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PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Término en la ley 200 de 1995

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Término en la ley 200 de 1995
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación No. : 74-2351-00

Disciplinado: Harold Alberto Suárez Calle y Lourdes Salamanca Carrillo Cargo y entidad: Gerente y Jefe de Control Interno Disciplinario de Hospital

Psiquiátrico San Isidro de Cali, Valle Quejoso: Luis Alberto Libreros Arias Fecha queja: Abril 12 de 2000

Fecha hechos: Septiembre 3 de 1999

Asunto: Fallo de segunda instancia, apelación sanción

# 011 Bogotá DC, 17 MAR. 2004

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del mediante Resolución No. 073 del 30 de septiembre de 2003, sancionó a HAROLD ALBERTO

SUÁREZ CALLE y LOURDES SALAMANCA CARRILLO, en condiciones de Gerente y Jefe de Control Interno Disciplinario del Hospital Psiquiátrico San Isidro de Cali, Valle, con multas de 15 y 11 días del sueldo devengado respectivamente. Dentro de los términos legales el implicado CALLE, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (fI. 289). Previamente a realizar el análisis de fondo dentro de las presentes diligencias, es del caso advertir que el Despacho no se pronunciará respecto de la situación disciplinaria de la implicada LOURDES SALAMANCA CARRILLO, quien fuera sancionada, en su condición de Jefe de Control Interno Disciplinario del Hospital Psiquiátrico de Tulúa, Valle, en razón a que no obstante habérseles remitido a la

implicada y a su apoderada la citación para la notificación personal y luego la notificación por edicto, no comparecieron a efecto de ejercer el derecho de impugnar la decisión sancionatoria.

2. CARGOS El Procurador Regional del Valle, mediante Auto No. 006 de febrero 21 de 2003 (fI.

134), formuló pliego de cargos, así: a HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE, por el siguiente comportamiento: "Presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario No. 013 adelantado contra el Señor LUIS ALBERTO LIBREROS ARIAS, en calidad de Tesorero de dicho Hospital 1-Haber suspendido mediante Resolución No. 1256 de septiembre 3 de 1999 al Señor LIBREROS ARIAS, en su condición de Tesorero sin que se hubiera iniciado la investigación disciplinaria en su contra, toda vez que la indagación preliminar se ordenó mediante Auto No.13 de noviembre 30 de 1999 y el auto de apertura de investigación No. 5 es de fecha 14 de diciembre de 1999, es decir, con posterioridad a la suspensión, siendo que el art.115 de la Ley 200 de 1995, dispone que la suspensión provisional procede cuando verse sobre faltas gravísimas o graves y en el caso en cuestión, se suspendió al servidor público, sin ni siquiera haberse dispuesto la indagación preliminar". 2.- "Presunta omisión al no haber ordenado pagar al Señor LUIS ALBERTO LIBREROS ARIAS, la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión ordenado mediante Resolución No. 1256 de septiembre 3 de 1999 (3

meses) y prorrogada por otros tres meses por Resolución No. 520 del 2 de diciembre de 1999, una vez que expiró el término de suspensión, el 3 de marzo de 2000, fecha en la cual la investigación contra el Señor LIBREROS ARIAS no había terminado, pues ésta culminó con el fallo de segunda instancia proferido con la Resolución No. 379 del 17 de marzo de 2000". Las faltas imputadas fueron calificadas como graves, a título de dolo.

3. DESCARGOS PRESENTADOS POR HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE:

(fl.158) Argumenta el implicado que la actuación surtida dentro del proceso disciplinario contra el Señor LUIS ALBERTO LIBREROS ARIAS, se realizó con base en lo dispuesto en los art. 115 y 116 de la Ley 200 de 1995, que la suspensión provisional procedía cuando se trataba de faltas graves o gravísimas. Procesalmente, mediante Resolución No. 002 de febrero 29 de 2000, se terminó el proceso antes citado. Considera que no hay nexo causal entre la actuación del operador disciplinario en primera y la conducta que se le imputa. Aduce que la fecha de marzo 3-00, que el quejoso enuncia como base para la denuncia, obedece a la fecha en que le es notificada la Resolución 002 de febrero 29-00 y es la que pone fin a la primera instancia procesal, que se profiere dentro del término fijado por el art. 116 del CDU. Con base en ello, fue emitida la respuesta dada por la Jefe de Control Interno Disciplinario al Señor LIBREROS.

