PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia según la jurisprud
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia según la jurisprud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Medida cautelar contra el acto de elección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Noción La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Noción SUSPENSION PROVISIONAL-Marco legal SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia SUSPENSIÓN PROVISIONAL-El juicio previo de legalidad del juez sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento el juicio previo de legalidad del juez sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Declaración Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el Auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de estas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.
Bogotá D.C., 7 de febrero de 2022 Concepto No. 202202NE - 019 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2021-00077-00
DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JORGE
LUIS FERNÁNDEZ OSPINO COMO DIRECTOR DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESARCORPOCESAR-.
Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante Auto del 26 de enero de 2022, intervengo como Agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO como Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, en los mismos términos de los conceptos 2022-01-NE009 y 2022-01-NE-010, en el marco de los procesos 11001-03-28-000-202100076-00 y 11001-03-28-000-2021-00078-00 respectivamente, por tratarse de casos con identidad fáctica, personal y de pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Mediante el Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, reglamentó el procedimiento interno para la designación del Director General de la Corporación para el periodo comprendido
del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.2. Por medio del Acuerdo No. 009 de 2019, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, eligió al señor JOHN VALLE CUELLO, como Director General de la Corporación mencionada. 1.1.3. El día 4 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección del señor JOHN VALLE CUELLO como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, contenida en el acuerdo No. 009 de 2019 del Consejo Directivo de la misma entidad, fijando como argumento central, el siguiente: “La decisión de elección de director general de CORPOCESAR fue realizada el 24 de octubre de 2019, mediante Acuerdo 009 de la misma fecha, habiendo decidido las recusaciones formuladas contra seis de sus miembros y sin permitir la participación efectiva de dos consejeros, lo cual afectó el quórum decisorio, como consta en el acta No. 10 de la misma fecha, de manera que al quedar demostrada la irregularidad alegada en la demanda, se debe decretar la prosperidad del cargo relativa a la infracción de norma superior, la cual tiene una incidencia en la decisión final del acto demandado puesto que el Consejo Directivo debía previo a la elección, decidir sobre la
vacancia absoluta de los dos representantes cuestionados, para proceder a definir si se continuaban actuando los principales o los suplentes y, posteriormente, analizar según las recusaciones presentadas si se afectaba quórum, para determinar si podían resolver en la misma entidad o se debía remitir a la Procuraduría General de la Nación.” 1.1.4. Como consecuencia de la decisión anterior, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, decidió retomar el proceso de elección del Director General de la Corporación. 1.1.5. Así las cosas, el día 26 de octubre de 2021, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, procedió a elegir al señor JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO como Director General de esta Corporación. 1.1.6. El día 7 de diciembre de 2021, el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO, como Director General de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 3 CORPOCESAR, y en el mismo sentido solicitó que se decretara medida cautelar de suspensión provisional de este acto. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, el ciudadano HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, presentó solicitud de suspensión provisional
del acto por medio del cual se eligió al señor JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, la cual fundamentó en los siguientes cargos: i) infracción de las normas superiores en que debía fundarse, en razón a que se violó lo dispuesto en el artículo 29 superior, en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011 y en los estatutos de CORPOCESAR, contenidos en la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005; y, ii) falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección. El demandante sostuvo que el Consejo Directivo de CORPOCESAR violó el debido proceso ante la inobservancia de los términos fijados por el Legislador para tramitar las recusaciones mediante el cual se establecieron los «lineamientos generales» y uniformes, aplicables a las actuaciones administrativas, a los que debían sujetarse los consejeros recusados. Así mismo, señala que el Consejo Directivo de CORPOCESAR no tenía competencia para proferir el acto de elección, teniendo como fundamento lo consagrado en el artículo 12 ibídem, que es claro al establecer que la actuación administrativa se suspende desde la manifestación del impedimento o la presentación de la recusación, hasta que se surta el trámite allí dispuesto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección del señor JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESARpor: i) infringir normas superiores en las que debería fundarse, al no dársele el trámite adecuado a las recusaciones y faltas absolutas presentadas; y, ii) la falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) las subreglas sobre las recusaciones contra los integrantes de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y; iii) luego se analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben
agotar para su procedencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el Auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma, en el Auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o
ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.1 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución
Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 6 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción
debía ser manifiesta”2 En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el Auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de estas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3. Trámite de las recusaciones de los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha fijado las reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, frente a la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993 que haga una regulación de esta clase de trámites,3 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.
Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00; Sentencia de 04 de agosto de 2016, Exp. 2015-0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 1º de febrero de 2018, Exp. 2016-00083-00 (acumulados), M.P. Rocío Araújo Oñate.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 y, ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales4. Reglas que se pueden resumir y que fueron recientemente reiteradas5, así: Ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las Corporaciones Autónomas Regionales, se aplica lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo por mandato del artículo
2. Esto es así, si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo6. Si uno de los miembros de un Consejo Directivo manifiesta su impedimento o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo
12 de la Ley 1437 de 2011. La actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando la misma se decida. Es decir, el Consejo Directivo no puede tomar decisiones hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. La competencia para conocer y decidir los impedimentos o recusaciones presentadas, recae en los integrantes del Consejo Directivo no recusados o impedidos7. 4 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2020-00031-00, Auto de 27 de febrero de 2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2019-00061-00, Sentencia de 12 de diciembre de
2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga. Demandado: Doris Bernal Cárdenas - Directora General Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –CORPORINOQUIA - Período 2020-2023. 6 “Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales”. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2016-0008-00 y Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 201--00083, Sentencia de 1 de febrero de 2018.
M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 “En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado. Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 Si la recusación o el impedimento compromete a la totalidad o a la mayoría de los integrantes del Consejo Directivo, que implique una afectación del quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011; es decir, que corresponderá a la Procuraduría General de la Nación decidir los impedimentos y recusaciones que se hubieran presentado.
