PGN - SUSTANCIALIDAD DE LA ILICITUD - Es la sede de las normas con estructura de principio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSTANCIALIDAD DE LA ILICITUD - Es la sede de las normas con estructura de principio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Promoción de grupos al margen de la ley y facilitación de acceso a los recursos públicos De la evaluación probatoria realizada en las secciones anteriores de esta providencia resulta inobjetable que el disciplinado, en su condición de Gobernador departamental y en cumplimiento de pactos realizados con anterioridad a la obtención de ese cargo, promovió el fortalecimiento de la organización armada ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, al designar en su gabinete un representante de esa organización como Secretario de Educación, ya que al entregarles la gestión de un sector de la importancia del educativo, no sólo facilitó su acceso a los cuantiosos recursos que requiere esa Secretaría para su funcionamiento y desarrollo, sino que también les entregó el manejo de una de los sectores con mayor cantidad de puestos de trabajo dentro de la administración territorial, situación que de lograr consolidarse tendría nefastas consecuencias para el departamento en general y para la educación de esa sección del país, en particular. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Colaboración de grupos al margen de la ley La misma evaluación de las diligencias probatorias recaudadas en el curso de la presente actuación permite concluir que el disciplinado, también en su condición de Gobernador del departamento y en cumplimiento de pactos anteriores a dicha condición, prestó su colaboración a la organización armada ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, mediante acciones tales como su intervención ante la Presidencia de la República para intentar el relevo de su cargo de un comandante de un Batallón del Ejército Nacional ubicado en jurisdicción de ese departamento, cuyos éxitos en la lucha contra las organizaciones de
las Autodefensas estaban poniendo en peligro las estructuras de esa organización en esa sección del país. De igual manera, les prestó su colaboración intercediendo ante otras autoridades para intentar la liberación de miembros de esa organización que habían caído presos como resultado de acciones militares y/o policivas en su contra. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación de deberes funcionales por violación de los principios constitucionales y legales La conducta constitutiva de falta disciplinaria desplegada, por una parte, afectó el deber funcional, sin que se haya demostrado la existencia de alguna causal de justificación. La sustancialidad de la ilicitud se concreta en la afectación de deberes funcionales, que se dan por la violación de los principios constitucionales y legales, ante todo los referentes a la función administrativa, que están concretados en el artículo 209 de la Constitución Política. Lo anterior se desprende de la lectura integral de los artículos 5 y 22 del Código Disciplinario Único, la afectación del deber funcional a cargo del disciplinado fue sustancial, en la medida de que su conducta estuvo en contravía de la garantía de los principios que rigen la función pública. El concepto de principio es fundamental para la construcción de la categoría de ilicitud sustancial, necesaria para hacer el reproche disciplinario, pues la responsabilidad disciplinaria no equivale a la violación del deber por el deber, ella es algo más, algunos, para darle un sentido más amplio, hablan de la violación del deber sin que exista justificación alguna, justificaciones que estarían dadas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único.
DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 25 – PBX: 5878750 extensión 12502/27 www.procuraduría.gov.co SUSTANCIALIDAD DE LA ILICITUD-Es la sede de las normas con estructura de principios Por su parte, la sustancialidad de la ilicitud es la sede de las normas con estructura de principios, es decir aquellas que se deben cumplir en la mayor medida posible de acuerdo a sus posibilidades fácticas y jurídicas, por eso se dicen que son normas de optimización, y la manera de interpretarlas es por medio de los sistemas conflictualistas, que corresponden a los test de ponderación, admitidos hoy día no solo por la jurisprudencia constitucional, sino también por la jurisprudencia de los tribunales ordinarios. SUSTANCIALIDAD DE LA ILICITUD-Vulneración de los principios de la gestión administrativa En este sentido, en el caso que se analiza, además de ser típica la conducta, también es sustancialmente ilícita, pues se ha verificado la lesión al principio de la imparcialidad, de igualdad y de democracia, tal como se expuso en las líneas anteriores. En efecto, al haber mantenido vínculos con una organización ilegal al margen de la ley como las AUC, para promoverlos y colaborarles, produjo que principios como la moralidad pública, la transparencia, la objetividad, la lealtad, la imparcialidad y la neutralidad, entre otros, se vieran seria y considerablemente afectados por la conducta constitutiva de falta disciplinaria. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo
Dependencia: DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: IUS - 2010 – 377993 (001 – 156575 - 07) Disciplinado: HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Cargo y e0ntidad: GOBERNADOR – DEPARTAMENTO DE
SANTANDER
Quejoso: FABIO CONTRERAS y DESSY ALEJANDRA BERNAL Fecha de los hechos: AÑOS 2004 a 2007
Asunto: PRESUNTOS VÍNCULOS CON GRUPOS ARMADOS
AL MARGEN DE LA LEY
Decisión: AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
CONTRA FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2011
I. ASUNTO POR TRATAR Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto el 3 de febrero de 2011 por el apoderado de la defensa de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, contra el fallo del 31 de enero del año en curso proferido dentro del proceso con radicado IUS – 377993 (001 – 156575 – 07).
