PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia respecto de un acto electoral
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia respecto de un acto electoral
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Resoluciones por las cuales Consejo Nacional Electoral resolvió una impugnación y decidió sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común y adoptó otras decisiones SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Marco legal SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Presupuestos esenciales para su procedencia SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos de procedencia respecto de un acto electoral Bogotá D.C., 11 de enero de 2022 Concepto No. 2022-01-NE002 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00065-00
DEMANDANTE: MILTÓN DE JESÚS TONCEL REDONDO Y OTROS
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -ACTO DE CONTENIDO ELECTORALRespetado Magistrado, Dentro del término concedido mediante auto de 3 de diciembre de 2021, intervengo como agente del ministerio público en la solicitud de medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones números 2051 del 17 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de
nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”, 5873 del 1 de octubre de 2021 “Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2051 de 17 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”, 4707 del 8 de septiembre de 2021 “Por medio del cual se ORDENA REGISTRO de la Representante Legal y Directora Administrativa del Partido Político COMUNES a la señora LUZ MERY LOPEZ PASCAGAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.707.660…” y, 4711 del 8 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se ACLARAN las Resoluciones No. 2691 del 31 de octubre de 2017 y No. 2051 de 17 de junio de 2021, en razón al cambio de nombre de un miembro del Consejo Político Nacional del PARTIDO COMUNES”, expedidas por el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
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Página 2 1.1. Hechos 1.1.1. Entre 27 y el 31 de agosto de 2017, se llevó a cabo el congreso fundacional
del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-, en el que participaron entre otros militantes y fundadores VICTORIA SANDINO SIMANCA
HERRERA, ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE (BENKOS BIOHÓ), MILTON
DE JESÚS TONCEL REDONDO y BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO. 1.1.2. El 20 de noviembre de 2020, el Consejo Político Nacional del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-, se reunió y concluyó: “Se define por unanimidad acoger la propuesta presentada respecto a la realización semipresencial de la II Asamblea Nacional de los Comunes, en dos regiones específicas, que se convocará para la tercera semana de enero, tras un pleno del Consejo Nacional de los Comunes, CNC, que se podrá convocar para los días 12 y 13 de diciembre. Para ello se reactivará la comisión encargada de lo logístico y demás”. 1.1.3. El 9 de diciembre de 2020 el Consejo Político Nacional aprobó la propuesta realizada en reunión del 20 de noviembre para realizar los días 12 y 13 de diciembre de esa anualidad, de manera semipresencial, un Pleno del Consejo Nacional de los Comunes con el objetivo de convocar la II Asamblea Nacional de los Comunes. 1.1.4. Los días 12 y 13 de diciembre de 2020 el Séptimo Pleno del Consejo Nacional de los Comunes sesionó de forma semipresencial, en el que se convocó a la Asamblea Nacional de los Comunes y se definieron los criterios para su
participación: “(...) Convocamos la Asamblea Nacional de los Comunes para los días 22, 23 y 24 de enero de 2021, la que se realizará con un mecanismo semejante al de este Pleno, para tratar los temas a que se refieren las conclusiones del orden del día aprobadas aquí: 1. Plataforma Política, Cambio de nombre del partido, Líneas para la participación en elecciones en 2022 y Cambio de representante legal del partido. El cambio de nombre del partido y del representante legal imponen reformas estatutarias en esas materias, que por lo mismo deberán ser incorporadas al orden del día de la Asamblea Nacional de los Comunes. 2. Recoger las conclusiones de cada una de las comisiones conformadas, de plataforma política, cambio de nombre del partido, líneas para nuestra participación en elecciones en 2022 y cambio de representante legal, e Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 incorporarlas como parte integrante de las conclusiones generales de este Pleno. 3.
