PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Término de la medida según ley 734 de 2002 artículo 157 inc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Término de la medida según ley 734 de 2002 artículo 157 inc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
Bogotá, D.C., 17 de julio de 2002 PAD-4206 Doctora
EVELYN VALENCIA SAAVEDRA
Abogada Asesora Procuraduría Regional del Valle Carrera 9 No.8-56 Edificio 99 Piso 2/3 Santiago de Cali.
Ref: Su oficio 381 del 20 de junio de 2002, radicado en esta oficina el 21 del mismo mes y año.
En relación con el trámite de la consulta del auto que impone la suspensión provisional al acusado, de que trata el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, pregunta usted, “si el A QUO continúa con el conocimiento de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en tanto se surte la CONSULTA, o si por el contrario TODA ACTUACIÓN DEL A QUO debe SUSPENDERSE hasta tanto no se regresen las diligencias, una vez se haya surtido la CONSULTA”. También indaga acerca de las actuaciones que pueden surtirse mientras se encuentra en trámite la consulta. Pone de ejemplo si el implicado solicita una nulidad de la resolución de suspensión o si solicita la práctica de pruebas o adjunta pruebas que demuestren que no es responsable de los hechos y si el a quo puede revocar la medida si se dan los motivos que la originaron desaparecen. Advierte que no se señala tampoco qué cuaderno debe remitirse para esos efectos. El artículo 157 de la Ley 734 de 2002, señala el trámite de la consulta de la medida de suspensión provisional, en los siguientes términos: “... El auto que decrete la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de
decisión de primera instancia. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario enviará de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de pruebas en que las sustente. Vencido dicho término se decidirá dentro de los diez días siguientes. 2 Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. ...” Ciertamente, la norma no especifica si al surtirse la consulta de la suspensión se interrumpe o no el curso de la investigación; sin embargo, se considera que tratándose de un grado jurisdiccional de una medida provisional, respecto del cual la ley no contempla efectos suspensivos, no tendría por qué suspenderse la actuación disciplinaria, ya que el juzgador no pierde su competencia para conocer del asunto y, por ende, puede proseguir con el trámite del mismo. Debe tenerse presente que la consulta de esa decisión constituye un mecanismo incidental reglado por la norma transcrita y conforme a la cual se otorga al acusado la oportunidad ante el a-quem para desvirtuar las causas que originan la medida presentando los alegatos correspondientes en el término allí señalado y es a éste (al superior), en ese momento, a quien corresponde pronunciarse sobre la vigencia o levantamiento de la medida. En tal virtud, en lo que respecta a la revocación de la
suspensión es claro que habiéndose remitido el expediente a la instancia superior para efectos de la consulta, la determinación sobre ese particular corresponde a este último funcionario, pero si el expediente ya ha vuelto a quien profirió la medida y las circunstancias que la originaron desaparecen, deberá ser éste quien proceda a su revocación como lo dispone la norma aludida. De otra parte y dadas las razones anotadas, se estima que el trámite de la consulta deberá cumplirse con las copias del expediente, relativas primordialmente a las causas que motivaron la medida, pues es sólo sobre ellas que corresponde pronunciarse al ad-quem y, en esas condiciones, la actuación disciplinaria pueda continuar sin contratiempos ni dilaciones por el funcionario del conocimiento. Lo anterior implica entonces que el a-quo deberá cumplir las diligencias o actuaciones que correspondan al estado en el que se encuentre el proceso y proferir los actos que sean necesarios para el impulso del trámite procesal atinente al la investigación propiamente dicha, esto es al esclarecimiento de los hechos y de la responsabilidad del funcionario que originaron la investigación, conforme al procedimiento señalado en el estatuto disciplinario. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1884. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios