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PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia de causal de nulidad del artículo 137 del cpaca

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia de causal de nulidad del artículo 137 del cpaca
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de acto que declara Representante a la Cámara por el Magdalena período 20222026 SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia como medida cautelar según sentencia del Consejo de Estado ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben agotar para que se suspenda SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Procedencia de causal de nulidad del artículo 137 del CPACA …Ahora bien, de la solicitud de medida cautelar se desprende que el actor, como eje central invoca la causal genérica de nulidad establecida en el artículo 137 del CPACA, lo que sustenta en dos supuestos fácticos a saber: i) la conducta desplegada por el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA, al incorporar como parte de su publicidad política la imagen del Gobernador del Magdalena y ii) la actuación del Gobernador del Magdalena, al incurrir en la prohibición que tienen los servidores públicos de difundir propaganda electoral a favor de esta colectividad. DEMANDANTE-Para que se configure violación de normas que haya invocado este se debe probar que el acto desconoció normas en que debía fundarse PRUEBAS OBRANTES-No son demostrativas de configuración de violaciones alegadas De acuerdo con lo manifestado, para el Ministerio Público al analizar los documentos, fotografías, links y videos aportados por el demandante, se advierte que no constituyen elementos de juicio certeros que acrediten la configuración de las violaciones alegadas, es decir, que el acto de elección infringió las normas en que debía fundarse. Será preciso

esperar por el desarrollo de la controversia electoral, para decantar, si lo manifestado en el escrito de demanda se soporta en medios de prueba debidamente allegados al plenario que permitan definir este aspecto en la sentencia. ACTA DE ESCRUTINIO-No es viable acceder a solicitud de suspensión de efectos de esta al declarar elección de Representante a la Cámara por ente territorial Con ello, se evidencia que en este momento procesal, no se encuentran probados los elementos que permitan acceder a la solicitud de la suspensión del acto de elección demandado, por lo que se solicitará a la Sala no acceder a esta pretensión, comoquiera que, no es posible emprender el análisis de fondo de la solicitud a partir de las pruebas que obran preliminarmente, siendo infructuoso indagar si en el caso bajo estudio efectivamente se configura la violación de los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política y los numerales 2 y 4 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y, en consecuencia, que el acto de elección que declara electa a….infringió las normas en que debía fundarse, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 adicionalmente, al realizar una confrontación de las normas invocadas con el acto demandado, se observa que hay una deficiente argumentación por lo tanto, la solicitud de suspensión debe ser negada. Es pertinente indicar que, en este momento procesal se

tiene un escenario probatorio parcial, en la medida en que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante y sus elementos de juicio y/o percepciones subjetivas sobre el particular, sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés en el asunto, por las que se debe esperar al abordaje del proceso con miras a valorar y decidir de manera eficaz y de manera congruente con la realidad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., 23 de mayo de 2022. Concepto No. 2022-05-NE-073 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2022-00050-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437

DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 275-5 Y ARTÍCULO 179-5

CONSTITUCIONAL).

ACTOR: JORGE EDUARDO DURAN GALINDO

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE INGRID JOHANA

AGUIRRE JUVINAO COMO REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: ARTS. 2, 40 Y 258

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 38 LEY 996 DE

2005, ARTÍCULO 137 CPACA, FALTA DE CARGA

ARGUMENTATIVA.

Respetado Magistrado, Dentro del término concedido mediante auto del 9 de mayo de 2022, procedo a intervenir como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio General Cámara emitido por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena el 21 de marzo de 2022, contenido en el formulario E-26 CAM Departamento del Magdalena en lo atinente a la elección de INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO, como Representante a la Cámara por el precitado Departamento.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La candidata INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como integrante de la lista cerrada a la Cámara de Representantes de la jurisdicción del departamento del Magdalena periodo 2022-2026, por el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO MAGDALENA1. 1.1.2. Por Resolución No. 179 del 13 de enero de 2022, el Consejo Nacional Electoral otorgó el registro oficial del logo o emblema de la campaña a la Cámara de Representantes al grupo significativo de ciudadanos FUERZA 1 No fue aportada copia del E-6.

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Página 3 CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO MAGDALENA, la cual, a juicio del actor, tiene características similares a las utilizadas por la Gobernación del Magdalena en su publicidad institucional. 1.1.3. En el Acta E-26 CAM expedida el día 21 de marzo de 2022 por la Comisión Escrutadora General del departamento del Magdalena, se declaró electa como Representante a la Cámara de ese departamento a la señora INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO. 1.1.4. El 21 de abril de 2022 el ciudadano JORGE EDUARDO DURAN GALINDO presenta demanda de nulidad electoral contra la elección de INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO, alegando la causal de nulidad genérica prevista en el inciso primero del artículo 137 del CPACA, esto es, infracción de las normas en que debía fundarse el acto. 1.1.5. Para sustentar la acción, señala el demandante que, la demandada recibió apoyo publicitario y logístico de la gobernación del Magdalena, por lo que considera que resultan vulnerados los artículos constitucionales: artículo 2, que prescribe los fines esenciales del Estado; 40, que desarrolla el derecho de participación política, entre ellos, el de elegir y ser elegido y, 258, que reglamenta el derecho al voto. Señala igualmente infringido el artículo 38 numerales 2 y 4 de la Ley 996 de 2005, que regula las prohibiciones de los servidores públicos de difundir propaganda electoral y ofrecer beneficios a