Aprobamos la declaración pública y el comunicado emanados de este Pleno. 4. Aprobamos el comunicado relacionado con la situación disciplinaria de los separados del partido. Benedicto González y Ubaldo Zúñiga, que como quedó ratificado por amplia mayoría en este Pleno, no son militantes de nuestro partido. 5. Aprobamos el saludo a los Prisioneros y Prisioneras políticas y ratificamos la decisión de trabajar por conseguir
su libertad definitiva”. 1.1.5. El 17 de diciembre de 2020 el presidente del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-, expidió una circular, dando cuenta de lo acontecido en las reuniones del 20 de noviembre de 2020 y el 9 de diciembre de 2020. Sobre esta última expuso: “Desafortunadamente se presentaron dos hechos que si bien no afectaron las conclusiones del Pleno, sí ensombrecieron en el desarrollo del mismo. El primero fue la presencia de los separados del partido Benedicto González y Ubaldo Zúñiga, quienes llegaron al recinto de la sede del partido en Bogotá, en compañía de los camaradas Benkos Biohó y Victoria Sandino, senadores por el partido e integrantes de su Consejo Político Nacional. Pese a que los dos primeros, cumplido el procedimiento estatutario y legal, fueron separados del partido, quisieron obligar a los participantes del Pleno a que los dejaran participar en el mismo. La cuestión se finiquitó con la consulta sobre la situación al conjunto del Pleno, en la que 46 camaradas votaron porque no se los dejara participar y 20 porque participaran”. 1.1.6. El 29 de diciembre de 2020 el Consejo Político Nacional de la Fuerza Alternativa expidió una circular, en la cual determinó: “(...) 1. Para efectos de la elección de delegados y delegadas, el sexto pleno del CNC, había establecido los plazos para la definición del censo o registro único nacional de militantes y la elección de las y los delegados por parte de las instancias correspondientes (asambleas departamentales, asambleas locales y plenos de los
consejos departamentales) conforme a lo establecido en el estatuto del partido y lo reglamentado por este órgano de dirección nacional. En este sentido la elección de delegados y delegadas realizadas por los plenos de los CDC, las asambleas departamentales y locales, que se realizaron en las fechas previstas antes del mes de abril de 2020, seguirán siendo válidas, siempre y cuando los elegidos y/o elegidas, se mantengan al interior del partido y de la respectiva dirección departamental en los casos de los elegidos por los plenos de los CDC. 2 2. Los CDC, asambleas departamentales y locales que no hayan realizado la respectiva elección, tendrán hasta el diez (10) de enero de 2021 para enviar a la Comisión Nacional de Organización, las actas respectivas de conformación de las direcciones departamentales y locales; y las actas de la elección de los delegados y delegadas a que tienen derecho en virtud de los estatutos y lo reglamentado por el pleno del CNC.
3. El registro único nacional de Id Documento: 11001032800020210006500385030660003 5 militancia valido para la participación en la asamblea nacional es el entregado por la Comisión Nacional de Organización al séptimo pleno del CNC. 4. La acreditación de los y las delegadas, se hará por parte de la Comisión Nacional de Acreditación o Credenciales a más tardar el día diez y siete (17) de enero de 2021. 5. De acuerdo con la acreditación de delegados y delegadas por departamento, incluyendo a los integrantes activos del Consejo
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Página 4 Nacional de los Comunes, se organizará la concentración o agrupamiento por regiones para la participación semipresencial en la Asamblea Nacional. 6. La Comisión Nacional Metodológica, entregará a más tardar el quince (15) de enero de 2021, la propuesta de metodología para el desarrollo de la asamblea, incluyendo una propuesta de reglamento interno. 7. La Comisión Nacional Logística de la Asamblea, coordinará todo lo relacionado con la concentración, alojamiento, materiales, alimentación y sistema de comunicación con el fin de garantizar la participación efectiva de los y las delegadas desde cada uno de los puntos de concentración” 1.1.7. La Comisión Nacional de la Organización del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARCexpidió la Circular 0001 de 2021, en la que ratificó la fecha de la Asamblea Nacional y precisó el número de participantes: “(...) 1. Según la norma estatutaria, participan de la Asamblea Nacional de los Comunes. a) Los Consejeros Nacionales en ejercicio. b) Cinco (5) delegados y/o delegadas por cada consejo departamental, elegido en reunión plenaria de esta instancia de dirección departamental. c) Los delegados de los consejos Locales. 2. El quinto pleno del CNC, reglamentó, además, la participación de un delegado por cada cien militantes, para aquellos departamentos cuya militancia sea igual o superior a 200, los cuales deben ser elegidos en asamblea departamental y también reglamentó
