PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Revocación seún la jurisprudencia de la corte constituciona
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Revocación seún la jurisprudencia de la corte constituciona
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSION PROVISIONAL-Efectos jurídicos de la revocación del auto que la ordena respecto del pago de salarios y prestaciones durante la vigencia de la medida FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Es de naturaleza restrictiva Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 2000 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. SUSPENSION PROVISIONAL-Efectos de la revocatoria según la jurisprudencia del consejo de estado En suma, los efectos que comporta la decisión mediante la cual se ordena revocar la medida de suspensión provisional del servidor público investigado porque desaparecieron los motivos que dieron lugar a la medida, son su reintegro al cargo y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo en que aquella estuvo vigente. FUNCION CONSULTIVA-La procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios no resuelve casos particulares o concretos Bogotá, D. C., 10/12/2020 C-167 – 2020
SALIDA 11/12/2020
Doctora MARTHA LILIANA SOTO IGUARÁN Directora de gestión del talento humano Secretaría de Gobierno Alcaldía Mayor de Bogotá
Calle 11 8-17, edificio Liévano Ciudad martha.soto@gobiernobogota.gov.co notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-580873 del 30/10/2020 (C-2020-1638195) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a los efectos de la decisión mediante la cual se ordena revocar la medida de suspensión provisional de la jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, dentro del proceso disciplinario IUS E-2020-257404 IUC D-2020-1528296, porque desaparecieron los motivos que dieron lugar a la medida, puntualmente frente a la procedencia del pago de salarios y prestaciones durante el tiempo en que aquella estuvo vigente, me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 20001 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 20172 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante, se suministrarán elementos de juicio genéricos, que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier
asunto en circunstancias similares, sin que se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, sobre el particular, cabe iniciar transcribiendo el último inciso del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, que consagra lo concerniente a la suspensión provisional, así: «Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación». 2 momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia». Sobre el particular, la Corte Constitucional3 consideró lo siguiente: [L]a suspensión provisional […] está sujeta a ciertas garantías. // Las primeras, las denominó garantías respecto de la adopción misma de la suspensión provisional, donde tiene cabida la motivación y la revocabilidad, respecto de las cuales dijo: // «La motivación permite que se ejerza un control judicial sobre la legalidad de la medida. // Los motivos sobre los que el funcionario fundó la orden de suspender provisionalmente al servidor, también constituyen el fundamento
único de la medida. En efecto, el legislador establece, en el inciso sexto del artículo acusado, que, al desaparecer los motivos que dieron lugar a la medida, y en cualquier momento, ésta deberá ser revocada. Además de quien profirió la medida, la decisión podrá ser revocada por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia»4. Respecto a esta decisión de revocatoria de la medida de suspensión provisional adoptada por la autoridad disciplinaria, se indica que al desaparecer los motivos que conllevaron su expedición, cesan sus efectos; entonces, como se retrotrae la situación al momento en que el investigado fue suspendido del cargo, vuelven las cosas al estado anterior, como si nunca se hubiere expedido el acto de suspensión; ello implica, además del reintegro del suspendido, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir durante ese lapso, ya que se entiende que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.5 La Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado, sobre los efectos del levantamiento del acto de suspensión por la revocatoria de la orden dada por la autoridad judicial penal, el cual resulta aplicable al presente asunto, que «[d]esde el mismo momento en que se revoca la medida […] queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. […] Con el levantamiento de la medida […] las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que
así como se dispuso el reintegro […] al servicio deb[en] reconocérsele los 3 Sentencia C-1012/10. 4 Cfr. sentencia C-450/03. 5 «A) Características de la suspensión provisional como medida cautelar // […] // b) Instrumentalidad. […] Sin embargo, el carácter instrumental de la suspensión provisional, referido a su falta de autonomía y a la carencia de una finalidad propia apartada del proceso principal, también determina que su vida siga la suerte de la pretensión sancionadora u objetivo de la investigación, desde los inicios de esta hasta su final. Mutatis mutandi, debe variar si con la evolución del proceso comienza a desvirtuarse uno cualquiera de los extremos que se han de esclarecer o si varían las circunstancias que permitieron su decreto (Esta circunstancia se conoce como rebus sic stantibus, en cuanto que la medida debe ser revocada o dejada sin efectos cuando varíen o desaparezcan los serios elementos de juicio que permitieron adoptarla)». (ISAZA SERRANO CARLOS MARIO. Teoría general del derecho disciplinario. 2.a ed. Bogotá: Editorial Temis, 2009. p. 342). Y respecto a la figura de la revocatoria directa, se dijo, en la p. 388, que el CDU «preserva, para ventilar el recurso extraordinario de revocación, las mismas reglas de competencia consagradas para la adopción de la suspensión provisional, particularmente cuando sobrevenga como causal para su interposición el desaparecimiento de los motivos que dieron lugar a su decreto, los cuales pueden ser de índole jurídico formal o probatorio. // Para ello habilita, de oficio o a petición de cualquiera de los sujetos procesales
intervinientes en el proceso, tanto al funcionario que profirió la medida cautelar como al competente para dictar el fallo de primera instancia, para que mediante decisión motivada contra la cual no procede recurso alguno, según los artículos 113 y 115 ibidem, la revoque y ordene de manera inmediata el reintegro del investigado». 3 derechos salariales y prestacionales, por tal periodo»6. Y en otro aparte de la providencia, se dejó consignado lo siguiente: La decisión judicial de suspender el pago de los salarios y prestaciones, no implica el rompimiento de la relación laboral, sino como lo anota la providencia, la orden de suspensión contiene una condición resolutoria consistente en el futuro incierto del proceso, luego como el acto de suspensión no conlleva extinguir el vínculo laboral, es apenas comprensible que desaparecida la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, se retrotraigan plenamente los efectos de tal suceso, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar. // En este orden de ideas, […] habiendo sido privado el empleado de su medio vital de subsistencia por causa de una medida que no implica extinción de la relación laboral, una vez que ésta sea revocada lo pertinente es permitir que se retrotraiga plenamente en sus efectos, volviendo las cosas a su estado inicial.7 En suma, los efectos que comporta la decisión mediante la cual se ordena revocar la medida de suspensión provisional del servidor público investigado porque desaparecieron los motivos que dieron lugar a la medida, son su reintegro al cargo y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir
durante el tiempo en que aquella estuvo vigente. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20118 y 12 de la Resolución 9 de 20179. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-167 – 2020
E-2020-580873 (C-2020-1638195) 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; providencia del 25/01/2007; rad. 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03), c. p.: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. También puede consultarse, de la misma sección, la providencia proferida del 24/01/2013; rad. 25000-23-25-000-2008-00658-01 (0391-10). 7 En este aparte, la Sala reiteró los fundamentos de los salvamentos de voto del c. p. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, plasmados, entre otras, en las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados 25000-23-25000-1991-06898-01 y 73001-23-31-000-1996-13147-01 (IJ-004). 8 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por
medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 9 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4