Afirma que el 3 de marzo de 2000, cuando se vencía el plazo de la suspensión provisional se le notificó personalmente el contenido del fallo de primera instancia, Resolución 002/00, cumpliendo así con el deber procesal contemplado en el CDU, en la que se le concedieron los recursos de ley. Luego se le concedieron las vacaciones, según Resolución No. 038-00, la cual no fue ordenada por él. Sólo al concederse el recuso de apelación, es que el fallador de segunda instancia conoce el proceso como tal, por lo que no puede predicarse su conocimiento hasta el instante de su remisión, fecha que es posterior a las enunciadas. Que es improcedente el reconocimiento del pago conforme a petición del quejoso, dado que en concordancia a la respuesta dada en esa oportunidad, el proceso se falló dentro de la oportunidad de ley. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN presentados por el Doctor HAROLD SUÁREZ CALLE (fl. 233): Que al quejoso LIBREROS ARIAS, se le iniciaron dos procesos disciplinarios Nos. 12 y 13, por irregularidades en el manejo de estampillas prodesarrollo del Valle y por irregularidades en el manejo de un pago hecho por la Universidad del Valle, por unos servicios de salud prestados. Que la Resolución 1256 de septiembre 3-99, por la cual se ordenaba la suspensión provisional se, se profirió dentro de los términos de la investigación No. 12, y que a dicho acto precede el auto No. 3 de septiembre de 1999, por el cual se ordena la apertura de investigación y concluyó con la destitución del quejoso. Aduce el implicado que el proceso No. 013, del cual el quejoso tomó piezas

procesales para inducir a la Procuraduría a que efectúe la investigación en su contra, hecho que podría calificarse de fraude procesal. En relación al proceso en si, afirma el implicado que la indagación preliminar, por Auto No. 1539 de noviembre 1 de 2000, debió concluir en abril de 2001 y que en este caso la apertura de investigación en su contra se ordenó mediante auto No. 0917 de agosto 1 de 2002, quince meses después. Afirma que procede el archivo porque la conducta no existió y se excedieron los términos previstos en la indagación preliminar.

6.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El Procurador Regional del Valle, mediante Resolución No. 73 de septiembre 30 de 2003 (fI. 243), encontró responsables a los implicados por los cargos endilgados, al establecer que las conductas endilgadas están relacionadas con el proceso disciplinario No. 013, adelantado contra el quejoso LIBREROS ARIAS, y que se anota que fue la misma investigada Doctora SALAMANCA quien remitió las copias, que hicieron parte de dicha investigación, a petición de la Procuraduría, dentro de la cual se surtieron las siguientes actuaciones: Por Resolución 1256 de septiembre 2 de 1999 se ordenó la suspensión, la cual se prorrogó por tres meses más mediante Resolución 520 de diciembre 2-99. Con auto de noviembre 30 de 1999 se ordenó indagación preliminar y por auto de diciembre 14-99, se abrió investigación disciplinaria; en auto de enero 7 de 2000 se formularon los cargos y por Resolución