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II. HECHOS La presente actuación se adelanta en razón de posibles vínculos por parte del disciplinado HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO con grupos armados al margen de la ley, los cuales fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación a través de escritos remitidos por DESSY ALEJANDRA BERNAL RODRÍGUEZ y FABIO CONTRERAS 1, en los que se atribuye el logro del cargo de Gobernador del departamento de Santander para el período
constitucional 2004 – 2007 por parte de AGUILAR NARANJO, al apoyo brindado por los grupos de autodefensas que operaban en ese departamento para la época de los hechos, concretamente por parte de los “comandantes” de esa organización delictiva alias “Ernesto Báez”, “Ramón Isaza”, “Julián Bolívar”, “Jairo Tarazá”, “Botalón” y “César”, agrupados bajo las denominaciones Bloque Central Bolívar (BCB), Bloque Puerto Boyacá, Frente Isidro Carreño, Frente Comuneros Cacique Guanentá, la mayoría de ellos pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), organización que actuaba bajo las órdenes de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, y de cuya cúpula también hacía parte el mencionado IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias “Ernesto Báez”. En dichas quejas se indica, que básicamente fueron aquellos “comandantes” los gestores del triunfo de AGUILAR NARANJO en su carrera a la gobernación del departamento de Santander, y que de allí surgieron compromisos concretos entre el disciplinado y las autodefensas, que se tradujeron en la asignación de cuotas burocráticas dentro de su gabinete, como es el caso del nombramiento de BONEL PATIÑO NOREÑA como Secretario de Educación departamental, persona oriunda de otra región del país y totalmente desconocida en Santander. De otro lado obra en el proceso queja presentada el 14 de noviembre de 2007 por GERMÁN GUEVARA OCHOA, a la que se anexa publicación del periódico El
Tiempo datada el 6 de noviembre del mismo año bajo el título “Las llamadas del gobernador Aguilar a testigo de la ‘parapolítica”, en ella se divulgan algunos apartes de conversaciones telefónicas entre HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO y el Coronel del Ejército Nacional JULIO CÉSAR PRIETO RIVERA, en las que AGUILAR NARANJO indaga sobre el material que entregó este último a la Corte Suprema de Justicia, para saber si de allí surge alguna prueba que lo pudiera comprometer en el tema de la parapolítica2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Indagación preliminar Con auto del 25 de mayo de 2007 proferido dentro del radicado 001–156575–07, se ordenó el inicio de indagación preliminar contra OSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS, ALFONSO RIAÑO CASTILLO y HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO en su calidad de Senador de la República, Representante a la Cámara y Gobernador del departamento de Santander, respectivamente, para la época de 1 Folios 9 a 33 c. o. 1 2 Folio 124 c. o. 2 3 los hechos, por posibles nexos con grupos armados al margen de la ley, concretamente con grupos paramilitares3; decisión que fue notificada a los indagados4 . 3.2. Investigación disciplinaria Mediante proveído del 31 de enero de 2008 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los precitados servidores públicos para la época de los hechos, a fin de establecer si las irregularidades allí descritas constituían falta disciplinaria,
