PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia como medida cautelar según r
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia como medida cautelar según r
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de efectos del acto de elección de Representante a la Cámara por Arauca período 2022-2026 DEMANDADO-Se inscribió por el partido liberal colombiano como candidato a la Cámara de Representantes sin haber renunciado al anterior partido DOBLE MILITANCIA-Es procedente cuando se permite a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia como medida cautelar según regulación legal INHABILIDAD-Por doble nacionalidad según Constitución Política DOBLE NACIONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental según jurisprudencia de la Corte Constitucional INHABILIDADES-Limitan el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas …Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas; es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. DOBLE MILITANCIA-No está demostrado que el demandado haya incurrido en esta en el sub examine Ahora bien, frente a la incursión en la prohibición de doble militancia del demandado de acuerdo a la modalidad aducida, el Ministerio Público se permite relacionar que, para comprobarse la misma, deberá acreditarse la simultaneidad en los registros de los
partidos políticos de los que sea militante. En ese orden de ideas, no se tiene certeza que el demandado sea miembro de un Partido distinto al que le otorgó el aval para ser candidato a la Cámara de Representantes; este es, el Partido Liberal Colombiano, debido a que, la Copia del comunicado del Partido Colombia Renaciente sobre el aval conferido al demandado para ser candidato a la alcaldía de Arauca, como prueba documental, por sí sola no acredita dicha calidad. Para el Ministerio Público, en el expediente no existe una prueba irrefutable que acredite que el demandado pertenecía simultáneamente a dos partidos políticos cuando se inscribió como candidato a la Cámara Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 de Representantes por el Departamento de Arauca, aspecto nuclear para la configuración de la doble militancia. Es por ello que, al analizar los documentos aportados por el demandante en esta etapa procesal, no se advierte que el acto de elección del señor…. como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, vaya en contravía del ordenamiento jurídico vigente, pues hasta el momento, no existe un elemento de juicio certero que acredite de entrada las irregularidades alegadas. Será preciso esperar por el desarrollo de la controversia electoral, para decantar si lo manifestado en el escrito de demanda se soporta en medios de prueba debidamente allegados al plenario, que permitan definir este aspecto en la sentencia.
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Página 2 Bogotá D.C., 18 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE-067 Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2022-00064-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN
DE GUEVARA
DEMANDADO: GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS,
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE ARAUCA, PERIODO 2022-2026.
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DOBLE
NACIONALIDAD, DOBLE MILITANCIA.
Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 6 de mayo de 2022, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acto de elección del señor GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, para el periodo 2022-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El día 13 de marzo de 2022, se celebraron las elecciones para Congreso de
la República, período 2022-2026. 1.1.2. Mediante formulario E-26 CAM, del 18 de marzo de 2022, se declaró la elección de GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, para el periodo 2022-2026, por el Partido Liberal Colombiano. 1.1.3. En ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, el ciudadano WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA, demandó la elección de GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, para el periodo 20222026. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.4. En el mismo escrito de la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acta de elección de quien resultó electo; esto es, del señor GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS. 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar.
El actor sustenta la solicitud de medida cautelar en los siguientes argumentos: Indicó que el señor GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS no cuenta con una plena y única identidad con nacionalidad colombiana, que es un requisito esencial para
poder ejercer legítimamente los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Colombiana, teniendo en cuenta que para la fecha en que se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes del Congreso de Colombia, no tenía definida su nacionalidad en forma legal, pues simultáneamente ostenta nacionalidad colombiana y venezolana. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la Constitución Nacional en su artículo 179, numeral 7 establece que no podrán ser congresistas quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando a los colombianos por nacimiento, expone que el señor GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, no debió ser electo como Representante a la Cámara por el Dpartamento de Arauca, para el periodo 20222026. Así mismo, señala que de acuerdo con el régimen constitucional y legal Colombiano, conforme al artículo 3º del Decreto 1695 de 1971, “Cada persona tendrá una identificación única y cada identificación corresponderá exclusivamente a una sola persona”, lo que implica que el demandado no podía inscribirse y mucho menos resultar elegido como congresista, en cuanto al desconocer lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1695 de 1971 y al no estar definido su lugar de nacimiento, tampoco estaba definida su nacionalidad, por lo que la cédula de ciudadanía con que participó en tal evento electoral fue expedida con ocultamiento de su registro de nacimiento venezolano, lo que la hace espuria y por lo mismo su ciudadanía sufre el decaimiento, por tratarse de actos administrativos cuya fuerza de ejecutoria está sometida a las reglas del artículo 91 del CPACA.