No. 002 de febrero 29-00 se falló y sancionó al quejoso y según Resolución No. 379 de marzo 17/00, se emitió el fallo de segunda instancia. Según el art.115 de la Ley 200-95, para ordenarse la suspensión provisional a un investigado, se requiere la existencia de la investigación disciplinaria en su contra y que esta verse sobre faltas gravísimas o graves. En el presente caso, está demostrado que cuando el doctor HAROLD SUÁREZ ordenó mediante Resolución 1256 de septiembre 3 de 1999 (fI. 54), la suspensión del Señor LIBREROS ARIAS, no existía ni el auto de inicio de indagación preliminar, ni la apertura de investigación en su contra, pues la Oficina de Control Interno Disciplinario no las había proferido, como se dijo en los considerandos de dicho acto. Como tampoco existían estos, cuando se dispuso la prórroga de la suspensión por Resolución 520 del 2 de diciembre de 1999. En cuanto al segundo cargo endilgado al Doctor HAROLD SUÁREZ, manifiesta el aquo, que se encuentra probado que el 6 de marzo de 2000, el Señor LIBREROS ARIAS solicitó al Director del Hospital la cancelación de los salarios dejados de percibir a causa de la suspensión provisional impuesta por Resolución 1256 de septiembre 3-99 y prorrogada por Resolución 520 de diciembre 2-99, petición que le fue negada mediante respuesta el 28 de marzo, aduciendo que el término de suspensión expiró en la fecha de emisión del fallo (fI. 33).

El aquo, rechaza tal manifestación, por cuanto consideró que a la fecha de la solicitud, si bien el proceso se encontraba con fallo sancionatorio de primera instancia, según Resolución No. 002 de febrero 29 de 2000, proferida por la Jefe de Control Interno Disciplinario, notificado el 3 de marzo del mismo año, fecha en la cual vencía el término de la suspensión, lo cual indica que la investigación aún no había culminado, dado que la decisión no se encontraba en firme, pues dicho fallo fue objeto de apelación ante el superior; por lo tanto, el Señor LIBREROS ARIAS tenía derecho al reintegro y al pago e los salarios dejados de percibir. Fue el 6 de marzo de 2000, fecha de la petición del quejoso, en la cual el Director implicado, tuvo conocimiento del proceso y de la situación del Señor LIBREROS, en consecuencia, el aquo rechaza tal argumento esgrimido en su defensa por el Doctor SUÁREZ CALLE. El fallador de primera instancia, rechaza el argumento expuesto por el recurrente en su alegato de conclusión, en cuanto a que la Resolución No. 1256 de septiembre 3 de 1999, (en la cual decreta la suspensión del Señor LIBREROS ARIAS), corresponde al expediente No. 012 y no a la investigación No. 013, en contra del mismo implicado, que se adelantaban en la Oficina de control Interno Disciplinario del Hospital, toda vez que según le manifestó el Director en oficio de marzo 28-00, estando dentro del término de suspensión se produjo la Resolución 002 de febrero

29/00 y este acto, como ya se dijo, se produjo dentro de la investigación 013. Esto independiente de que la respuesta la hubiera proyectado la Jefe de Control Interno Disciplinario, pues a él no lo exime de la responsabilidad que le cabe, quien como Director del Hospital firma la respuesta, lo cual supone un conocimiento de sus funciones y normas disciplinarias, pero como de su comportamiento no se vislumbra intención de realizar la conducta, sino a la falta de previsión, de cuidado en el desempeño de su función, lo cual llevó al aquo a que cambiara el grado de culpabilidad de la falta, de dolo a culpa, por lo que finalmente lo encontró responsable del cargo imputado y le impuso una sanción de multa equivalente a 15 días del sueldo devengado, previo el análisis respectivo de los aspectos que determinaron la naturaleza de la falta y su responsabilidad.

6. APELACIÓN El recurso impetrado dentro de los términos legales (fI. 289), fue sustentado por el

Doctor HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE, en los siguientes términos: Reitera que al Tesorero del Hospital, ALBERTO LIBREROS ARIAS, la Oficina de Control Interno Disciplinario, le inició dos procesos, uno radicado con el No. 012, por irregularidades en el manejo de estampillas prodesarrollo del Valle y el segundo, radicado con el No. 013, por irregularidades en el manejo de un pago por servicios de salud, realizado por la Universidad del Valle. Que dentro del primero (012), se profirió la Resolución 1256 de septiembre 3 de 1999, que ordenó la suspensión provisional del Señor LIBREROS ARIAS, a la cual precede el auto de apertura de investigación No. 003 de