los ciudadanos con el objeto de influir en su intención del voto. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar. El actor, en anexo a la demanda, solicita la suspensión provisional del aparte del acta general de escrutinios del departamento del Magdalena, y del aparte del acta parcial de escrutinios formato E-26 CAM expedidos el día 21de marzo de 2022, que declara como Representante a la Cámara del departamento del Magdalena para el periodo 2022-2026 a INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO. El demandante fundamenta su pretensión argumentando lo siguiente: Indicó que durante el proceso de las elecciones del Congreso de la República periodo 2022-2026, el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO, incorporó a su publicidad política la imagen del Gobernador del Magdalena CARLOS CAICEDO, llegando incluso a publicitarse como “La lista de Caicedo”. Para el actor, estas actuaciones quebrantaron el equilibrio democrático que debe regir toda contienda electoral, debido a que el Gobernador del Magdalena desconoció su obligación de garantizarlo y en ese mismo sentido, los directivos y candidatos del grupo significativo FUERZA CIUDADANA omitieron la obligación que les asiste de respetar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre candidatos y la moralidad pública, transgrediendo los derechos consagrados en los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 4 Adicionalmente, alega que fue desconocido el principio de neutralidad del gobernante y lo expuesto en la Ley 996 de 2005, en particular, el artículo 38 numerales 2 y 4 que prohíbe a los empleados del Estado difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación, movimiento político, o candidato a corporación pública, a través de publicaciones, estaciones oficiales o privadas de televisión y de radio, o imprenta pública, o hacer aportes personales o en especie a las campañas, esto por cuanto el Gobernador del Magdalena nunca rechazó públicamente las actuaciones realizadas por la colectividad FUERZA CIUDADANA, desatendiendo con ello su deber como funcionario público de mantenerse neutral en los procesos electorales y que de contera, generó que el electorado de manera inequívoca creara expectativas de posibles beneficios directos o indirectos para aquellas personas que votaran por la “Lista de Caicedo.” En síntesis, el actor estima que la elección de la demandada se realizó con infracción de las normas en que debía fundarse por violación de los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política y el artículo 38 numerales 2 y 4 de la Ley 996 de 2005 y como consecuencia, considera que el acto que declaró electa a INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO, debe ser anulado.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Electoral determinar si es procedente la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio General Cámara expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena el día 21 de marzo del 2022, contenido en el formulario E-26 CAM Departamento del Magdalena, en lo que tiene que ver con la elección de la señora INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO, como Representante a la Cámara por el precitado ente territorial. Para tal efecto, resulta necesario analizar brevemente i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso, ii) el mecanismo de la suspensión provisional, y iii) determinar, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida cautelar solicitada. 2.1.1. Competencia. La Sala Electoral es competente para tramitar este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20212 al tratarse de la nulidad del acto de elección de un Representante a la Cámara. 2 “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde

Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Subrayado no original) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 2.1.2. El mecanismo de la suspensión provisional.

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de

medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre/2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano3 y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó recientemente4:

  1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) ii. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad5. iii. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020.

4 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-202100009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-0002016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 iv. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

  1. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación. vi. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. vii. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde

esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. viii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. ix. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.6 Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo7. 2.2. Análisis del caso concreto. Como se dijo con anterioridad, el artículo 231 del CPACA prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto; vale decir, i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que

se alegan desconocidas, y ii) con el resultado que arroje el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En este caso, el demandante alega la infracción de los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política, que en su orden prescriben, i) los fines esenciales del Estado; ii) el derecho de participación política, entre ellos, el de elegir y ser elegido y iii) el derecho al voto, así como la transgresión del artículo 38 numerales 2 y 4 de la ley 996 de 2005, que regulan las prohibiciones de los servidores públicos de difundir propaganda electoral y ofrecer beneficios a los ciudadanos con el objeto 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-201900551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 de influir en su intención del voto y, en consecuencia, afirma que el acto es nulo porque infringió las normas en que debía fundarse.