En ese sentido, si bien están relacionadas las subreglas cuando se trata de resolver las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales; también es claro que no se ha
determinado con exactitud cuáles son los requisitos ex ante; esto es, las condiciones para entrar a valorar los escritos; es decir: contenido, pruebas, remitente (anónimo), competente, etc. Bajo los anteriores presupuestos, se analizará el caso del acto demandado y los argumentos expuestos en la medida cautelar. 2.4. Caso concreto Corresponde al Ministerio Público verificar si, en la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, para el período restante de aquel institucional 2020-2023, se vulneró el debido proceso con incidencia en el resultado, por cuanto -presuntamente-, se desconoció el trámite previsto para resolver las recusaciones interpuestas contra los consejeros encargados de la elección. Por lo tanto, por consideración práctica y eficacia argumental, se conceptuará en conjunto sobre los argumentos relacionados con no dársele el trámite adecuado a las recusaciones y faltas absolutas presentadas; y, la falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 2.4.1. De la facultad del Consejo de Directivo de las Corporaciones Regionales Autónomas para elegir Director General de la Entidad.
La Ley 99 de 19938, define a las Corporaciones Autónomas Regionales como
entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Las Corporaciones Autónomas tienen tres órganos principales de Dirección y Administración (artículo 24): la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General (artículo 2.2.8.4.1.14 del Decreto 1076 de 2015). La Asamblea Corporativa se define como el principal Órgano de Dirección, cuyas funciones son: elegir algunos miembros del Consejo Directivo; designar el Revisor Fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión; conocer y aprobar las cuentas de resultados; adoptar los Estatutos de la Corporación y sus reformas; las demás que le asigne el reglamento (artículo 25). El Consejo Directivo se define como el Órgano de Administración de la Corporación (artículo 26), cuyas funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de
créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones: 8 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. De la aplicación de la Ley 99 de 1993 se exceptúa la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 aprobar el plan de actividades y el presupuesto; nombrar o remover al Director General de la Corporación (artículo 27).
El Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas, se debe integrar por: un gobernador o los gobernadores de los Departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. El Gobernador lo debe presidir; un representante del Presidente de la República; un representante del Ministro del Medio Ambiente; hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un año por el sistema de cociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación (artículo 2.2.8.4.1.18 del Decreto 1076 de
- ; 2 representantes del sector privado por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas por el término de 4 años (artículo 1, Ley 1263 de 2008).
El Director General, es el Representante Legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva, designado por 4 años por parte del Consejo Directivo (artículo 1, Ley 1263 de 2008), al cual se asignan las siguientes funciones: Coordinar y controlar las actividades de la entidad; cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; presentar a estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación; presentar a aprobación del Consejo Directivo los proyectos de Reglamento Interno; ordenar los gastos y celebrar contratos; constituir mandatarios o apoderados; delegar en funcionarios el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de planes y programas de la Corporación, y las demás que le asignen los estatutos de la Corporación (artículo 29). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Página 11 El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales se debe realizar por el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo9 (artículo 28, parágrafo). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-1345 de 4 de octubre de 2000, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la posibilidad de reelección del Director General de las Corporaciones Autónomas, señaló sobre la naturaleza del cargo y la competencia de su elección: “Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del legislador le corresponde proveer al Consejo Directivo de dichas entidades, para un período de tres años10, y respecto del cual se autoriza la reelección”. Esta postura fue acogida por el Consejo de Estado11, en el entendido que la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la
conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo Director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. Por consiguiente, luego de relacionar el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política sobre la competencia del Congreso de “…reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro 9 La elección del Director de la Corporaciones Autónomas se reguló mediante el Decreto 2555 de 1997, modificado por el Decreto 3345 de 2003 en cual fue derogado por el Decreto 2011 de 2006 y anulado por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-24-000-2003-00534-01, sentencia del 2 de diciembre de 2010. El Decreto 2011 de 2006 fue anulado por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-0325-000-2011-00312-00(1177-2011) mediante providencia del 19 de julio de 2017. 10 La decisión se adoptó antes de la reforma al artículo 28 de la Ley 99 de 1993, con el cual se dispuso un término diferente para el período del Director General “Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez”. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 2 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 03 24 000 2003
00534 01. Actor: Carlos Guillermo Ordoñez Garrido. Demandado: Gobierno Nacional. M.P. María Elizabeth García González. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 de un régimen de autonomía” y, también, mencionar el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, sobre la orden al Gobierno de dictar “las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto…”, concluyó: “De lo anterior se desprende que, si la Ley no impuso procedimientos especiales para la designación de los Directores Generales de las CAR, mal podría el reglamento determinar fórmulas para esos efectos sin exceder con ello el límite de la potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales”. (Negrilla fuera de texto) Si bien dichas disposiciones normativas y jurisprudenciales señalan que el Legislador es el único llamado a establecer condiciones especiales para la designación del Director de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Decreto 1076 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”12, contiene algunas normas que regulan la materia.
El artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto 1076 de 2015, estableció las calidades que
debe acreditar el Director General de una Corporación Autónoma, esto es: título profesional universitario; título de formación avanzada o de posgrado, o, tres años de experiencia profesional; experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación y, tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. Igualmente, el artículo 2.2.8.4.1.22, ibídem, reafirmó que el Director General de las Corporaciones debe tener como período en el cargo 4 años, tiene calidad de servidor público sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993 y podrá ser removido por el Consejo Directivo, en los siguientes casos: por renuncia regularmente aceptada; por supresión del empleo de conformidad con la ley; por 12 Dicho Decreto compiló al Decreto 1768 de 1994 “por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, crea
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