septiembre 3 de 1999. El recurrente, informa que esta investigación-012-culminó con la destitución, no aporta copia del fallo. En el segundo proceso, del cual el Señor LIBREROS tomó algunas piezas procesales para iniciar en su contra el presente proceso investigativo, la instructora no confrontó la existencia de los dos procesos, ni solicitó copia de los dos expedientes, para verificar la fundamentación de su actuar. Afirma el recurrente que ante la existencia de los dos procesos disciplinarios citados, en el primero 012, fue en el que se produjo la suspensión, por lo que en el segundo no había razón de derecho para proferirla nuevamente. No obstante, cuando la Procuraduría visitó los procesos contra el Señor LIBREROS a petición de este, no encontró anomalías en el manejo de los procesos o irregularidad alguna y ahora cuando se investiga en contra de HAROLD SUÁREZ, si encuentra que existen regularidades. En cuanto al segundo cargo, por no haber ordenado el pago de la remuneración ajada de percibir durante el período de suspensión, una vez terminado este, manifiesta el implicado recurrente que el proceso No. 012 fue fallado dentro de los términos; que no puede achacársele a él irregularidad en la cual no participó, pues quien condujo el proceso fue la Jefe de Control Disciplinario, sólo lo conoció en segunda instancia. Reitera que el proceso no debió fallarse en su contra, pues los términos de indagación se prolongaron por más de seis meses y a su vencimiento, el funcionario sólo podía o abrir investigación o archivar el proceso., desconociendo jurisprudencia

de la Corte Constitucional y concepto del Procurador Auxiliar, textos transcritos, concluyendo que la investigación en su época debió archivarse (fI. 274). Reitera e insiste que se trató de dos procesos disciplinarios, que la Resolución No. 1256 de septiembre 3-99, sobre la suspensión provisional, pertenece al expediente No. 012 y el auto de apertura de investigación disciplinaria No. 03 del 30 de noviembre de 1999, pertenece al expediente No. 013, ambos adelantados contra el Señor LIBREROS ARIAS, quien trocó las piezas procesales procurando en su contra como fallador, la presente investigación, lo cual se dio por la pasiva quiescencia de la funcionaria instructora.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Como se dejó anotado en acápite anterior, el Despacho no se pronunciará aspecto de la situación jurídica de la implicada LOURDES SALAMANCA ARRILLO, en la condición anotada, en razón a que no obstante habérseles remitido-a la implicada y a su apoderada-la citación para la notificación personal luego la notificación por edicto, no comparecieron a efecto de ejercer el derecho e impugnar la decisión sancionatoria.

De otra parte, y en relación con la manifestación del implicado recurrente, que en el presente proceso disciplinario no se cumplieron los términos de la indagación preliminar, por cuanto considera que se excedió en los 6 meses de que da cuenta lo art. 141 de la Ley 200 de 1995, es del caso advertir que ya este aspecto fue

determinado y suficientemente analizado por el Procurador de primera instancia, argumentos a los cuales se acoge este Despacho, razón por la que considera improcedente un nuevo pronunciamiento sobre lo mismo. Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por el implicado recurrente HAROLD SUÁREZ CALLE, en su condición de Director del Hospital antes mencionado, frente a los planteamientos expuestos por el fallador de primera instancia para sancionarlo, observa la Delegada que efectivamente le asiste la razón al recurrente en relación con el primer cargo, al haber suspendido mediante Resolución No.1256 de septiembre 3 de 1999 al Señor LIBREROS ARIAS, en su condición de Tesorero del Hospital, sin que se hubiera iniciado la investigación disciplinaria en su contra, toda vez que la indagación preliminar se ordenó mediante auto No.13 de noviembre 30 de 1999 y el auto de apertura de investigación No. 5 es de fecha 14 de diciembre de 1999, es decir, con posterioridad a la suspensión, siendo que el art. 115 de la Ley 200 de 1995, dispone que la suspensión provisional procede cuando verse sobre faltas gravísimas o graves y en el caso en cuestión, se suspendió al servidor público, sin ni siquiera haberse dispuesto la indagación preliminar...", toda vez que, está demostrado que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital inició contra el Tesorero LIBREROS ARIAS, dos (2) procesos disciplinarios, el primero radicado con el No. 012, se inició con el Auto No. 03 del 3 de septiembre de 1999, por el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria

en su contra, entre otras conductas por el manejo irregular en el recaudo por concepto de estampillas prodesarrollo del Valle, con fundamento en el oficio OCDHDPUSI-ESE-078, suscrito por la Doctora INÉS EUGENIA TORRES, Auditora de la Contraloría. Concomitante con la apertura de investigación, efectivamente, el Gerente del Hospital, Doctor SUÁREZ CALLE, profirió la Resolución No. 1256 del 3 de septiembre de 1999, por la cual se disponía la suspensión provisional del citado Tesorero (LIBREROS ARIAS) (fls. 283 y 54), nótese cómo en el considerando de este acto, se fundamenta la decisión de suspenderlo con base en el Oficio OCDHDPUSI-ESE-078, enviado por la mencionada Auditora de la Contraloría. Ahora bien con fundamento en una declaración rendida en el citado proceso (012), por la Auditora de la Contraloría INÉS EUGENIA TORRES, quien manifestó la existencia de irregularidades en la Tesorería del Hospital, por el manejo de unas cuentas de la Universidad del Valle, con un saldo sin recaudar de $4.564.860, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital psiquiátrico, dentro del expediente radicado con el No. 013, inició indagación preliminar mediante auto del 30 de noviembre de 1999 (fl. 292), la apertura de investigación se hizo el 14 de diciembre del mismo año (fl. 50), se formuló pliego de cargos el 7 de enero de 2000 (fl. 57), se falló en primera instancia mediante Resolución No.002, el 28 de febrero de

2000 (fl. 66) y en segunda instancia el 17 de marzo del mismo año, según Resolución No. 379 (fl. 90), actuaciones estas desplegadas dentro del proceso disciplinario No. 013. Son suficientes los anteriores razonamientos, para que este Despacho se aparte de las consideraciones expuestas por el aquo, en relación con la responsabilidad imputada al implicado HAROLD SUÁREZ por el primer comportamiento endilgado, pues la suspensión provisional decretada mediante Resolución 1256 de septiembre 2 de 1999, se efectuó dentro de los términos y de acuerdo con los requisitos previstos en el art. 115 de la Ley 200 de 1995, esto es, la existencia de la investigación disciplinaria por faltas graves, proferida por el funcionario competente y al considerar que la presencia del funcionario podía entorpecer el curso de la investigación o continuar desplegando la actividad que constituye falta (fl. 54). Consecuente con lo anterior, la Delegada encuentra que por este comportamiento se debe absolver de responsabilidad al implicado SUÁREZ CALLE por cuanto que efectivamente con tal conducta no se configuró la falta disciplinaria endilgada en el primer cargo. No ocurre lo mismo con el segundo cargo, pues está demostrado que con la conducta atribuida incurrió en la falta disciplinaria señalada en el pliego de cargos, al no haber ordenado pagar al Señor LUIS ALBERTO LIBREROS ARIAS, la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión decretado mediante Resolución No. 1256 de septiembre 3 de 1999 (3 meses) y prorrogada por otros tres meses más por la Resolución No. 520 del 2 de diciembre de 1999, una vez

