PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Por vulneración del numeral 3 del art. 137 de la ley 1475 d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Por vulneración del numeral 3 del art. 137 de la ley 1475 d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de la Paz Nro 12, periodo 2022-2026 SUPENSIÓN PROVISIONAL-Por vulneración del numeral 3 del art. 137 de la ley 1475 del 2011 SUPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos para su procedencia, según sentencia del Consejo de Estado ACTO ELECTORAL-Se deben llenar ciertos requisitos de ley para que este se suspenda según jurisprudencia del Consejo de Estado En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado” MEDIDA CAUTELAR-Su decisión no implica prejuzgamiento según lo dispuesto por la ley ….Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez
de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta” (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co REPRESENTANTE A LA CÁMARA-No se evidenciaron elementos de juicio que
sumen contrariedad entre elección de este y el ordenamiento jurídico …es claro que en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida en que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante y sus elementos de juicio y/o percepciones subjetivas sobre el particular, sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés en el asunto, por las que se debe esperar al abordaje del proceso, con miras a valorar y decidir de manera eficaz y de manera congruente con la realidad. En ese sentido, para el Ministerio Público, en este momento preliminar, no están dados los elementos de juicio que sumen una contrariedad entre la elección de…. como Representante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 12, período 2022-2026 y el ordenamiento jurídico, habida cuenta que no se esgrimió y acreditó como desconocido alguno de los requisitos exigidos y/o prescritos en la ley o la Constitución por el demandado. MEDIDA CAUTELAR-No se dieron los elementos de juicio para que se decretara esta Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 2 Bogotá D.C., 16 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE059 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00036-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, artículos 137-3 y 275-5 de la Ley 1475 de 2011
DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA INFORMACIÓN LEGAL Y OPORTUNA -DILO COLOMBIADEMANDADO: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
ESPECIAL DE PAZ No. 12, PERÍODO 2022-2026
ASUNTO DE INTERÉS: CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ Dentro del término concedido mediante auto de 29 de abril de 2022, intervengo como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz -CITREPNo. 12, período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 25 de agosto del 2021, entró en vigor el Acto Legislativo 02, mediante el cual se crearon 16 circunscripciones transitorias especiales de paz, las cuales tienen como finalidad permitir que grupos históricamente marginados por el conflicto armado, puedan participar en la conformación del poder político. 1.1.2. El 13 de diciembre de 2021, JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ, avalado por la organización “Asociación Paz es Vida”, inscribió su candidatura a la Circunscripción
Transitoria Especial de Paz No. 12, compuesta por los municipios del Cesar: Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, La Paz Pueblo Bello y Valledupar; Municipios de La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Guajira: Dibulla, Fonseca, San Juan del Cesar; y, municipios del Magdalena: Aracataca, Ciénaga, Fundación y Santa Marta. 1.1.3. El 13 de marzo de 2022, conforme con las elecciones para Congreso de la República, salió electo JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12, período 2022-2026, según acta de escrutinio E-26 CTP del 21 de marzo de 2022. 1.1.4. El 22 de abril de 2022, contra el acto de elección E-26 CTP del 21 de marzo de 2022, se interpuso demanda de nulidad electoral con solicitud de suspensión provisional. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, el apoderado de la Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna –Dilo Colombia-, presentó solicitud de suspensión provisional del acta de escrutinio E-26 CTP del 21 de marzo de 2022, por medio del cual se eligió a JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ como Representante a la Cámara de
Representantes por la Circunscripción Especial para la Paz No. 12, período 2022-2026. Para sustentar la solicitud de suspensión provisional trajo a colación dos argumentos: (i). Considera que se vulneró el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1475 de 20111, teniendo en cuenta que la elección de JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ como Representante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial para la Paz No. 12, afecta de manera grave el orden público, político y social, habida cuenta que al “… habilitar al hijo de una figura representativa de las peores atrocidades cometidas en el conflicto, sin lugar a duda pone en entredicho la buena fe de las autoridades en cumplir con lo pactado, pero, sobre todo, la verdadera voluntad de reparar a las víctimas”, sobre todo, por cuanto ha legitimado el accionar de su padre Jorge Rodrigo Tovar, por lo que “Permitir la elección de una persona de estas características en un cargo destinado a corregir la desigualdad que padecen las victimas más afectadas con la guerra constituye una afrenta grosera a sus derechos que genera graves efectos sobre la paz y el orden público, social y político de Colombia. Es perpetuación de la exclusión que justamente se quiere corregir”. 1 “Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 4 (ii). Alega que se desconoce el artículo 275 numeral 5 de la Ley 1475 de 20112, pues de forma tautológica, considera que la elección del demandando “no garantiza los objetivos, espíritu y principios que tienen las CITREP, así como tampoco corrige la ciudadanía precaria de una persona que se haya visto históricamente marginada de la representación política por cuenta de la guerra”, por cuanto carece de las cualidades exigidas por la Constitución y la jurisprudencia para haberse inscrito en una CITREP y resultar electo.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto -acta de escrutinio E-26 CTP del 21 de marzo de 2022-, mediante el cual se declaró electo a JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12, período 2022-2026.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) requisitos para aspirar a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz; y, iii) luego analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de
control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma 2 “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del
CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control
regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.3 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en 3Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-201500044-01. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora
de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”4
(negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3. Las reglas normativas para aspirar a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz El artículo 40 constitucional consagra el haz de derechos políticos de los ciudadanos, entre
ellos, elegir y ser elegido, así como formar parte de las corporaciones públicas y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También permite la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, lo que impone como deber para las autoridades, habilitar la posibilidad de participación efectiva en todos los niveles decisorios de la función pública de los ciudadanos en ejercicio. El Gobierno Nacional y el grupo de las FARC-EP celebraron el Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera el 24 de noviembre de 2016, sobre el cual, después de muchas discusiones sobre su alcance normativo, se entendió que requería del desarrollo por parte del Congreso de la República, tanto en la condición de Constituyente derivado como de Legislador, por cuanto el 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal
Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 precitado acuerdo carecía de fuerza normativa; Siendo necesario cualificarlo a través de la ratificación, para asegurar y blindar ese compromiso a través de la incorporación al ordenamiento jurídico con el fin de cumplir con lo pactado, facilitar su implementación y
ofrecer garantías de seguridad y estabilidad jurídica, para la materialización del derecho y deber a la paz, contenido en el artículo 22 de la Carta Política. Fue así como la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 2016, declaró la exequibilidad del título del proyecto de Ley Estatutaria 1806 de 2016, “bajo el entendido de que el Acuerdo Final es una decisión política y la refrendación a la que alude el proyecto no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico”, por lo que era preciso elevar a rango constitucional y legal algunos aspectos de lo acordado. En el mismo sentido, en sentencia C-630 de 2017, mediante la cual revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, resaltó la relación entre la materialización del Acuerdo Final y el derecho-deber a la Paz: “En ese entendido del derecho a la paz, se ha indicado que el Acuerdo Final es un medio para concretar el derecho y deber a la paz, contenido en el artículo 22 Superior, que debe darse con respeto de la Constitución, y que al Constituyente haber habilitado a los órganos políticos para discutir su contenido concreto, no es necesario recurrir a figuras como una nueva constituyente, con el fin de derogar o sustituir la Constitución Política de 1991, sino encontrar mecanismos dentro del ordenamiento
constitucional existente, para construir los diseños institucionales específicos y las políticas públicas concretas, que le den un contenido material y tangible a dicho derecho”. Bajo ese marco, el Acto Legislativo 01 de 2016 fijó un procedimiento legislativo especial para las reformas constitucionales en el marco del Acuerdo de Paz, el cual se caracterizó por ser abreviado, excepcional y transitorio, que requería, entre otros aspectos, la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y el control automático de la Corte Constitucional, procedimiento que se denominó -fast track-. En tanto, mientras el Acto Legislativo 01 de 2016 estuvo orientado a reformar procedimientos de actos legislativos, una vez aprobado el mismo y convalidado por la Corte Constitucional, el Acto Legislativo 02 de 2017 tuvo por objeto “facilitar y asegurar” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, con el fin de “dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
El Acto Legislativo 02 de 2017 fue declarado exequible mediante la sentencia C-630 de 2017, destacando que esta reforma definió el Acuerdo Final como una política pública de Estado, que implica un compromiso y obligación de todas las autoridades de este y de la ciudadanía, para lograr en un corto, mediano y largo plazo, su cumplimiento e
implementación de buena fe, a efectos de materializar el derecho y deber de la paz, artículo 22 constitucional. En ese orden, el constituyente derivado promulgó el Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, “por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. El artículo transitorio 1, dispuso que “La Cámara de Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, estos serán elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. La curul se asignará al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género”. Se crearon 16 circunscripciones, entre ellas, la número 12, compuesta por los municipios del Cesar: Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, La Paz Pueblo Bello y Valledupar; Municipios de La Guajira: Dibulla, Fonseca, San Juan del Cesar; y, municipios del
Magdalena: Aracataca, Ciénaga, Fundación y Santa Marta.
En cuanto a los requisitos para inscribirse como candidato, el artículo transitorio 3 dispuso que el registro de los candidatos solo se podía realizar por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres y grupos significativos de ciudadanos. Los partidos con representación en el Congreso o con
personería jurídica, incluido el partido o movimiento político Comunes, no pueden inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones. También señaló: “Los candidatos, además de los requisitos genérales, deberán ser ciudadanos en ejercicio y cuyo domicilio corresponda a la circunscripción o desplazados de estos territorios en proceso de retorno”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 9 Finalmente, el artículo transitorio 5 señaló, en cuanto a los requisitos para ser candidato, que se debía cumplir con los requerimientos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes de naturaleza especial:
1. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha de la elección o,
2. Los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, deberán haber nacido o habitado en él al menos tres años consecutivos en cualquier época.
