PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia en los procesos de nulidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia en los procesos de nulidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente: 39.571
SUSPENSION PROVISIONAL-Procedencia en los procesos de nulidad De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional en los procesos de nulidad se encuentra condicionada a que el acto acusado contraríe de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores, esta circunstancia se debe constatar con el simple cotejo de las normas que se confrontan o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, de requerirse un estudio de fondo, debe el juez administrativo agotar el procedimiento pertinente y diferir el pronunciamiento sobre la validez del acto acusado para el momento en que se dicte sentencia. Se precisa de manera especial que para que proceda la suspensión la infracción a la disposición invocada, debe de ser manifiesta, es decir, evidente lo que conlleva a que sin necesidad de hacer profundos análisis jurídicos e invocando la doctrina constitucional y contenciosa administrativa, sea palmaria la contradicción de la disposición jurídica que se invoca. El artículo 1081 del Código del Comercio refiere que el término de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción y la extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el
respectivo derecho. Atendiendo la norma en cita, si bien no existe discusión en cuanto al plazo de los dos años con que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo contentivo de la declaratoria de siniestro que ampara el riesgo de estabilidad de la obra, lo cierto es, que para establecer la fecha exacta y por ende contabilizar el término de prescripción que se alega por la actora, exige del operador jurídico analizar otros elementos de juicio que no resulta posible inferir de manera concreta y clara de lo consignado en los actos impugnados. En esa medida surge la necesidad de analizar con mayor profundidad lo afirmado por las partes involucradas en la presente controversia, para establecer cual de ellas tiene la razón, lo que implica de suyo examinar otros elementos probatorios allegados al proceso y con base en ello emitir el juicio de valor que corresponda, en cuyo caso no es procedente la aplicación de la medica cautelar que se depreca.
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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente: 39.571
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 280 /2010
Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2010 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION B
Consejera Ponente Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO
E. S. D.
Ref: Proceso No 39.571 (050012331000200901135)
ACCION CONTRACTUAL - Apelación Auto
Actor: SEGUROS DEL ESTADO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
1. ANTECEDENTES 1.1Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído de 3 de marzo de 2010, repuso el auto de fecha 8 de octubre de 2009 (mediante el cual admitió la demanda incoada por Seguros del Estado contra el Departamento de Antioquia) al advertir que antes de que fuera admitida, el acciónate presentó escrito reformatorio de la misma solicitando la suspensión provisional de los actos administrativos atacados, por tanto procedió a estudiar nuevamente la demanda teniendo en cuenta la solicitud formulada. En consecuencia, admitió la demanda propuesta por el representante legal de Seguros del Estado S.A y se abstuvo de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la ocurrencia de un siniestro y se hace efectiva una póliza y
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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente: 39.571 su confirmatoria, contenidos en las Resoluciones Nos 017428 de 29 de septiembre de 2008 y 024994 de 31 de diciembre del mismo año, expedidas por el Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia. Para el Tribunal la solicitud de suspensión provisional no resulta procedente, en
tanto que no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A., esto es, que se hubiese demostrado la ostensible infracción de disposiciones superiores, deducible por la simple confrontación directa del acto administrativo, con la norma que se considera violada, pues advierte que no existen los suficientes elementos de juicio para determinar la naturaleza de la vulneración de la norma citada por el accionante, en cuyo caso, lo que procede en un juicio ponderado para examinar el fondo del asunto. 1.2 Apelación. El apoderado de Seguros del Estado S.A., concreta su inconformidad frente a la decisión del Tribunal de no acceder a la suspensión provisional de los actos atacados, pues en su sentir la medida cautelar si resulta necesaria y urgente bajo el entendido que el acto fue expedido sin competencia lo que de suyo lo hace ilegal. Advierte que solo se requiere un análisis sencillo y un cotejo directo entre las resoluciones atacadas y el artículo 1081 del Código de Comercio para advertir que si se contabiliza el tiempo transcurrido desde la fecha de conocimiento del hecho generador del daño y la fecha en que el incumplimiento se hizo efectivo, ya había operado la PRESCRIPCION de las acciones derivadas del contrato de seguro. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional en los procesos de nulidad se encuentra condicionada a que el acto acusado contraríe de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto
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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente: 39.571 en normas superiores, esta circunstancia se debe constatar con el simple cotejo de las normas que se confrontan o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, de requerirse un estudio de fondo, debe el juez administrativo agotar el procedimiento pertinente y diferir el pronunciamiento sobre la validez del acto acusado para el momento en que se dicte sentencia. Se precisa de manera especial que para que proceda la suspensión la infracción a la disposición invocada, debe de ser manifiesta, es decir, evidente lo que conlleva a que sin necesidad de hacer profundos análisis jurídicos e invocando la doctrina constitucional y contenciosa administrativa, sea palmaria la contradicción de la disposición jurídica que se invoca. En el caso concreto según se desprende de los actos administrativos atacados, el Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia mediante Resolución No 017428 de 29 de septiembre de 2008, declaró la ocurrencia de un siniestro por la estabilidad de obra, en el contrato 2000-CO-20-0286, cubierto por la póliza número 9787598 tomada con Seguros del Estado, por el Consorcio COBACO LTDA-DICONCI LTDA-CONCORPE S.A-GISAICO LTDA, y ordenó hacer efectiva la póliza en comento para cubrir el riesgo asegurado (de
estabilidad de la obra) por la suma de $6.359.931.798. Decisión que fue confirmada en todas sus partes, por medio de la Resolución No 024994 de 31 de diciembre de 2008. Pretende la apelante que se decrete la suspensión provisional de los referidos actos administrativos, pues en su criterio éstos contrarían abiertamente lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, en la medida que el plazo preclusivo y perentorio de los dos (2) años con que contaba la entidad demandada para declarar el siniestro de estabilidad de obra, finiquitó en fecha anterior a la expedición del acto administrativo atacado, pues el Departamento
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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente: 39.571 de Antioquia tuvo pleno conocimiento de las supuestas fallas de calidad y estabilidad de la obra desde el 6 de marzo de 2006, y como el acto que declaró el siniestro se expidió el 29 de septiembre de 2008, significa que para esta fecha ya no tenia competencia para tomar tal decisión, pues el plazo de prescripción de las normas y acciones derivadas del contrato de seguro ya había operado. En concepto del Ministerio Público no resulta procedente decretar la suspensión provisional de actos administrativos atacados, pues contrario a lo afirmado por la apelante, el ejercicio simple de confrontar de manera directa el contenido de
aquellos con la norma legal que se invoca como vulnerada, no surge contradicción evidente. El artículo 1081 del Código del Comercio, preceptúa: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Atendiendo la norma en cita, si bien no existe discusión en cuanto al plazo de los dos años con que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo contentivo de la declaratoria de siniestro que ampara el riesgo de estabilidad de la obra, lo cierto es, que para establecer la fecha exacta y por ende contabilizar el término de prescripción que se alega por la actora, exige del operador jurídico analizar otros elementos de juicio que no resulta posible inferir de manera concreta y clara de lo consignado en los actos impugnados.
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Expediente: 39.571
En la Resolución 17428 de 29 de septiembre de 2008, que declara el siniestro, se precisa en los considerandos 10 a 14 (fls 48 vto y 50) que la entidad sólo tuvo
certeza sobre el incumplimiento a partir del informe de interventoría del 11 de octubre de 2007, y las explicaciones que da el contratista en agosto de 2008. Lo alegado por la apelante, en el sentido de indicar y precisar una fecha distinta respeto de aquella que fue tomada por la entidad demandada para contabilizar el término de prescripción, en sentir del Ministerio Público corresponde a una interpretación subjetiva que se contrapone a lo consignado en el acto atacado. En esa medida surge la necesidad de analizar con mayor profundidad lo afirmado por las partes involucradas en la presente controversia, para establecer cual de ellas tiene la razón, lo que implica de suyo examinar otros elementos probatorios allegados al proceso y con base en ello emitir el juicio de valor que corresponda, en cuyo caso no es procedente la aplicación de la medica cautelar que se depreca. En consecuencia la solicitud de suspensión provisional formulada por Seguros del Estado S.A., debe negarse en tanto que NO ES CLARA la manifiesta contradicción de los actos atacados con la disposición invocada, por tanto las consideraciones que en tal sentido expreso el Tribunal resultan acertadas y en esa medida el auto apelado debería ser confirmado. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado
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