quiera que ordenó la suspensión dentro de la etapa de investigación disciplinaria, es una falta gravísima, motivó la decisión de suspensión, y, por último su permanencia en el cargo efectivamente podría llevar a que reiterara la conducta o la siguiera cometiendo con otros estudiantes. Además, estableció que el término de la suspensión fuera por tres meses, tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 157 ibídem. De igual forma la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación ha sostenido que “Como bien lo dice el a-quo, la suspensión provisional no es una sanción sino una medida preventiva de carácter temporal, de prudencia disciplinaria, que tiene por objeto, entre otros, evitar la reiteración de la conducta irregular en aras de privilegiar el interés general y por tratarse de una decisión transitoria no desconoce la presunción de inocencia”. En ese orden de ideas, es claro que la suspensión provisional es una medida preventiva, la cual se realiza paralelamente al proceso disciplinario para dar cumplimiento a los fines de la acción disciplinaria, la cual busca sancionar todos los actos que atenten contra la moralidad e integridad administrativa, la eficiencia y eficacia del servicio público. DEBIDO PROCESO-No se evidenció violación alguna de éste/DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional En conclusión, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa como quiera que el trámite de la suspensión provisional se dejó sin efectos por el
Juez de tutela y, porque como se anotó es una medida preventiva paralela que se adelanta en el proceso disciplinario para dar cumplimiento a los fines de la acción disciplinaria. MÉTODO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA-Se deben aplicar las reglas de la sana crítica Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 1 Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que “el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. DERECHO DE DEFENSA-La indagación fue notificada por edicto Ahora bien, en cuanto a que no se había ejercido el derecho de defensa ya que no se había iniciado la investigación disciplinaria, observa este Despacho que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación, mediante auto del 12 de
noviembre de 2010, dio inicio a las actuaciones disciplinarias ordenando iniciar indagación preliminar al disciplinado, y las valoraciones psicológicas fueron tomadas el 06 de diciembre de 2010 y el 11 de febrero de 2011, es decir dentro de la etapa de indagación preliminar con la cual se da inicio al proceso disciplinario. Razón por la cual, mal se haría en decir que no se estaba ejerciendo su derecho de defensa si la decisión de indagación fue notificada mediante edicto al disciplinado y al apoderado del investigado se le reconoció personería jurídica para actuar dentro de las presentes diligencias el 26 de noviembre de 2010, es decir, aún no se había realizado las valoraciones psicológicas a las menores. En ese orden de ideas, no se comparte el argumento de que no se estaba ejerciendo el derecho de defensa, como quiera que para el momento de tomar las valoraciones psicológicas el disciplinado ya contaba con apoderado y el mismo se encontraba actuando activamente en el proceso. TIPICIDAD-Falta gravísima cometida a título de dolo Encuentra el despacho que la conducta investigada está prevista en la ley como falta gravísima, conforme al artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, que establece la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo y cometida en razón o con ocasión de sus funciones. Se encontró que el comportamiento reprochado al inculpado se adecua a la descripción típica prevista en el artículo 209 del Código Penal. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional El deber funcional que le asiste al investigado como docente de la Escuela La Primavera,
Institución Educativa Rural Rafael Reyes-Puerto Guzmán, Putumayo, consiste en brindar a sus estudiantes, una formación integral en condiciones de respeto de sus derechos. Pero, por el contrario, el disciplinado afectó el deber funcional que se le había encomendado como docente de la Institución Educativa en cuanto a la formación y orientación de los menores que se encontraban bajo su custodia, existiendo un quebrantamiento de los deberes y obligaciones que le asistían. Por lo tanto, la conducta investigada es antijurídica, pues como se manifestó se afectó el deber funcional que tenía el implicado, sin justificación alguna. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 2 En ese orden de ideas, la conducta desplegada por el disciplinado si afectó notoriamente el deber funcional, como quiera que incumplió claramente con los deberes que en razón al cargo que ocupa se le encomienda, tales como educar, formar, corregir y guiar a los menores estudiantes que se encuentran bajo su custodia en la Escuela La Primavera en la vereda el Jauno. Razón por la cual, hay un franco quebranto de la norma por parte del funcionario sancionado, y no obra justificación alguna para que hubiese actuado de esa manera. CULPABILIDAD-A título de dolo Para el derecho disciplinario, el dolo está integrado por el conocimiento de los elementos del tipo, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización de la conducta. Es decir, son dos los aspectos que integran el fenómeno del dolo: Conocimiento y
voluntad. En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el proceso, la delegada coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido que la imputación efectuada al docente debe hacerse a título de dolo, como quiera que se encuentran presentes los elementos que lo conforman, como es el elemento cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad). DOSIFICACIÓN DE LA FALTA-Destitución e inhabilidad En ese orden de ideas, se confirma la sanción impuesta de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos imputados, y, teniendo en cuenta que el investigado no presenta ningún antecedente de esta naturaleza y el comportamiento social y profesional en las Instituciones Educativas en donde ha laborado, han sido meritorias. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 3
