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PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos en la ley 200 de 1995

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos en la ley 200 de 1995
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Radicación: 074 -3166 -2001

Disciplinado: Harold Alberto Suárez Calle Cargo y entidad: Director Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle Quejoso: Obdulio Males Medina Fecha hechos: 14 de noviembre de 2001

Fecha queja: 15 de noviembre de 2001

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá DC, 28 SET. 2005 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia funcional atribuida por el artículo 25 numeral 4 del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000 y el artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, y en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación interpuesto por HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE, contra la Resolución No. 001 calendada 30 de septiembre de 2004, por la cual la Procuraduría Regional del Valle del Cauca lo sancionó en su condición de Director del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle del Cauca, con sanción principal de multa de once (11) días de sueldo devengado para la época de los hechos, equivalente a $1.437.304, dentro del expediente radicado bajo el número 074-3166-2001. CUESTIÓN FÁCTICA Conforme a la queja instaurada por OBDULIO MALES MEDINA, ocupaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Hospital Departamental Psiquiátrico universitario del

Valle del Cauca y, su Director HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE, mediante Resolución administrativa No. G 1332 de 14 de noviembre de 2001 lo suspendió por el término de tres meses sin que existiera previo proceso disciplinario, por lo cual considera que hubo abuso de autoridad y vulneración de sus derechos.

SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN: La queja fue instaurada por OBDULIO MALES MEDINA, el 15 de noviembre de 2001 (fl.

1). Aportó copia de la Resolución No. G-1332 de 14 de noviembre de 2001 (fl. 3), donde el Gerente del Hospital Psiquiátrico, resolvió suspenderlo provisionalmente en el ejercicio de sus funciones. El 19 de diciembre de 2001, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó diligencias de indagación preliminar (fl. 6). A folio 13 del cuaderno principal, obra la resolución 0080 de 27 de febrero de 2002 por la cual el Gerente del Hospital mencionado decidió destituir a OBDULIO MALES MEDINA del cargo de auxiliar de servicios generales. El 30 de abril de 2003, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca abrió investigación disciplinaria (fl. 14). El 9 de junio de 2003 se escuchó en versión libre al disciplinado HAROLD ALBERTO

SUÁREZ CALLE (fl. 26).

El 31 de marzo de 2004, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca formuló pliego de cargos contra HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE (fl. 30).

El 17 de mayo de 2004, HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE contestó los correspondientes descargos (fl. 41). El 31 de mayo de 2004, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca profirió auto de pruebas (fl. 51). El 17 de agosto de 2004, HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE presentó los correspondientes alegatos de conclusión (fl. 60). El 30 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca profirió el correspondiente fallo de primera instancia (fl. 78). LOS CARGOS Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2004 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca formuló cargos contra HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE, de la siguiente forma: "Al doctor HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE, en su condición de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, se le endilga la siguiente presunta conducta: Haber proferido sin motivación alguna la Resolución No. G-1332 el día 14 de Noviembre de 2001, por medio de la cual ordenó suspensión provisional del Señor OBDULIO MALES MEDINA, dentro del proceso disciplinario radicado No. 036 que se seguía en su contra, sin que se cumpliera con uno de los presupuestos señalados en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, para proferir tal decisión, como es que se encontrara el proceso disciplinario, con apertura de investigación disciplinaria, violando con dicha conducta el debido proceso...” (la medida

fue adoptada en etapa de indagación preliminar). Consideró la Procuraduría Regional del Valle del Cauca que con la conducta desplegada por el disciplinado, se vulneró el artículo 115 de la Ley 200 de 1995 que establece que la suspensión provisional de un servidor público, hasta por el término de tres meses, prorrogables por otros tres, procede cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves y existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio, facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Consideró La Procuraduría Regional que igualmente el disciplinado vulneró el artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995 y los artículos 29, 37, 123 inciso 2, 209 inciso 1 de la Carta Política. Calificó la falta como gravísima a título de culpa LOS DESCARGOS En escrito de fecha 17 de mayo de 2004, el disciplinado HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE presentó los correspondientes descargos. Manifiesta que para la época de los hechos había una abogada asesora de control interno disciplinario, Dra. ISABEL CRISTINA PAZ VÁSQUEZ, quien tenía conocimiento de la ciencia del derecho y quien fue la funcionaria que tramitó el proceso de OBDULIO MALES, con total autonomía, y fue la responsable de los autos que profirió en competencia de primera instancia, pues como asesora, proyectaba para su firma, motivo por el cual aduce que no cometió la falta.

