PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Require que se proceda por una supuesta comisión de faltas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Require que se proceda por una supuesta comisión de faltas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación No.: 078-4308-04
Disciplinado: María del Rosario Rodríguez Cardozo
Cargo y entidad: Gerente Hospital San Roque de Coyaima (Tolima) Quejoso: Dadier Juvenal Peña Salazar Fecha queja: 24 de febrero de 2004
Fecha hechos: Desde diciembre de 2003
Asunto: Auto resuelve la consulta de una decisión de suspensión provisional. Artículo 157 inciso 4 de la Ley 734 de 2002
Bogotá DC, 1 de noviembre de 2005
1. Objeto Procede el Despacho en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 25, numeral 4, del Decreto Ley 262 del 2000 y en cumplimiento a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 157 de la Ley 734 del 2002, a resolver la consulta de la suspensión provisional ordenada en las diligencias de la referencia.
2. Antecedentes procesales 2.1. En ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, por auto del 14 de octubre de 2005, la Procuraduría Regional del Tolima ordenó la suspensión provisional de la Señora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, en el cargo de Gerente de Hospital San Roque de Coyaima (Tolima), al considerar que la falta investigada es gravísima (contemplada en el artículo 48 numeral 61 de la Ley 734 de 2002), al parecer, fue cometida a título de dolo y, porque además, se evidencian serios motivos de juicio que permiten establecer que su permanencia en el
cargo podría facilitar o permitir que se persista e insista en la continuidad de la falta y consienta con la permanencia de la situación (fl. 1323 Vto.). 2.2. En tal virtud, la mencionada Regional remitió la totalidad de la actuación, para que se surta el grado de consulta de la suspensión provisional. 2.3. Este Despacho, con auto del 3 de noviembre de 2005 (fl. 1330), ordenó dar traslado por el término de tres (3) días al disciplinado, para que presentara las alegaciones pertinentes y las acompañara de las pruebas a que hubiere lugar. 2.4. El suspendido no presentó memorial, no obstante habérsele corrido traslado para tal fin, como se enunció.
3. Consideraciones del Despacho 3.1. De la suspensión provisional El inciso primero del artículo 157 del Código Único Disciplinario consagra la suspensión provisional, como una medida cautelar, preventiva que tiende a garantizar la buena marcha y la continuidad de la función pública y la probidad de sus servidores. Respecto a su naturaleza y finalidad, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(...) es una medida de prudencia disciplinaria, que tiende a proteger el interés general que recae sobre la seguridad de los establecimientos (...) que deben tener certeza sobre la calidad moral y profesional de sus empleados”. “Sería altamente inconveniente que existiendo motivos fundados sobre la conducta de un empleado, se le permitiera continuar en el ejercicio de un cargo de tanta responsabilidad y no se tomaran medidas preventivas de elemental razonabilidad como la suspensión provisional (...)”.
1 Además, observa la Delegada que la suspensión provisional no es una medida discrecional, toda vez que para que pueda ser adoptada, se requiere: (i.) Que la actuación se encuentre en etapa de investigación o juzgamiento; (ii.) Que se proceda por una supuesta comisión de faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves, y cuando (iii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer: i. que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilite la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación; ii. Que permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga; iii. Que permanecer en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga; y (iv). La decisión se debe adoptar mediante acto motivado y el servidor suspendido no tiene derecho a remuneración. 3.2. El caso concreto Al analizar el asunto subjúdice, encuentra la Delegada que, en efecto, se cumplieron a cabalidad los requisitos antes enunciados, esto es, que la actuación se encuentra en etapa de juzgamiento, habida consideración a que con auto del 28 de julio último (fls. 2 1139 a 1201 cuad. 6) se elaboró pliego de cargos y, a la fecha, se presentaron los correspondientes descargos. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 1995 2 Cfr. Sentencia C-430 de 1997 Carrera 5 15-80 Piso 8º. PBX 336 00 11 o 3520066 Ext. 10824 Fax 10827 2
Por otra parte, observa la Delegada que las conductas por las que se procede fueron calificadas como gravísimas, imputables a título de dolo, como aparece en los referidos cargos y se reiteró en el correspondiente auto de suspensión provisional. En cuanto al aspecto relacionado con que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo de la disciplinada, pueda permitir la continuación de la comisión de la falta disciplinaria, en el presente asunto se presenta, pues, resalta la Delegada, dentro de las conductas censuradas se predica el hecho de no reunir los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, es decir, se reprocha un comportamiento omisivo y permitir que continúe en el mismo, se prolongaría en el tiempo la presunta infracción de la falta por la que se juzga. Más aún, la normatividad que se invocó, como infringida en el pliego de cargos, en forma diáfana exige que para ser gerente de una empresa social del Estado de tercera categoría, como está clasificado el Hospital San Roque de Coyaima, se debe poseer título universitario en el área de la salud, del cual adolece la disciplinada y, por el contrario, ostenta el de trabajadora social, cuya formación profesional, no facilita el desempeño de las funciones inherentes al cargo. Así que, válidamente, el nominador podrá encargar a otra persona que cumpla con dicho formación profesional, en beneficio del centro asistencial que, por cierto, está ubicado en una zona deprimida, dadas las condiciones socio-económicas de sus pobladores (indígenas).
Además, no puede perderse de vista que en el presente asunto se le imputa a la inculpada, la falsedad ideológica cometida en documento público, por el hecho de haber adulterado, con su propio puño y letra, según parece, el acta 001 de la Junta Directiva del Hospital, correspondiente a la sesión del día 6 de enero de 2004. Esta situación puede generar desconfianza frente a la administración y la comunidad; de manera que la permanencia en la Gerencia del Centro Hospitalario, puede posibilitar la interferencia en el trámite de la investigación disciplinaria. Por tanto, su retiro provisional, facilita el adelantamiento de la actuación. Con relación a las formalidades legales, mediante las cuales la Procuraduría Regional del Tolima, adoptó la decisión, encuentra la Delegada que hay suficiente motivación, cuyos argumentos se comparten en su totalidad, para mantener la suspensión de la disciplinada RODRÍGUEZ CARDOZO. En mérito de lo expuesto, La Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa,
RESUELVE:
Carrera 5 15-80 Piso 8º. PBX 336 00 11 o 3520066 Ext. 10824 Fax 10827 3
PRIMERO: Confirmar el auto del 14 de octubre de 2005, por medio del cual se ordenó la suspensión provisional de la Dra. MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, en su condición de Gerente del Hospital San Roque de Coyaima-Tolima.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a la disciplinada, por la Secretaría de ésta Delegada, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver las diligencias a la dependencia de origen para que de cumplimiento a la presente decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No. 078-04308-04 FATR-A.Oviedo.A. Carrera 5 15-80 Piso 8º. PBX 336 00 11 o 3520066 Ext. 10824 Fax 10827 4