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
RADICACIÓN: IUS 2011-327150 IUC D-2011-98-438387
IMPLICADO: JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA
CARGO: Docente Escuela Rural Mixta La Primavera, Institución
Educativa Rural Rafael Reyes-Puerto Guzmán, Putumayo
QUEJOSO: PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS DEL GRADO
TERCER (3°) DE LA ESCUELA RURAL MIXTA LA
PRIMAVERA DEL CENTRO POBLADO EL JAUNO,
MUNICIPIO DE PUERTO GUZMÁN-PUTUMAYO FECHA QUEJA: 11 de noviembre de 2010
FECHA HECHOS: Vigencia 2010
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C. OCTUBRE 21 DE 2013
Al Despacho de esta Delegada se encuentran las diligencias radicadas bajo el IUS 2011-327150 IUC D-2011-98-438387 para resolver el recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2012 (visible a folios 483 a 489) por el doctor CARLOS ARMANDO ESTRELLA CABRERA, en su condición de apoderado del señor JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, contra la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Regional del Putumayo, el 16 de octubre del año inmediatamente anterior (visible a folios 459 a 480), en virtud del cual se impuso al disciplinado JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, en calidad de docente de la Institución Educativa Rural Rafael Reyes, La Primavera en el municipio de Puerto Guzmán-Putumayo, para la época de los hechos, sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos endilgados. IANTECEDENTES PROCESALES Las presentes actuaciones tuvieron su génesis en el escrito suscrito por los padres de familia de los niños del grado tercero (3°) de la Escuela Rural Mixta La Primavera del Centro Poblado el Jauno, municipio de Puerto Guzmán-Putumayo
(visible a folios 40 y 41, 43 y 44, 45 y 46), a través del cual ponen en conocimiento presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el señor JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, en su condición de docente de la institución en mención, como quiera que “fuimos informados por la señora CENIDES NARVAEZ que está realizando la catequesis a los niños en la localidad y que actualmente pertenece al Consejo Directivo de la Institución, que la niña G.S.B.D. de ocho (8) años de edad, quien actualmente cursa el grado tercero, le contó, que el profesor JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, la coloca a hacer aseo a los baños y se colocaba a tocarle los senos y las partes íntimas (vagina) que igualmente lo hace con la niña M.D.R.F., situación que se viene presentando en repetidas ocasiones (…)”. Por lo anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental, mediante auto del 12 de noviembre de 2010, visible a folios 47 a 49, inició indagación preliminar en contra del señor JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, en su condición de docente de la Escuela La Primavera, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 4 vereda el Jauno, municipio de Puerto Guzmán-Putumayo, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y
establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad; además, se ordenó la practica de pruebas. Dicha decisión, fue notificada al señor CEBALLOS JOJOA mediante edicto fijado el 30 de noviembre de 2010 a las 8:00 am por el término de 3 días hábiles en cumplimiento del artículo 107 de la ley 734 de 2002 (visible a folio 87). Mediante auto del 26 de noviembre de 2010 (visible a folio 88), el Director de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de la Gobernación del Putumayo, procedió a reconocer personería al Doctor CARLOS ARMANDO ESTRELLA CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.951.524 de Pasto-Nariño, con tarjeta profesional No. 123930 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta el poder allegado al plenario de fecha 22 de noviembre de 2010 y visible a folio 62. Posteriormente, mediante auto del 14 de marzo de 2011 (visible a folios 139 y 140), la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental dispuso adelantar investigación disciplinaria contra el señor JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, en su condición de docente de la Escuela La Primavera, de la vereda el Jauno, municipio de Puerto Guzmán-Putumayo. La decisión es notificada al señor CEBALLOS JOJOA por edicto fijado el 22 de marzo de 2011 a las 8:00 am por el término de tres días hábiles de conformidad con
establecido en el artículo 107 de la ley 734 de 2002 (visible a folio 134). Mediante auto del 14 de marzo de 2011 (visible a folios 142 y 143), la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Putumayo, ordenó la suspensión provisional del ejercicio del cargo del docente de la IER Rafael Reyes, Sede Escuela La Primavera, el investigado JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, por el término de tres (3) meses, prorrogables a tres (3) meses más si hubiere lugar, como quiera que “en el caso examinado se trata de una investigación disciplinaria considerada inicialmente como gravísima dada la perturbación de la función social que cumple el investigado, y porque la permanencia en el cargo del presunto investigado puede llevar a que continué cometiendo la falta o la reitere (…)”. Mediante auto del 2 de junio de 2011 (visible a folio 200), la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento del Putumayo, dispuso “que el expediente No. 07/2011, adelantado contra JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, permanezca en la Secretaría de este Despacho por el término de tres (3) días para que el investigado presente las alegaciones que considere necesarias a su favor”. Dicha decisión es comunicada al investigado mediante auto del mismo día, mes y año (visible a folio 201), y, posteriormente, mediante auto del 20 de junio de 2011 (visible a folio 202) la Administradora Temporal del Sector Educativo resolvió la consulta de suspensión, confirmándola en su integridad.
