PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Se negará frente a acto que reconoció condición de represen
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Se negará frente a acto que reconoció condición de represen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-De acto de designación de Representantes de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR SUSPENSIÓN PROVISIONAL-De acto administrativo por desconocimiento de norma superior y falsa motivación MEDIDA CAUTELAR-Condiciones y requisitos que se deben agotar para que proceda la suspensión provisional según sentencia del Consejo de Estado ACTO ELECTORAL-Requisitos para que pueda operar su suspensión/MEDIDA CAUTELAR-Decisión sobre esta no implica prejuzgamiento En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”. Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba
arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta” (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. ACTO ADMINISTRATIVO-Presupuestos para que prospere nulidad por causal denominada falsa motivación según jurisprudencia del Consejo de Estado FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Sub reglas a tener en cuenta/SUSPENSIÓN PROVISIONAL-De medida cautelar se debe negar en el sub examine por no estar dados los elementos de juicio para su prosperidad Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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El Consejo de Estado ha establecido cuatro sub-reglas cuando de la falsa motivación se trata. i). Se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública. ii). Los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas .iii). Porque el autor del acto ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y, iv). Porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Presupuestos que no se advierten concurrentes en el acto demandando, por cuanto la norma utilizada existe y se aplicó bajo un sentido axiológico y teleológico para evitar que las Comunidades Negras se quedarán sin representante ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Cesar, mientras se llevaba a cabo el procedimiento para elegir a los nuevos representes de los afrodescendientes para el período 2020-2023.En otros términos, no se advierte que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto sean contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas o porque la autora le haya dado a la situación fáctica un alcance que no tiene. En ese sentido, esta Delegada del Ministerio Público considera que en esta etapa preliminar no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la identidad ni la suficiencia, que adviertan la vulneración del ordenamiento jurídico, con ocasión del acto electoral demandado, según el análisis precedente. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Se negará frente a acto que reconoció condición
de representante ppal y suplente de Comunidades Negras ante Consejo Directivo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 2 Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2021 Concepto No. 2021-09-NE178 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00047-00
DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE CERCHAR BORREGO
DEMANDADO: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO -PRINCIPALY
RICARDO JESÚS ROMERO CABANA -SUPLENTE-, COMO
REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL
CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL CESAR –CORPOCESARMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto de 3 de septiembre de 2021, intervengo como agente del ministerio público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de designación de los demandados como representantes -principal y suplentede las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, en los mismos términos del concepto 2021-09-NE-176, en el marco del proceso 11001-03-28-000-2021-00042-00, por tratarse de un caso con
identidad fáctica, personal y de pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 23 de septiembre de 2015, según consta en el acta, JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA, fueron elegidos como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, para el período 2016-2019. 1.1.2. El 7 de febrero de 2020, según consta en acta, JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO fue elegido como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –
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Página 3 CORPOCESARpara el período 2020-2023 con 10 votos y, JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como suplente, con 7 votos. 1.1.3. La elección de JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO fue demandada bajo el medio de control de nulidad electoral en única instancia, según los procesos de radicados 11001-03-28-000-2020-00053-00 y 11001-03-28-000-2020-00057-00, los cuales fueron objeto de acumulación por identidad de sujeto y de pretensiones.
1.1.4. El 3 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acta de elección, mediante la cual se designó a JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, para el período 2020-2023, bajo los siguientes términos: “DECLARAR LA NULIDAD del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO en calidad de representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de CesarCORPOCESAR para el periodo 2020-2023”. 1.1.5. El ciudadano HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta de elección de JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, interpuso acción de tutela solicitando lo siguiente: “PRIMERO: Se amparen el derecho fundamental al debido proceso y de elegir y ser elegido de las comunidades afrodescendientes que tienen representación dentro del concejo directivo de CORPOCESAR acatando el fallo de única instancia del concejo de estado de fecha 3 de junio de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00053-00 11001-03-28-000-202000057-00.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la entidad
accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a proferir un acto administrativo por medio del cual se le da posesión al consejero suplente señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO, como representante de la comunidades negras ante el concejo directivo de la corporación autónoma regional del cesar CORPOCESAR, en cumplimiento del Artículo 2.5.1.3.10 en concordancia con el artículo 10del Decreto 1523 de 2003.