DECISIÓN DE INSTANCIA

En la parte motiva del fallo calendado 30 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, consideró que los cargos formulados contra HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE, se reducen a haber proferido sin motivación alguna la resolución por medio de la cual ordenó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de OBDULIO MALES MEDINA, sin que la resolución cumpliera con uno de los requisitos señalados por el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, al no haberse decretado la apertura de la investigación disciplinaria. Advierte que además la providencia no estaba debidamente motivada, pues de manera genérica hace alusión a la calidad de la investigación y que la presencia del funcionario puede entorpecer la investigación o continuar desplegando la actividad que constituye la falta, sin determinar si era grave o gravísima. Que la medida de suspensión se produjo el 14 de noviembre de 2001, antes de la apertura de la investigación disciplinaria que es del 15 de noviembre de 2001. En cuanto a los argumentos del disciplinado, en el sentido de que la resolución fue proyectada y motivada por la abogada asesora de control interno disciplinario, consideró que esa circunstancia no exime de responsabilidad al disciplinado dada la jerarquía y mando que ostentaba para la época de los hechos como Gerente del Hospital, lo cual supone un conocimiento sobre sus funciones y respecto a las normas disciplinarias y, en esa medida, su actuar fue negligente y faltó al deber de cuidado al adoptar la decisión suspensiva, que se realizó sin cumplir con los requisitos establecidos por la ley; que si la abogada asesora fue quien proyectó la resolución, el

disciplinado debió haber observado el contenido de la misma. Verificando que estuviera ajustada a derecho, además que se ordené, por iniciativa del nominador.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN: En el escrito del 21 de junio de 2004 el disciplinado HAROLD ALBERTO SUÁREZ

CALLE interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que existían serios elementos de juicio que permitían establecer que la permanencia del disciplinado OBDULIO MALES en el cargo facilitaría su interferencia en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de que continuara o reiterara la falta, y hace una exposición de diversas circunstancias referidas a las quejas de visitantes, pacientes y compañeros de trabajo. Insiste en que la abogada asesora recaudó la información y estimó necesaria la decisión de suspender provisionalmente al disciplinado; fue ella quien proyectó la resolución G 1332, conforme a los parámetros del Manual de Funciones, ella debió valorar las pruebas y cerciorarse de que se cumplieran las exigencias del artículo 115 de la Ley 200 de 1995, le presentó el proyecto de resolución para la firma, y "...estimé bajo la sana crítica, aparte del natural y escaso conocimiento en leyes que como médico pude tener, que el acto propuesto para mi firma se ajustaba a derecho e igual cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 200 de 1995...procedí a suscribir la resolución subjúdice, con la convicción errada e invencible de que lo expuesto en la parte considerativa no solo era motivación suficiente sino que estaban soportados en una valoración en derecho.." .En cuanto al cargo de

haber adoptado la medida de suspensión provisional de OBDULIO MALES en el ejercicio del cargo el 14 de noviembre de 2001, antes de la apertura de la investigación disciplinaria que se decidió el 15 de noviembre de 2001,aduce que la decisión no fue notificada personalmente sino hasta el 16 de noviembre de ese año y plantea que el acto entra a la vida jurídica desde el momento en que es notificado al interesado y no desde la fecha de su creación. Que la investigación se puso en marcha el 15 de noviembre de 2001 pero para efectos de efectividad de la medida la Oficina de Talento Humano tuvo conocimiento hasta el día siguiente, luego la medida se adoptó y nació a la vida jurídica el 15 de noviembre de 2001 en forma paralela a la iniciación de la investigación. Argumenta que la indagación preliminar se prolongó por más de seis meses sin que se surtiera prueba alguna, motivo por el cual la investigación debió archivarse. Solicita que se reconozca la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 28-6 de la Ley 734 de 2002, que la responsabilidad debió establecerse en cabeza de la abogada asesora de control interno disciplinario quien detentaba autonomía.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

Se imputó al disciplinado HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE, en su condición de Gerente del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle del Cauca: 1.-) Haber proferido la Resolución administrativa No. G-1332 el día 14 de noviembre de 2001, por medio de la cual ordenó suspensión provisional del servidor público

OBDULIO MALES MEDINA, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 036 que se seguía en su contra, sin motivación alguna. En efecto, la parte considerativa de la Resolución administrativa de suspensión provisional en el ejercicio de las funciones que ejercía el quejoso como auxiliar de servicios generales del hospital, se remite a anotar: "...Que la calidad de la investigación y por considerar que la presencia del funcionario puede entorpecer la misma o continuar desplegando la actividad que constituye falta al tenor de lo contenido en el artículo 115 de la Ley 200/95 es procedente decretar la suspensión provisional del funcionario...", pero, en realidad, carece de todo fundamento jurídico-probatorio que respalde una determinación de tal envergadura, así, por ejemplo, ninguno de los argumentos esgrimidos por el disciplinado en el escrito de la apelación como elementos de juicio suficientes para determinar la necesidad de dar aplicación a tan extrema determinación respecto a OBDULIO MALES MEDINA, quedó plasmada en la parte motiva de la resolución.

2. Que el disciplinado no cumplió con uno de los presupuestos exigidos por el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, para proferir la decisión de suspensión provisional: que el proceso disciplinario tuviera apertura de investigación disciplinaria.