PARÁGRAFO 1°. Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran víctimas aquellas personas que individual -y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidado colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones
a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La condición de víctima individual o colectiva se acreditará según certificación expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV).
PARÁGRAFO 2º. No podrán presentarse como candidatos quieres hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. PARÁGRAFO 3°. Dado el carácter especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual en los últimos veinte años, no podrán presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de Paz. PARÁGRAFO 4°. El Gobierno nacional reglamentará las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias ele Paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentación de las sanciones, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta el inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política. El Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, encargado de regular la creación de las 16 curules de paz, los requisitos de inscripción y la forma de elección, fue declarado exequible
de manera integral e incondicionada, según el comunicado de la Corte Constitucional 07 de 10 de marzo de 20225. 5 Ver en https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/II.%20Comunicado%20No.%2007%20- %20Marzo%2010%20de%202022.pdf, vista el 9 de mayo de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 10 Entre las consideraciones del Tribunal Constitucional, quedó claro que la normativa tiene como propósito garantizar la representación de las víctimas en el Congreso de la República, apuesta por una medida de reparación en favor de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido las consecuencias de la violencia, lo cual redunda en el fortalecimiento de la democracia, el pluralismo político y la integración de los territorios. Bajo los presupuestos arriba mencionados, se analizará el caso del acto demandado y los argumentos expuestos en la medida cautelar. 2.4. Análisis del caso concreto El argumento en que se soporta el requerimiento de la medida cautelar está en que JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ fue elegido Representante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 12, período 2022-2026, sin cumplir con los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad y, el acto de elección conlleva, supuestamente, una afectación en materia grave del orden público, político, económico,
social o ecológico. Por lo tanto, le corresponde al Ministerio Público determinar si con la elección JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ como Representante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 12 se vulneró el ordenamiento jurídico, por cuanto (i) ocasiona una afectación en materia grave del orden público, político y socialart. 137-3, Ley 1437/2011y, (ii) resultó electo, pese a que no cumplía con los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad -art. 275-5, Ley 1437/2011-. Lo cual, metodológicamente, se desarrollará en puntos de orden para una mejor fundamentación y comprensión. 2.4.1. Sobre el requisito contemplado en el artículo 137 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 Las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem; esto es, expedir el acto electoral o de contenido electoral con infracción de las normas en que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
Bajo ese escenario normativo y de carácter interpretativo, es importante mencionar que la causal de nulidad del artículo 137, numeral 3, tiene como consideración especial, dirigirse contra actos administrativos de carácter particular y concreto, bajo la teoría de los móviles y finalidades, lo cual genera un amplio interrogante sobre su posibilidad de ser invocada en las censuras contra actos electorales o de contenido electoral. En ese sentido, se entiende que por ser el acto electoral una manifestación especial y unívoca de la democracia representativa, no resulta ser objeto de la causal relacionada, en tanto, no obedece a las condiciones de censura dispuestas por el Legislador en su libertad configurativa, quien se inclina por hacerla viable solo para proveídos de carácter particular y concreto expedidos por la administración en situaciones excepcionales. Es desmedido considerar que la elección de un candidato mediante voto popular, quien ha configurado su aspiración superando las condiciones inhabilitantes y cabalgado por los presupuestos normativos para llegar a ser elegido por el pueblo en su condición de soberano, sea menoscabada, a partir de la consideración subjetiva de convertir el resultado de la expresión popular en un riesgo social, político, económico o ecológico. Lo que lleva a mencionar, al menos tres razones, para desechar la aplicación de la causal de nulidad invocada en materia electoral: La fuente: el acto no tiene como soporte de su expedición la manifestación y sustentación de un sujeto en particular -entidad del Estado-, por cuanto se trata del pueblo dando a conocer sus intenciones de representación dentro del sistema republicano.
La especialidad: el acto electoral tiene su propia naturaleza y no obedece a las condiciones
de un acto particular y concreto, por lo que tanto el medio de control restablecimiento del derecho como la nulidad simple, tienen unas condiciones específicas, disimiles de la acción de nulidad electoral.
Los efectos: el acto electoral se valora y anula a partir de la validez y no se califica en relación con los efectos o la publicidad. Situación diferente a lo que se deriva de manera
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 imperativa y excepcional de la causal invocada, al disponer “cuando los efectos nocivos afecten en materia grave el orden público, político, económico, social y ecológico”. En este último caso se impone verificar la eficacia y sus consecuencias bajo parámetros por fuera de la subjetividad, lo que impone analizar el caso sobre
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