De igual manera, sostuvo que el señor GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, fue candidato del Partido Colombia Renaciente a la Alcaldía del municipio de Arauca para el periodo constitucional 2020-2023 y luego se inscribió por el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca, sin que en el formulario de Inscripción aparezca demostrado que haya renunciado al anterior partido, por lo que incurrió en doble militancia, conforme a la regla de prohibición general establecida en el artículo 107 constitucional que dispone que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
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Página 4 2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del Acto de elección del señor GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, para el periodo 2022-2026. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; y ii) el caso concreto.
2.2. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia. La Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. Sobre el particular, la Sección Quinta ha analizado a profundidad las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia, indicando entre otros argumentos que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador tampoco consagró un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de la medida antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual ha de decidirse en el auto admisorio y, por tanto, acude al artículo 233 el C.P.A.C.A, para ordenar el traslado previsto, a diferencia de otros medios de control regulados en la norma en cita, en los que la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier tiempo. Ahora bien, frente a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento
en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza y para ello, pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.
Igualmente se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta” En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el
artículo 229 del CPACA señala que, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. Así las cosas, el Ministerio Público se referirá a la violación a la libertad del sufragio como causal de nulidad, para luego, ocuparse del caso concreto. Asimismo, corresponderá analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo. 2.3. Análisis del caso concreto. 2.3.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida. Observa esta Delegada que se satisfacen los requisitos para el análisis de la solicitud de medida cautelar, en razón a que se realizó a petición de parte y fue debidamente sustentada, como expresamente lo prescribe el artículo 233, en concordancia con el 277 del CPACA. 2.3.2. Inhabilidad por doble nacionalidad El artículo 96 de la Constitución Política prevé que los nacionales colombianos pueden serlo por nacimiento o por adopción. De acuerdo a esta disposición, para ser colombiano por nacimiento se requiere: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 6 (i) haber nacido en el territorio nacional y que el padre o la madre sea natural o nacional colombiano, o que, no siéndolo, resida en la República al momento de producirse el nacimiento; (ii) y, si no se ha nacido en el territorio nacional, que el padre o la madre sean nacionales y el niño se domiciliare en el territorio nacional o se registrare en una oficina consular de la República. Ahora bien, en principio no habría diferencias entre los nacionales colombianos por nacimiento o por adopción, pues (i) ni el nacional colombiano pierde su nacionalidad por adquirir otra, ni el nacional extranjero está obligado a renunciar a la suya para adquirir la colombiana; y (ii) el nacional, incluso si hubiere renunciado a su nacionalidad, no puede actuar contra los intereses del país en guerra exterior, pues su acto será juzgado y penado como traición. No obstante, la propia Constitución prevé en algunos artículos las diferencias de trato entre unos y otros. Estas diferencias son relevantes para por ejemplo, el ejercicio de algunos derechos políticos, en especial, el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Tal es el caso de los cargos de Presidente de la República (art. 191), Vicepresidente de la República (art. 204), Senador de la República (art. 172 y 179.7), Representante a la Cámara (art. 177 y 179.7), Magistrado de la Corte Constitucional, Consejo de Estado o Corte Suprema de Justicia (art. 232), Fiscal General de la Nación (art. 249), Registrador Nacional del
Estado Civil (art. 266), Contralor General de la República (art. 267), Contralor Departamental, Distrital o Municipal (art. 272), Diputado (art. 299), Ministro o Director de Departamento Administrativo (art. 207), Miembro del Consejo Superior de la Judicatura (art. 255), Magistrado del Consejo Nacional Electoral (art. 264) y Procurador General de la Nación (art. 280). La Corte Constitucional ha reconocido el derecho fundamental a la doble nacionalidad en las Sentencias C-273 de 1999 y C-893 de 2009, indicando que la competencia para regular tal derecho, de manera autónoma, corresponde a cada Estado. El artículo 40 de la Constitución, que reconoce el derecho político fundamental que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, prevé siete hipótesis para hacer efectivo este derecho. En seis de ellas no establece ninguna diferencia de trato entre los ciudadanos a partir de si tienen o no doble nacionalidad, de tal suerte que este factor resulta irrelevante para elegir y ser elegido, para tomar parte en las formas de participación democrática, para constituir y militar en partidos políticos, para difundir sus ideas y programas, para revocar el mandato de los elegidos, para tener iniciativa en las corporaciones públicas o para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. No obstante, en una de estas hipótesis: la prevista en el numeral 7 de este artículo, la circunstancia de la doble nacionalidad sí resulta relevante para efectos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.1