la participación de los Consejos Locales así: consejos con militancia de entre 15 a 139 uno, 140 a 209 dos y de 210 en adelante 3 como máximo.” 1.1.8. El 18 de enero de 2021, ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE, VICTORIA SANDINO SIMACA Y MILTÓN TONCEL REDONDO, presentaron ante el Consejo Nacional Electoral una solicitud de “revocatoria directa” contra del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-, sustentada en que se desconoció el contenido del parágrafo del artículo 8 y el artículo 25 de la Resolución 2961 de 2017 -estatutos, mediante la cual se le reconoció personería jurídica a la organización política, por cuanto se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la participación política de los militantes fundadores con la expedición de la convocatoria aprobada el 12 y 13 de diciembre de 2020 a la Asamblea Nacional de los Comunes para los días 22, 23 y 24 de enero de 2021, la circular 0001 de 2021 y las conclusiones de la comisión preparatoria del 5 de enero de 2021. 1.1.9. La solicitud de “revocatoria directa” tuvo como propósito que se revocaran las decisiones adoptadas en el VII Pleno del Consejo Nacional de los Comunes realizado los días 12 y 13 de diciembre de 2020, en la que se aprobó la convocatoria a la Asamblea Nacional de los Comunes; la Circular 0001 de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Organización, con la que se definieron los criterios y/o requisitos de escogencia de los asistentes a la Asamblea; las
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 conclusiones de la reunión de la comisión preparatoria a la segunda Asamblea Nacional de los Comunes del 05 de enero de 2021, por medio de la cual se determinó el censo de participación a la Asamblea; y, en consecuencia, que se ordenara a la accionada, abstenerse de desarrollar la Asamblea de los días 22, 23 y 24 de enero de 2021. 1.1.10. El 22, 23 y 24 de enero de 2021 se llevó a cabo la Asamblea Nacional de los Comunes, en la que se discutieron temas relacionados con la plataforma Política, las líneas para la participación en elecciones en 2022, el cambio de nombre del partido y el cambio de representante legal del partido. 1.1.11. El 17 de junio de 2021, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 2051 de 2021, dando respuesta a la “solicitud de revocación directa”, la cual fue adoptada como impugnación “respecto a la convocatoria de la Asamblea Nacional de los Comunes aprobada el 12 y 13 de diciembre de 2020, circular 001 de enero de 2021 y de las conclusiones de la reunión de la comisión preparatoria realizada el 5 de enero de 2021”. 1.1.12. La petición de “revocatoria directa” fue acumulada a la solicitud de registro
nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del ComúnFARC-, por la relación con las decisiones adoptadas en la Asamblea Nacional de los Comunes llevada a cabo el 22, 23 y 24 de enero de 2021. 1.1.13. En la Resolución No. 2051 de 17 de junio de 2021, se dispuso el rechazo de la impugnación (revocatoria directa) al ser presentada de manera extemporánea, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 -20 días-. También se dejó sentado que las circulares eran actos informativos por lo que no generaban efectos jurídicos; no obstante, decidió estudiarlas de manera integral, como todos los actos previos y posteriores a la realización de la Asamblea Nacional de los Comunes de los días 22, 23 y 24 de enero de 2021, con el objeto de determinar su legalidad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 6 En conclusión, se ordenó el registro: a) de la reforma estatutaria aprobada en la Segunda Asamblea Nacional de los Comunes realizada los días 22, 23 y 24 de enero de 2021; b) del cambio de nombre del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-, que de ahora en adelante se llamará “Comunes”; c) del cambio de logo símbolo del partido “Comunes”; d) de los