Ahora bien, de la solicitud de medida cautelar se desprende que el actor, como eje central invoca la causal genérica de nulidad establecida en el artículo 137 del

CPACA, lo que sustenta en dos supuestos fácticos a saber: i) la conducta desplegada por el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA, al incorporar como parte de su publicidad política la imagen del Gobernador del Magdalena y ii) la actuación del Gobernador del Magdalena, al incurrir en la prohibición que tienen los servidores públicos de difundir propaganda electoral a favor de esta colectividad. Precisado lo anterior, se entrará a examinar los argumentos de la parte actora, con el fin de determinar si debe decretarse o no la medida cautelar. En principio, debe indicarse que conforme las normas citadas en líneas anteriores, para que se configure la violación de las normas invocadas por el actor, éste debe probar que efectivamente el acto desconoció las normas en las que debía fundarse, y antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto sobre la materia por el Consejo de Estado, así: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto

administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”8 Igualmente, ha considerado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos9: i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp. No. 11001032600020150002200 (53057), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 15 de marzo de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; b) se acepta una existencia ineficaz de la

norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve. iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. Así las cosas, se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo. Por lo que, en tratándose de la acción electoral, se advierte que es procedente proponer dicha causal de nulidad, cuando la norma superior en que debía fundarse, señalada como infringida, forma parte de la regulación aplicable a ese

nombramiento o elección, como, por ejemplo, las leyes que señalan los requisitos que debe cumplir el elegido o nombrado, los impedimentos y las inhabilidades. Contrario sensu, no procede invocar como causal de nulidad de un acto electoral la infracción por parte del elegido o nombrado, de un deber o una prohibición general, sin que por ley se hubiera establecido en forma expresa que esa infracción impide que el ciudadano pueda ser elegido o nombrado10. Bajo dichos preceptos, en el caso concreto se evidencia que el actor hace una enunciación genérica de las normas, sin indicar cómo con las conductas presuntamente desplegadas por el grupo significativo de ciudadanos y del gobernador en cita, se vulneran las normas en que debe fundarse el acto de elección de la demandada, ni de qué manera esta afecta su elección, pues el demandante expone aquellas como supuestos jurídicos o conjeturas a las que llega de manera subjetiva con los medios de prueba que aporta en la demanda. No obstante, no logra probar que la candidata INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO de manera directa, haya realizado, infringido o consentido ese tipo de conductas, sino que radica las mismas en cabeza de otras personas, entre ellas, de algunos servidores públicos lo cual, no es competencia del medio de control de nulidad electoral. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Bogotá, D. C., 6 de marzo de 2009. Radiación 76001-23-31-000-2008-00205-01 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 9 Ahora, como se puede observar en el acápite de pruebas de la demanda, dentro de los elementos probatorios se encuentran videos, links, fotografías y grabaciones, entre otras. Sobre este punto es pertinente indicar que, como lo afirmado la Sección Quinta, dichos medios de prueba están sometidos a las reglas establecidas en el CGP11, destacando que, el inciso segundo del artículo 244 “dota de herramientas al operador jurídico a efectos de conferirle carácter de auténtico al documento que es arrimado a un proceso judicial, cuando a pesar de desconocerse su autoría, esto es, quien lo realizó o suscribió, respecto de aquel en contra de quien se aduce no lo tache o no lo desconozca, según el caso. Bajo esta presunción normativa se tiene que la develación de tal grabación, que en sí misma constituye un documento privado emanado de un tercero (desconocido) contiene la reproducción de imágenes que se invocaron en contra de una situación en la que se relaciona … pero que en la medida en que no fue tachado de falso por la parte demandada al contestar la demanda, surge el atributo de autenticidad por ausencia de controversia frente a su contenido”12 En conclusión, los audios, videos y fotografías requieren ser valoradas en conjunto con otros medios de prueba que existan en el proceso, lo que en efecto deberá realizarse por el juez en el transcurso del trámite del caso concreto, una vez

agotadas las etapas procesales pertinentes que permitan dicha controversia. Es menester enunciar que, en sede de medida cautelar, el Consejo de Estado ha señalado, entre otras consideraciones lo siguiente: “Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibídem24 . Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.”13 Con ello, se evidencia que en este momento procesal, no se encuentran probados los elementos que permitan acceder a la solicitud de la suspensión del acto de 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-28-000-201800032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicado: 63001-23-33-000201500375-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia de 31 de marzo de 2022, radicado:11001-03-28-000-202200005-00, M.P. Luis Alberto Álvarez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 elección demandado, por lo que se solicitará a la Sala no acceder a esta pretensión, comoquiera que, no es posible emprender el análisis de fondo de la solicitud a partir de las pruebas que obran preliminarmente, siendo infructuoso indagar si en el caso bajo estudio efectivamente se configura la violación de los artículos 2, 40 y 258 de la Constitución Política y los numerales 2 y 4 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y, en consecuencia, que el acto de elección que declara electa a INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO infringió las normas en que debía fundarse, adicionalmente, al realizar una confrontación de las normas invocadas con el acto demandado, se observa que hay una deficiente argumentación por lo tanto, la solicitud de suspensión debe ser negada.

Es pertinente indicar que, en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida en que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante y sus elementos de juicio y/o percepciones subjetivas sobre el particular, sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y

de los terceros con interés en el asunto, por las qu

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