Ese requisito sine qua nom se encuentra expresamente plasmado en el texto legal del artículo 115 del Código Único Disciplinario vigente para la época de los hechos, y la exposición que hace el disciplinado en su escrito de impugnación, respecto a que al día

siguiente de la fecha de la resolución de suspensión provisional ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, y que la Resolución G-1332 de 14 de noviembre de 2001 solo adquirió su estructuración jurídica hasta el día siguiente, por efectos del trámite interno y de la notificación personal al disciplinado, no es de recibo para este Despacho, pues lo único cierto y probatoriamente demostrado es que la resolución se profirió durante la etapa de la indagación preliminar, cuando la norma hace expresa referencia a la investigación. Es indubitable que con la mencionada conducta se violó a OBDULIO MALES MEDINA el derecho constitucional fundamental al debido proceso, porque la medida fue adoptada en etapa de indagación preliminar. Es incuestionable que el disciplinado HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE, desconoció y vulneró el artículo 115 de la Ley 200 de 1995 que establece que la suspensión provisional de un servidor público, hasta por el término de tres meses prorrogables por otros tres, procede cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves y existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio, facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta, porque en la parte motiva de la Resolución G 1332 de 14 de noviembre de 2001 no se hizo alusión específica a ninguno de esos aspectos y mucho menos se hizo referencia a los elementos de juicio o pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso disciplinario que respaldaran probatoriamente una decisión de tales

características. De la apreciación conjunta de los elementos de juicio que integran el panorama procesal, se colige que HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE es el servidor público que debe responder por las irregularidades que ocasionaron la violación al debido proceso, a la legalidad, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia de OBDULIO MALES MEDINA, y no es de recibo para este Despacho la tesis de que el disciplinado pueda estar incurso en una de las causales de inculpabilidad o de exclusión de responsabilidad disciplinaria, porque en su condición de Gerente del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle del Cauca, así no hubiera tenido la formación técnica y científica de los profesionales del derecho, no solamente debía asesorarse en forma adecuada por los servidores públicos cuyas funciones eran el asesoramiento de la gerencia para la adopción de decisiones administrativas ajustadas a la ley o la evacuación de procesos disciplinarios, sino que estaba obligado a estudiar, a consultar, a leer la ley vigente, tanto sustantiva como adjetiva, y confrontar su debida aplicación en el desarrollo de los procesos disciplinarios. No tenía ningún derecho a firmar ciegamente los proyectos presentados por la Asesora de Control Disciplinario, sino que era necesario consultar, leer, buscar otras asesorías, ya que es aplicable el apotegma jurídico de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, menos, mucho menos, cuando quien la está aplicando como investigador o juzgador disciplinario, está en el deber legal de comprender lo que está haciendo, ya que en gran medida asume el papel del funcionario judicial o del juzgador del conocimiento y detenta una alta

responsabilidad, por manera tal que mal puede pretender descargar su responsabilidad en otros funcionarios asesores, respecto a los cuales, obviamente, cabría en cierto grado responsabilidad, pero que desafortunadamente no fueron oportunamente vinculados a este proceso. Al aplicar las reglas y derroteros de la sana crítica en la tarea de apreciación hermenéutica y sistemática de las pruebas recaudadas, es preciso concluir que no asiste razón al impugnante en el sentido de predicar que no tiene responsabilidad alguna al haber firmado los proyectos de actos administrativos sustanciados o proyectados por una asesora jurídica que debía saber derecho por tratarse de una abogada; mal puede pretender descargar su responsabilidad en esa persona, porque desde que asumió el cargo como Gerente del Hospital, y con base en el mismo manual de funciones, sabía que una de sus tareas era adelantar los procesos disciplinarios contra funcionarios o empleados y tomar decisiones trascendentales plenamente ajustadas a la Constitución Política, la ley y a la preservación de las garantías y prerrogativas constitucionales fundamentales. Corolario de lo anterior, se deniegan las pretensiones del impugnante. En virtud de lo expuesto, El PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el fallo de primera instancia proferido el 20 de septiembre de 2004, por medio del cual la Procuraduría Regional del Valle del Cauca declaró disciplinaria mente responsable a HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.625.488 de Cali, en su

condición de Gerente del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle del Cauca, y le impuso sanción principal de multa de once días del sueldo devengado para la época de los hechos, equivalente a $ 1.437.304 pesos.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente la presente decisión al disciplinado HAROLD

ALBERTO SUÁREZ CALLE y/o a su apoderado, haciéndoles saber que contra la presente decisión no procede ningún recurso por la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Remitir copias de los fallos con las constancias de notificación al nominador del disciplinado para la efectividad de la sanción.

CUARTO: Diligenciar el Formato SIRI 001 de Registro y Control de sanciones disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

QUINTO: Comunicar la presente decisión al quejoso informándole que contra la presente no procede recurso alguno por la vía Gubernativa.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM pmfp Rearch Exp. 074-3166-2001 mbm

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