miembros del Consejo Político Nacional; y, e) no registró a Luz Mery López Pascagaza como representante legal del partido. 1.1.14. El 5 de agosto de 2021, los ciudadanos MILTÓN DE JESÚS TONCEL REDONDO, ISRAEL ALBERTO ZÚÑIGA IRIARTE, VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA Y BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO presentaron recurso reposición contra la Resolución No. 2051 de 17 de junio de 2021, en el que adujeron violación al debido proceso por no vincular a todos los miembros fundadores del partido FARC al trámite y darle un inadecuado procedimiento administrativo a la solicitud, por cuanto lo presentado fue una revocatoria y no una impugnación. 1.1.15. El 01 de octubre de 2021, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 5783, resolvió: “NO REPONER la Resolución No. 2051 de 17 de junio de 2021, ‘Por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común”. En cuanto al recurso interpuesto por VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA decidió rechazarlo por extemporáneo, por cuanto fue notificada el 8 de julio de 2021 y tenía hasta el 23 de julio de 2021 para interponer el correspondiente recurso; no obstante, lo presentó el 05 de agosto de 2021, es decir, por fuera de término. 1.1.16. El 8 de septiembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral mediante
Resolución No. 4707, ordenó el registro de LUZ MERY LOPEZ PASCAGAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.707.660, como Representante Legal y Directora Administrativa del Partido Político COMUNES. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 1.1.17. El 8 de septiembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 4707, aclaró las Resoluciones No. 2691 del 31 de octubre de 2017 y No. 2051 de 17 de junio de 2021, en razón al cambio de nombre de la señora CRISELDA LOBO SILVA, hoy SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA como miembro
del Consejo Político Nacional del PARTIDO COMUNES.
1.1.18. Los ciudadanos VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA, ISRAEL
ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE (BENKOS BIOHÓ), MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO y BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, inconformes con lo resuelto por el Consejo Nacional Electoral en las resoluciones números 2051 del 17 de junio de 2021, 5873 del 1 de octubre de 2021, 4707 del 8 de septiembre de 2021 y 4711 del 8 de septiembre de 2021, interpusieron mediante apoderada, acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar La apoderada de los demandantes VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA, ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE (BENKOS BIOHÓ), MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO y BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, mediante escrito separado1, presento solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones números 2051 del 17 de junio de 2021, 5873 del 1 de octubre de 2021, 4707 del 8 de septiembre de 2021 y 4711 del 8 de septiembre de 2021, al considerar que se violaron los estatutos de la organización política “FARC” y, en especial, los derechos de los militantes fundadores del partido, al negárseles la posibilidad de participar en los actos previos y de la celebración de la Asamblea Nacional de los Comunes. En ese sentido, luego de dar cuenta de las implicaciones del acuerdo de paz y la implicación en la dejación de armas del grupo insurgente FARC-EP, explicó que existen cerca de 13.394 reincorporados hombres en armas y un total de 6787 1 Si bien la profesional del derecho en la demanda manifestó actuar, además, como agente oficiosa de los señores Jairo Alfonso Perdomo Charris, Franklin de Jesús Carreño y Hugo Fernando Ramírez; también es claro que el Consejo de Estado mediante auto admisorio de la demanda del 3 de diciembre de 2021 decidió “Negar la calidad de agente oficiosa de la abogada Martha Isabel Fajardo Pulido, en favor de los señores Jairo Alfonso Perdomo Charris, Franklin de Jesús Carreño y
Hugo Fernando Ramírez”, por cuanto no se advirtió una afirmación ni manifestación referida a la ausencia o incapacidad de los mencionados ciudadanos para otorgar los poderes que faculten a la profesional del derecho para acudir ante el juez contencioso administrativo en su nombre y representación. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 militantes que integran el censo del partido político Fuerza Alternativa del Común, lo que corresponde al 50% de asociados en todo el país.