Dicha suspensión fue prorrogada por tres (3) meses más, por el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaria de Educación Departamental, mediante auto del 15 de junio de 2011 (visible a folios 206 y 207), como quiera que “analizada la situación del docente JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, éste no ha acreditado incapacidad, o licencia alguna por el término al que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 5 se contrae la presente investigación, con lo cual se estaría reiterando la conducta de abandono injustificado del cargo, por encontrarse recluido en establecimiento carcelario”, además, los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Disciplinario único aún persisten, “por lo que se hace necesario darle continuidad por un término de tres (3) meses más a la medida cautelar que pesa en contra del investigado”. La decisión es notificada por Estado fijado el 16 de junio de 2011 a partir de las 7 am por el término de tres días (visible a folio 214). El señor JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA interpone acción de tutela contra la Secretaria de Educación y Cultura Departamental Asunción Temporal de Putumayo, teniendo en cuenta que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, derechos fundamentales de los niños y derecho de petición, como quiera que “la Secretaría de Educación pasó directamente a aplicar la suspensión provisional normada en el artículo 157 considerando directamente como “doloso” el presunto abandono del cargo por el
tiempo que duró la reclusión de su representado, sin que siquiera se le hubiera notificado del inicio de ese proceso disciplinario o evaluada su solicitud de vinculación que presentará el 25 de julio de 2011”. Razón por la cual, solicitó se “ordene revocar el proceso disciplinario Nro. ID-07 del 14 de marzo de 2011 por ser ilegal; que se ordene la revocatoria de los autos 002 del 15 de junio de 2011 que prorroga la medida cautelar de suspensión provisional en el ejercicio del cargo del docente, en igual sentido el auto fechado a 20 de junio de 2011que confirma la precitada providencia de la administración; que se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL vincular nuevamente al profesor JUAN ORLANDO CEBALLOS a laborar como docente de la misma Institución Educativa Rafael Reyes Sede La Primavera donde se encuentra la plaza vacante”. Amen de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Mocoa-Putumayo, mediante proveído del 30 de agosto de 2011 (visible a folios 249 a 268)resolvió “CONCEDER el amparo de los Derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, derechos fundamentales de los niños y derecho de petición reclamados por el accionante JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, frente a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL – ASUNCIÓN TEMPORAL, entidad legalmente representada por la Administradora Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, Doctora NELCY CUELLAR IBAÑEZ”; en
consecuencia, dejó sin efectos “desde el momento en que se comunique esta providencia, el Auto 02 de 14 de marzo de 2011 y los que de él se desprendan como el auto 002 de 15 de junio de 2011 emitidos por el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo-Asunción Temporal, que ordenó la suspensión provisional del docente JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, y la posterior prórroga de la medida. ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL – ASUNCIÓN TEMPORAL, por medio de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a vincular al señor JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA al ejercicio de sus labores como docencia, eso sí, en lugar diferente a la Institución Educativa sede La Primavera del Municipio de Puerto Guzmán, mientras la autoridad competente decida definitivamente sobre la Investigación Disciplinaria y penal que cursa en su contra, o en un cargo provisional que guarde similitudes y coherencia con aquel conjunto de condiciones Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 6 que ostentaba el educador antes de generarse los hechos que dieron origen a este pronunciamiento”. En cumplimiento del aludido fallo de tutela la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento del Putumayo, mediante resolución No. 3766 del 09 de septiembre de 2011 (visible a folio 230) resolvió reintegrar a JUAN ORLANDO