1 Corte Constitucional, Sentencia C-601/15, M. P. Mauricio González Cuervo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 En ese sentido, el artículo 176 de la Constitución desarrolló las inhabilidades para ser Congresista, así: “1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo
partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” De acuerdo con lo anterior, frente a la inhabilidad para aquellos ciudadanos que ostenten doble nacionalidad, se encuentra la excepción de quienes sean colombianos por nacimiento. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 Respecto a la regulación de inhabilidades que no son otra cosa distinta a una limitación al ejercicio de los derechos políticos, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de febrero de 2011, determinó lo siguiente: “Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los
derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas; es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En consecuencia, esas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley. 2.3.3 La doble militancia2 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad a las agrupaciones
políticas, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran posteriormente los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que pertenecían, e incluso, que los llevó a ocupar la curul de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se militaba en una u otra organización política, debilitando así uno de los pilares de la 2 Lo expuesto en este acápite ha sido desarrollado por esta delegada en otros conceptos presentados ante la Sección Quinta en los que se ha analizado esta figura; entre ellos, el concepto No. 142 del 15 de julio de 2021, dentro del proceso: 25000-23-41-000-2020-00207-01. Demandada: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como concejala de Bogotá, período 2020-2023, así como el concepto No. 148 del 21 de julio de 2021, dentro del proceso: 47001-23-33-000-2019-00819-01. Demandado Ernesto Zadoc Smith Pacheco como concejal de Ciénaga para el periodo 2020-2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 democracia, como lo es una ideología partidista sólida, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente
a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”3 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.4 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a
sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, de acuerdo con el inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, describiendo las diferentes situaciones que la configuran. Disposición que fue declarada exequible en sentencia C-490 de 20115. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-334 del 04 de junio de 2014. Referencia: expediente D-9918. MP. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-303 del 28 de abril de 2010. Referencia: expediente D-7894. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional. Sentencia c-490 del 23 de junio de 2011. Referencia: expediente PE-031. MP. Luis Ernesto Vargas Silva Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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La Sección Quinta del Consejo de Estado6, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o
movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modalida Sujeto Conducta que Elemento Derechos d configura la temporal políticos que doble se limitan7 militancia I Los Pertenecer La libertad de ciudadanos simultáneamente afiliación a los a más de un partidos partido o políticos (Art. movimiento 107 C.P.) 6 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-2011-01918. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-23-33-000-2016-00112-01; MP. Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-0002020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 político II Quienes Inscribirse por El derecho al participen en otro partido o sufragio
consultas movimiento pasivo (Art. político en el internas o 40.1 C.P.) mismo proceso interpartidista electoral s III Los miembros No renunciar a 12 meses El derecho al de una la curul antes del sufragio corporación primer día de pasivo y a la inscripciones pública representació a la siguiente n política (Art. elección por 40.1 C.P.) un partido o movimiento político distinto. IV Quienes Apoyar Comprende La libertad de ostenten candidatos desde el tomar parte cargos de distintos a los momento en en elecciones inscritos por el dirección, el que la (Art. 40.3 partido o gobierno, persona C.P.) movimiento administración inscribe su político al cual se o control candidatura encuentren hasta el día afiliados Quienes de las hayan sido o elecciones. aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos No renunciar al 12 meses de Derecho al de las cargo directivo antelación a
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