que expiró el término de suspensión el 3 de marzo de 2000, pues está demostrado que en esa fecha, las investigaciones adelantadas contra el Señor LIBREROS ARIAS, no habían terminado aún, por cuanto que la radicada con el No. 013, culminó con el fallo de segunda instancia proferido con la Resolución No. 379 del 17 de marzo de 2000; no como pretende hacerla ver el implicado recurrente, que con el fallo de primera instancia proferido el 29 de febrero de 2000, mediante Resolución No. 002, se terminaba la investigación, pero no es así, pues contra dicha decisión, el disciplinado LIBREROS ARIAS interpuso recurso de apelación, resuelto como ya se dijo en marzo 17-00 según Resolución No. 379 (fls. 66 y 90), cuando la suspensión, una vez prorrogada mediante Resolución No. 520 del 2 de diciembre de 1999, venció el 3 de marzo de 2000 (fls. 54 y 56). Tal como lo expuso el aquo, el Doctor SUÁREZ CALLE, en su condición de Gerente del Hospital Psiquiátrico San Isidro de Tulúa, mediante oficio del 28 de marzo de 2000 (fI. 33), dio respuesta negativa a la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir durante el período de suspensión, la cual expiró cuando aún no se había culminado la investigación adelantada en contra del Señor LIBREROS ARIAS, es prueba de la comisión de la falta disciplinaria, pues como se anotó en acápite anterior, el disciplinado Tesorero sí tenía derecho al pago de los emolumentos, pues

cuando expiró la prórroga de la suspensión provisional, esto fue el 3 de marzo de 2000, las investigaciones en su contra no habían culminado y el contenido del art. 116 de la Ley 200 de 1995, es suficientemente claro cuando expresa que "...el disciplinado provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión en los siguientes casos: ...b) Por la expiración del término de suspensión sin que se hubiere terminado la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilataría del investigado o su apoderado"; hecho este último que no se dio en las diligencias motivo de la presente investigación. Así mismo, tampoco son de recibo para esta Delegada, los argumentos expuestos por el recurrente como eximente de responsabilidad, el hecho de no haber proyectado la respuesta, pues con el debido cuidado debió revisar, estudiar y analizar si la respuesta era procedente y ajustada a derecho, antes de imponerle su firma, con lo cual daba por hecho y aceptaba y avalaba su texto. Así las cosas, la delegada encuentra que están dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para afirmar que el implicado incurrió en una falta disciplinaria típica, antijurídica y culpable, razón por la cual considera que procede la imposición de una sanción disciplinaria, pero al tenerse en cuenta que por el primer cargo fue absuelto, la sanción a imponer es por el segunda cargo, conducta que se califica definitivamente como grave a título de culpa, por lo que se le revocará la sanción

impuesta por el aquo y en su lugar se le impondrá una multa equivalente a 11 días del sueldo devengado para la época de los hechos, la cual ascenderá a la suma de $1.210.000.00, pues no solamente se dan los presupuestos consagrados en el art.38 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, hoy 23 de la Ley 734 de 2002, para que se configure la falta disciplinaria imputada, por el incumplimiento de los deberes contemplados en el art. 40 ibídem, citados en el auto de cargos. En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE RIMERO: Modificar el numeral primero de la Resolución 073 de septiembre 10 de 2003, por medio de la cual el Procurador Regional del Valle del Cauca, absolvió sancionar disciplinaria mente con multa de 15 días del sueldo devengado para la época de los hechos, a HAROLD ALBERTO SUÁREZ CALLE, CC No. 6.625.488 de Cali, en su condición de Gerente del Hospital psiquiátrico San Isidro de Cali, Valle, y en su lugar absolverlo por el primer cargo y declararlo responsable por el segundo cargo imputado, en consecuencia imponerle una sanción de multa, de 11 días del sueldo devengado, equivalente a la suma de un millón doscientos diez mil pesos $1.210.000.00. Suma que deberá ser consignada a favor del Bienestar Social de la entidad, conforme a lo preceptuado en el art. 7 del Decreto 2170 de 1992.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Regional del Valle, notificar personalmente al implicado la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra esta providencia no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos el artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: Cumplido lo anterior la oficina de origen deberá remitir a la División e registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, enviar opia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 7 4-2251-03

GFG-ATT

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