CEBALLOS JOJOA, como docente de la Institución Educativa Rural Rafael Reyes municipio de Puerto Guzmán, departamento del Putumayo. El señor M.B.C. padre de la menor G.S.B.D, presentó escrito a la Procuraduría Regional del Putumayo el 31 de enero de 2011 (visible a folios 1 a 3), a través del cual solicita se realicen las investigaciones pertinentes bajo los principios de celeridad, transparencia e imparcialidad al proceso que adelanta la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación contra el señor JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA por acto sexual con la menor de 14 años G.S.B.D., pidiendo copia de todos los documentos que hacen parte del proceso de investigación disciplinaria No. 032/2010. Razón por la cual la Procuraduría Regional del Putumayo, mediante auto del 13 de abril de 2011 (visible a folio 10) resolvió practicar visita especial al expediente en cuestión, levantando la respectiva acta el 29 del mismo mes y año (visible a folio 11). Mediante auto del 2 de mayo de 2011 (visible a folios 12 a 14), la Procuraduría Regional del Putumayo resolvió la petición formulada por el señor M.B.C., teniendo como base la visita especial realizada y decidiendo “No considerar necesario, solicitar ante la Vice-procuradora General de la Nación, autorización para el ejercicio del poder preferente dentro del expediente No. 180-2010 que adelanta actualmente la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, en contra del señor Docente JUAN
ORLANDO CEBALLOS JOJOA por no poderse enmarcar dentro de los casos descritos en la Directiva No. 010 de 2006 y Resolución No. 346 del año 2002 emitidas por el señor Procurador y Vice-Procurador General de la Nación respectivamente, para que proceda su ejercicio”. Mediante auto del 06 de julio de 2011, la VICEPROCURADURÍA dispuso “autorizar a la Procuraduría Regional Putumayo, para que ejerza el poder preferente y asuma el conocimiento de las actuaciones procesales disciplinarias seguidas contra el docente JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental con sede en Mocoa-Putumayo. Por la Procuraduría Regional de Putumayo se deberá solicitar las diligencias disciplinarias adelantadas con ocasión a esos hechos y comunicar esta determinación a todos los jurídicamente interesados” (folio 34). Razón por la cual, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Departamento de Putumayo, mediante auto del 29 de julio de 2011 (visible a folio 36), resolvió “Remitir y hacer entrega a la Procuraduría Regional putumayo, el expediente IP 180 2010; ID 007 2011 correspondiente a la Investigación Disciplinaria que este despacho adelanta contra el señor JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA (…)” y posteriormente, la Procuraduría Regional del Putumayo, mediante auto del 02 de septiembre de 2011 avoca conocimiento de la mentada investigación disciplinaria (folio 223). La Procuraduría Regional del Putumayo, mediante auto del 22 de septiembre de
2011 (visible a folios 232 a 236) resolvió decretar la nulidad de los conversatorios Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 7 sostenidos con las menores de edad M.D.R.F. y G.S.B.D., al igual que el de la menor G.X.B.V., como quiera que no se cumplieron los requerimientos señalados en el artículo 150 de la ley 1098 de 2006. Además, tuvo como inexistentes las declaraciones del menor J.A.C.C y la del señor JOSE TEOFILO QUIÑONEZ GOYES, ya que no fueron decretadas dentro de la investigación. Además, con el fin de subsanar la irregularidad detectada, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegar copia de las entrevistas realizadas a las menores M.D.R.F y G.S.B.D., y de la valoración psicológica que se les hubiere practicado. En el evento que las mismas no reposen en esa entidad, practicar visita especial donde se encuentren, y, si no se hubieren practicados se decretará la práctica de las mismas. Dicha decisión es notificada personalmente al señor CARLOS ARMANDO ESTRELLA CABRERA, en su condición de apoderado del señor JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, el 27 de septiembre de 2011 (visible a folio 241). Obra en el folio 283 acta de visita especial practicada en las instalaciones de la Fiscalía Seccional 39 de Mocoa-Putumayo, al expediente adelantado por este Despacho y radicado bajo el No. 860016107562010 00136 seguido contra el señor
JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, para trasladar las pruebas consistentes en las entrevistas, valoraciones psicológicas, registros civiles de nacimiento e informe técnico médico legal sexológico de las menores G.S.B.D. y M.D.R.F., las cuales fueron efectivamente allegadas al plenario. Mediante auto del 09 de noviembre de 2011, visible a folios 304 y 305, la Procuraduría Regional del Putumayo declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria dentro de las presentes actuaciones. Dicha decisión fue notificada al señor CEBALLOS JOJOA, mediante edicto fijado el 17 de noviembre de 2011 a las 8:00 am y desfijado el 21 del mismo mes y año a las 6:00 pm. (Visible a folio 308), es de anotar, que contra la presente decisión no presentaron recurso de reposición. La Procuraduría Regional del Putumayo, mediante auto del 29 de noviembre de 2011, formuló cargos disciplinarios al señor JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, en su condición de Docente Escuela Rural Mixta La Primavera, Institución Educativa Rural Rafael Reyes-Puerto Guzmán, Putumayo (visible a folios 309 a 326). Dicha decisión fue notificada personalmente el 7 de diciembre de 2011 al Dr. CARLOS ARMANDO ESTRELLA CABRERA, en su condición de abogado defensor del señor CEBALLOS JOJOA (visible a folio 328). Posteriormente, el 13 de diciembre de 2011 el abogado defensor presentó los
descargos (visible a folios 331 a 340), y a su vez, solicitó la práctica de pruebas testimoniales, nueva valoración sociológica de las menores e inspección a la Escuela Primavera el Jauno. Dicha solicitud fue resuelta por el a-quo mediante auto del 03 de febrero del año inmediatamente anterior (visible a folios 354 a 356), decidiendo decretar la práctica de las pruebas testimoniales y la valoración psicológica, y rechazando lo concerniente a la inspección a la Escuela como quiera que no se consideró necesaria y útil para el esclarecimiento de los hechos. El auto del 03 de febrero del año en curso fue notificado al disciplinado mediante edicto fijado el 03 de febrero de 2012 a las 8:00 am. y desfijado el 17 del mismo mes y año a las 6:00 pm. (Visible a folio 361). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 8 Obra en el folio 410 auto del 19 de julio de 2012 proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo, a través del cual se corre traslado para que los sujetos procesales presenten alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de 2002 y el artículo 169 modificado por el artículo 55 de la ley 1474 de 2011. Dicha decisión fue notificada por estado fijado el 24 de julio de 2012 a las 8:00 am y desfijado el mismo día a las 6:00 pm. (visible a folio 411). Posteriormente, mediante auto del 30 de julio de 2012 (visible
a folio 413) la Procuraduría Regional pone en conocimiento que el auto del 19 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, se encuentra debidamente ejecutoriado, razón por la cual, los sujetos procesales tienen 10 días para presentarlos (hasta el 13 de agosto del año inmediatamente anterior). Razón por la cual, el doctor CARLOS ARMANDO ESTRELLA, en su condición de apoderado del disciplinado presenta alegatos mediante escrito del 10 de agosto de 2012 (visible a folios 418 a 424). El a-quo, profirió fallo de primera instancia mediante auto del 16 de octubre del año inmediatamente anterior (visible a folios 459 a 480), encontrando responsable de los cargos endilgados al señor JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, en calidad de Docente Escuela Rural Mixta La Primavera, Institución Educativa Rural Rafael Reyes-Puerto Guzmán, Putumayo, para la época de los hechos, razón por la cual se le impuso sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años. Dicha decisión fue notificada personalmente el 19 de octubre de 2012 al señor CARLOS ARMANDO ESTRELLA CABRERA, en su condición de apoderado del disciplinado CEBALLOS JOJOA (visible a folio 482). Posteriormente, el 24 de octubre de 2012 el doctor CARLOS ARMANDO ESTRELLA CABRERA, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera
instancia proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo mediante auto del 16 de octubre del año inmediatamente anterior (visible a folios 483 a 489). Dicho recurso es concedido en el efecto suspensivo por la Regional mediante auto del 25 de octubre de 2012 (visible a folios 491 y 492). IICARGOS FORMULADOS La Procuraduría Regional del Putumayo, mediante auto del 29 de noviembre de 2011 formuló pliego de cargos (visible a folios 309 a 326) al disciplinado en cuestión, endilgándole los siguientes: CARGO PRIMERO: “JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, en su condición de Docente de la IER Rafael Reyes ERM La Primavera, Municipio de Puerto Guzmán, omitió el deber de tratar con respeto y rectitud a sus alumnas G.S.B.D. y de M.D.R.F. como quiera que en el año lectivo 2010, cuando él era su profesor, las trató de manera irrespetuosa e indecorosa”.
NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: vulneración del numeral 1, 2 y 6 del artículo 34; numeral 1 y 9 del artículo 35 de la ley 734 de 2002.
CARGO SEGUNDO: “JUAN ORLANDO CEBALLOS JOJOA, en su condición de Docente de la IER Rafael Reyes ERM La Primavera, municipio de Puerto Guzmán, realizó actos sexuales abusivos en contra de sus alumnas M.D.R.F. y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815
9 G.S.B.D., lo cual lo deja incurso en el punible de actos sexuales con menores de catorce años, de que trata el artículo 209 del código penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Hechos irregulares qu
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