TERCERO: Exhortar a la Directora y/o representante legal de la corporación autónoma regional del cesar CORPOCESAR, Dra. YOLANDA MARTÍNEZ MANJARREZ a que sin más dilaciones acate las órdenes judiciales so pena de encontrarse inmersa en un fraude a resolución judicial.” 1.1.6. El 28 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril -Cesar-, profirió el fallo de acción de tutela interpuesta por HERMES LEONIDAS MOLINA
OSORIO, en los siguientes términos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 “PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales invocados por el ciudadano HERMES LEÓNIDAS MOLINA OSORIO quien se identifica con la C.C. 12.565.619, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Caño Candela con sede en la jurisdicción del municipio de Becerril – Cesar de acuerdo a la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Dra. Yolanda Martínez Manjarrez en su condición de Directora (E) de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente decisión, para que en el término perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015. (…)” 1.1.7. El 06 de julio de 2021, la Directora General (E) de CORPOCESAR con referencia al cumplimiento de fallo de tutela, expidió la comunicación DG-1441, con la cual manifestó: “…teniendo en cuenta que no es viable jurídicamente, que el señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO asuma el cargo principal, puesto que su condición de suplente, depende del acta anulada, y en ese sentido, también se configura la falta absoluta con relación a este, y a afectos de que las comunidades no se queden sin representación, se procederá atendiendo la solicitud incoada por el señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, a reconocer a este, la condición de representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR mientras se surte la reunión de elección programada para el día 15 de julio de 2021. Lo anterior,
teniendo en cuenta, que el señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO era quien venía ejerciendo el cargo a fecha 13 de febrero de 2020, momento en el que se llevó a cabo la elección anulada por el Consejo de Estado”. 1.1.8. El ciudadano HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO propuso incidente de desacato por el posible incumplimiento del fallo de tutela del 28 de junio de 2021. 1.1.9. El 12 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril -Cesarse pronunció sobre el incidente de desacato, indicando que el 2 de julio de 2021 se requirió a la directora general (e) de CORPOCESAR con referencia al cumplimiento de fallo de tutela, quien allegó memorial el 8 de julio de 2021 con las explicaciones sobre las acciones para dar cumplimiento a la sentencia objeto de protección de derechos. Por lo que el despacho judicial consideró: “El accionante en los supuestos facticos puesto de presente en la acción de tutela, se duele de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, pero en últimas y lo más importante para él, es que para ese momento no había participación de las Comunidades Negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR, por lo que se dispuso se supliera la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023, frente a lo cual se demuestra que la señora Directora de la entidad no ha sido indiferente, véase porque: El 6 de junio de 2021 se expidió la resolución No. 0312, en la cual se fijó fecha para proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023, la cual según el documento se llevará a cabo el 15 de julio de 2021 a partir de las 9:00 de la mañana. Para esta funcionaria, dicha decisión es importante, dado que con ello se dará participación a quienes adolecían de ello, pero además que se termina la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, bajo el entendido que dichas votaciones se llevará a cabo -sicsegún lo dispuesto el dos (2) de diciembre de 2.019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con funciones de Control de Garantías de Valledupar. Así las cosas, esta funcionaria no advierte que existan órdenes que impartir, en conclusión se vislumbra que no existe mérito para la apertura formal del incidente de desacato; no siendo óbice para que más adelante se realice por alguna de las partes un trámite similar. En mérito de lo anterior El Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar. (…).
PRIMERO: DECLARAR que no hay lugar a la apertura formal del incidente de desacato; promovido por HERMES LEÓNIDAS MOLINA OSORIO, en su
condición de representante legal del Consejo Comunitario Caño Candela, contra La Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”, representada legalmente por Yolanda Martínez Manjarrez en su condición de Directora (E), de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. (…). 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, el ciudadano EDWIN ENRIQUE CERCHAR BORREGO presentó solicitud de suspensión provisional del acto por medio del cual se designó a JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, por presunto desconocimiento de norma superior y falsa motivación. Para sustentar dicho cargo, el recurrente señaló que no se suplió la falta absoluta del representante principal JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO de conformidad con lo señalado en los artículos 9 y 10 del Decreto 1523 de 2003, compilados en los artículos 2.2.8.5.1.9 y 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 de 2015, que indican que le corresponde al suplente ocupar dicha dignidad para lo que resta del período, esto “…en acatamiento a las sentencias de nulidad electoral de única instancia de fecha 3 de junio del 2021, - Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00, 1100103-28-000-2020-00057-00 y la sentencia de fecha 28 de junio del 2021, radicado
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Página 6 No. 20-045-4089-001-2021-00213-00 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de BecerrilCesar”. En ese sentido, arguyó que el acto electoral contenido en el oficio DG-1441 del 6 de julio de 2021, infringe los artículos 9 y 10 del Decreto 1523 de 2003 compilados en los artículos 2.2.8.5.1.9 y 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015. Argumentó que el artículo 2.2.8.5.1.9. del Decreto 1076 de 2015, dispone que la declaratoria de nulidad de la elección constituye falta absoluta de los representantes de las comunidades negras, por lo que al decidir el Consejo de Estado que era ilegal la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, lo procedente era que su período lo terminara de cumplir su suplente. También sostuvo que el acto demandado está inmerso en el vicio de falsa motivación porque “…es claro que en este caso no estamos en presencia de una convocatoria a elección donde no se presentaron los representantes legales de los consejos comunitario -sic-, que es el escenario donde se debería aplicar este concepto, sino en suplir una falsa absoluta, por ende el siguiente fundamento