esclarecer los motivos determinantes, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, el perjuicio causado a la administración pública, la responsabilidad de los investigados y si habían otros presuntos responsables5, decisión que se notificó a los investigados6. 3.3. Cargos En observancia a lo previsto en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, este despacho resolvió con auto del 16 de abril de 2010 proferir pliego de cargos a los investigados HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, OSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS y ALFONSO RIAÑO CASTILLO, en sus condiciones de Gobernador del departamento de Santander, Senador de la República y Representante a la Cámara, respectivamente, para la época de los hechos7; decisión que se notificó a los disciplinados8. 3.4. Descargos El disciplinado HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO presentó el 3 de mayo de 2010 escrito de descargos mediante apoderado9. 3.5. Decreto de pruebas Con proveído del 8 de julio de 2010, este despacho dispuso negar unas pruebas y ordenó la práctica de otras, decretando algunas de ellas en forma oficiosa y decidiendo la incorporación de pruebas aportadas por los disciplinados10. 3.6. Otras decisiones A través de auto proferido el 21 de septiembre de 2010 se ordenó la ruptura de la unidad procesal dentro del radicado 001-156575-07, atendiendo la imposibilidad presentada en relación al recaudo oportuno de la prueba testimonial decretada el 8 de julio de 2010 para oír al desmovilizado RAMÓN ISAZA ARANGO, la cual
sólo afectaría en lo que respecta al actuar del disciplinado ALFONSO RIAÑO 3 Folios 34 a 42 c. o. 1 4 Folios 105, 106 c. o. 1 5 Folios 127 a 132 c. o. 2 6 Folios 152 a 155, 165, 166 c. o. 2 7 Folios 135 a 177 c. o. 5 8 Folios 181, 182, 185 c. o. 5 9 Folios 194 a 212 c. o. 5 10 Folios 16 a 38 c. o. 7 4 CASTILLO; decisión que se adoptó teniendo en cuenta que los comportamientos que se investigan, jurídicamente son escindibles, ya que las conductas objeto de reproche subsisten con independencia de las imputadas a los restantes disciplinados, conservando así su unidad jurídica y permitiendo por tanto el ejercicio del derecho de defensa en forma autónoma e individual; consideración que en consecuencia permitió la ruptura de la unidad procesal en el radicado 001156575-07, ordenándose por tanto continuar por cuerdas separadas las investigaciones respecto de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO y OSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS bajo los radicados IUS – 37799311, decisión que se notificó a los disciplinados12. El 14 de diciembre de 2010 se efectuó notificación del proveído de fecha 24 de noviembre de 2010 que ordena traslado a las partes para alegar de conclusión13. Con fecha 28 de enero de 2011, el apoderado del disciplinado AGUILAR NARANJO presentó escrito de alegatos de conclusión, en
el cual reitera la petición de archivo del proceso que había radicado el 14 de enero de 2011, y a la vez esboza las consideraciones sustento de alegatos14.
IV. FALLO IMPUGNADO A través del fallo de única instancia proferido el 31 de enero de 201115, este despacho se pronunció de fondo en torno a las diligencias disciplinarias con radicado IUS - 2010 - 377993 - (001-156575-07), adelantadas contra HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, en su condición de Gobernador del departamento de Santander, para la época de los hechos, confirmando los cargos formulados en el pliego de cargos y sancionándolo, en consecuencia, con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de veinte (20) años, con base en las consideraciones que más adelante se detallan.