Por lo que mencionó la existencia estatutaria de todos los reincorporados de poder asistir por derecho propio a todos los escenarios de actividad que lleve a cabo el partido; no obstante, “no solo fuimos desconocidos y excluidos de los actos previos y de la celebración de la Asamblea Nacional de los Comunes, sino que el CNE también desconoció nuestros derechos como ciudadanos en el marco de una impugnación que nunca se propuso, y que la adecuó a la actuación administrativa el mismo magistrado por medio de auto calendado el 28 de enero 2021, yendo en contravía de la constitución y la ley”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Aclaración Previa Las resoluciones número 2051 del 17 de junio de 2021, 5873 del 1 de octubre de 2021, 4707 del 8 de septiembre de 2021 y 4711 del 8 de septiembre de 2021,
fueron expedidas por parte del Consejo Nacional Electoral y son objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional. En consecuencia, se advierte que son objeto de control electoral, según lo que dilucidó sobre el particular el Consejo de Estado2, por cuanto se enmarcan en las características o paradigmas del acto de contenido electoral. Siendo aquellos: (i) Los actos que establecen parámetros generales para una elección –actos de convocatoria–. (ii) Los actos que otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Providencia de 9 de marzo de 2017. Radicación 1100103-24-000-2016-00480-00. Actor: Germán Calderón España.
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura. También se puede ver en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 17 de septiembre de 2018. Radicación 11001-03-28-0002018-00134-00. Actor: Gustavo Gallón Giraldo y otro. Demandado: Contralor General de la República.
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Página 9 (iii) Los actos que registran o niegan la inscripción del logo-símbolo de una
colectividad política. (iv) Los actos que desarrollan los mecanismos de participación ciudadana. (v) Los actos que establecen reglas sobre las elecciones. (vi) Los actos que profiera la organización electoral, entre los cuales también se encuentran, lógicamente, aquellos relacionados con los partidos políticos, los mecanismos de participación ciudadana en materia política y con circunstancias propias de ellos, o que tengan alguna incidencia sobre los mismos. En efecto, es claro que las resoluciones números 2051 del 17 de junio de 2021, 5873 del 1 de octubre de 2021, 4707 del 8 de septiembre de 2021 y 4711 del 8 de septiembre de 2021 se expidieron por el Consejo Nacional Electoral como órgano de la organización electoral y versan sobre el partido político “COMUNES”. 2.2. Problema Jurídico Corresponde determinar si procede la suspensión de los efectos de las resoluciones números 2051 del 17 de junio de 2021, 5873 del 1 de octubre de 2021, 4707 del 8 de septiembre de 2021 y 4711 del 8 de septiembre de 2021, expedidas por parte del Consejo Nacional Electoral, eventualmente de forma irregular y con infracción a los estatutos del partido “COMUNES”, antes Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre la suspensión provisional, la obligatoriedad de los estatutos de los partidos y, luego, analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.3. Suspensión provisional Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Página 10 La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros
medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.3
Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia
de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”4 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.
Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 2.4. La obligatoriedad de los estatutos de los partidos y movimientos políticos Una lectura de los artículos 107 y 108 constitucional, permite concluir que uno de los derechos y deberes que se deriva de la autonomía y libertad reconocida a los partidos y movimientos políticos, está en la facultad de autorregulación, a través de la decisión de los miembros del partido o movimiento de dictar normas internas, las cuales, principalmente, están contenidas en los estatutos de la respetiva organización, en los cuales, entre otros, deben contemplar las sanciones por violación del régimen de bancadas, la doble militancia, la forma de escoger sus candidatos a corporaciones públicas de elección popular, -para lo cual se deben agotar mecanismos democráticos,- así como los símbolos y logos.
Los estatutos, como lo indicó la Corte Constitucional5, “unifican y gobiernan la acción y la organización de los partidos y movimientos y, normalmente, como primera y fundamental autorregulación de sus miembros, coincide su adopción con su constitución”. En ese orden, en la primera norma estatutaria en materia de régimen de partidos y movimientos políticos, Ley 130 de 1994, se consagró la obligatoriedad de los estatutos de estas organizaciones. El artículo 7 de dicho compilado normativo, dispuso:
“Artículo 7º. Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Co
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