normativo no es aplicable y se quiere aplicar a capricho usurpando las representaciones reales de las comunidades negras del departamento del cesar”. En consecuencia, solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos del oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Cuestión Previa El acto demandado es el acto electoral contenido en el oficio DG-1441 del 6 de julio de 20211, mediante el cual se reconoció y/o designó a JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESARpor un período determinado. Esa manifestación de voluntad concretó el contenido electoral al decidir que: "… se procederá atendiendo la solicitud incoada por el señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, a reconocer a este, la condición de 1 “El acto electoral es aquel por medio del cual se declara una elección o hace un nombramiento o una designación. Por ejemplo, actos de elección popular, los de elección por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública y los de llamamiento para suplir vacantes en las Corporaciones públicas. Por su parte, los actos de contenido electoral son aquellos que tienen la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación que se realiza”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22 de agosto de 2016,
11001-03-25-000-2016-00137-00, C.P. Rocío Araújo Oñate Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR mientras se surte la reunión de elección programada para el día 15 de julio de 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta, que el señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO era quien venía ejerciendo el cargo a fecha 13 de febrero de 2020, momento en el que se llevó a cabo la elección anulada por el Consejo de Estado. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
No obstante, los efectos de reconocimiento y/o designación se supeditaron a una condición, en principio cierta y determinada: “mientras se surte la reunión de elección programada para el día 15 de julio de 2021”. Es decir, que la perdurabilidad del acto iría hasta el 15 de julio de 2021. La reunión de elección no se llevó a cabo, según la explicación que se esgrimió en la Resolución No. 0329 del 13 de julio de 2021 “Por la cual se suspende el proceso del representante principal y suplente de los consejos comunitarios de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar período 2020-2023”2, de lo cual se presume que el acto demandado continúa produciendo efectos, salvo que se haya producido una
nueva manifestación, dando cuenta del cambio del plazo o condición para la designación de los representantes “provisionales” de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar. Por consiguiente, si se valora que los efectos del acto cuestionado fenecieron, no habría lugar a estudiar la procedencia de la medida cautelar, por cuanto aquel carecería de vinculatoriedad jurídica y no tendría consecuencia alguna la suspensión. Como no se advierte una manifestación de voluntad diferente y se avizora que los efectos del acto se supeditaron a la condición de realizar una nueva elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar -fecha incierta-, la cual no se ha podido llevar a cabo, se entiende que los efectos jurídicos siguen vigentes, por lo que se procede a rendir el concepto correspondiente. 2.2. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto DG1441 de 6 de julio de 2021, mediante el cual fueron designados JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA como suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, período 2020 – 2023, por presunto desconocimiento de las normas en las que debía fundarse y una eventual falsa motivación. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) las condiciones para la elección de los consejeros principales y suplentes de las comunidades negras ante el consejo directivo de las
Corporaciones Autónomas Regionales; y, iii) luego analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2 Dicha manifestación se produjo en virtud de la una medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibírico, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Flower Arias Rivera contra CORPOCESAR. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 2.3. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a
dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.3 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos
expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución
Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”4 (negrillas del texto original que se transcribe).
En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de
las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.4. Procedimiento para la elección de los consejeros principales y suplentes de las comunidades negras ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales El capítulo 3º del Decreto 1066 de 2015 y el capítulo 5º del Título 8º del Decreto 1076 de 2015, señala las actuaciones y etapas que se deben surtir para cumplir con las elecciones de los representantes de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas por parte del Director General de la entidad: i). Convocatoria y publicación. El Director General de la respectiva corporación debe formular una invitación pública a los consejos comunitarios en la cual se indicarán los requisitos, lugar, fecha y hora límite en la que se recibirá la documentación requerida, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se debe realizar con 30 días hábiles de antelación a la fecha de la elección. Se debe publicar en un diario de circulación nacional o regional y difundir en un medio radial o televisivo por una sola vez. ii). Término y requisitos para participar. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de 15 días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del consejo comunitario, la inscripción de la junta y de su representante legal; 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.
Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder,
(ahora Agencia Nacional de Tierras –ANT-) sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. iii). Comité de revisión de documentos y divulgación de informe. La Corporación Autónoma Regional debe revisar y evaluar la documentación presentada por los consejos comunitarios, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar. Posteriormente debe rendir un informe, el cual será presentado el día de la reunión de elección. iv). Término para llevar a cabo reunión de elección. La reunión de elección se realizará por los representantes legales de los consejos comunitarios dentro de los
primeros 15 días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo. v). Forma de elección. Las comunidades negras, en un
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