Previamente, en las consideraciones del fallo se estudió y decidió lo concerniente a las dos solicitudes presentadas con anterioridad al escrito de alegatos de conclusión, relacionadas, la primera de ellas con la declaración de nulidad del traslado documental efectuado al expediente desde otras actuaciones judiciales o administrativas, por presunta vulneración del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que no fue de recibo del despacho, por cuanto el traslado de pruebas en materia disciplinaria se rige conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), en el que se acepta tal traslado en copias autorizadas por el funcionario respectivo y su
valoración conforme a las reglas de apreciación señaladas en ese mismo código normativo. Por tanto para ese efecto no hay lugar a la integración normativa con el Código de Procedimiento Civil de que trata el artículo 21 del Código Disciplinario Único, ya que para este tema en particular hay norma expresa dentro de la legislación disciplinaria. 11 Folios 190 a 193 c. o. 7 12 Folios 194, 195 c. o. 7 13 Folio 161 c. o. 9 14 Folios 165 a 182 c. o. 9 15 Folios 188 a 254 c. o. 9 5 La segunda solicitud está relacionada con el archivo definitivo de las diligencias por haberse presentado -según el memorialista-, una causal extintiva de la acción disciplinaria, debido a que la desmovilización del último grupo de las autodefensas que operaba en el departamento de Santander ocurrió el 31 de enero de 2006, por lo que a partir de esa fecha no puede atribuirse al disciplinado la incursión en las conductas que motivan la presente actuación. Puesto que el plazo para la presentación de los alegatos de conclusión por parte del disciplinado vencía el día viernes 28 de enero de 2011, el fallo de única instancia no podría ser expedido con anterioridad al 31 de enero del mismo año, fecha para la cual, según el solicitante, ya se habrían cumplido los cinco (5) años del último acto de una conducta continuada, que establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 como requisito para la prescripción de la acción disciplinaria y su correspondiente extinción, lo que haría procedente el archivo definitivo de la
actuación en cumplimiento de una de las circunstancias previstas para ese propósito en el artículo 73 del estatuto disciplinario, pues la acción extinta no podría proseguirse. Al respecto el despacho no accedió a la solicitud de archivo elevada por el apoderado del disciplinado, ya que al evaluar las circunstancias del hecho que motiva esta actuación, concluyó que la acción disciplinaria se encuentra vigente por las siguientes razones, entre otras: Aunque el proceso de desmovilización se realizó en forma grupal, han ocurrido circunstancias reales y evidentes como el regreso a las armas y a la delincuencia de muchos de los integrantes de esos grupos bajo una figura nueva denominada genéricamente BACRIM, cuyo accionar y composición es muy similar a la de los bloques desmovilizados, aprovechando, como es natural, los pactos y convenios realizados por esas agrupaciones en el pasado bajo la figura de los bloques y grupos presuntamente desmovilizados. De igual manera, varias de las cabezas visibles de los bloques desmovilizados, o fueron extraditados a los Estados Unidos por la posible continuidad de su accionar delictivo pese a su presunta desmovilización (caso alias “Macaco”, o caso Salvatore Mancuso, comandante máximo de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC -, organización a la cual pertenecían todos estos grupos), y también la prolongación en el tiempo de los procesos de sometimiento a la Ley de Justicia y Paz de los comandantes restantes que aun permanecen dentro de este programa. En esas circunstancias, el despacho consideró que la fecha de desmovilización de un bloque ilegal de esas características no resultaba una referencia válida y
objetiva para establecer un hito temporal que permita establecer el término de prescripción de las conductas de colaboración, promoción, financiación, a ellas, previstas en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ya que, en la mayoría de los casos, tal fecha sólo dio comienzo a una forma de operación diferente, para la cual se requirió de la ayuda y colaboración de servidores públicos comprometidos con dichos grupos en razón de pactos anteriores. 6 Se estableció entonces como fecha de inicio del término de prescripción de la presente actuación, el de la dejación del cargo de Gobernador del departamento de Santander, ya que éste fue obtenido por el disciplinado HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO como resultado del pacto efectuado con el grupo paramilitar al cual promocionó y colaboró en el ejercicio de sus funciones como servidor público, pues el funcionamiento de tales organizaciones criminales bajo otras formas y métodos, con toda seguridad requieren el cumplimiento en su favor de los compromisos derivados de las actuaciones del mismo grupo pero con la denominación usada en el pasado. En consecuencia, la prescripción de la presente actuación se cuenta a partir del 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual el disciplinado cesó en el desempeño de su cargo como Gobernador del departamento de Santander. Por tanto, los últimos actos desde los cuales se contabiliza la prescripción de la acción disciplinaria no son los señalados en la solicitud de la defensa, porque los comportamientos a que se hace referencia en esta actuación no son instantáneos sino continuados según el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; por
ello es jurídicamente viable mantener vigente la acción disciplinaria en cuanto a la conducta imputada al disciplinado en el proveído de cargos, en razón a que no ha perdido la condición de destinatario de la acción disciplinaria del Estado, y en consecuencia debe declararse que no ha ocurrido la extinción de la misma respecto del comportamiento que se reprocha al disciplinado AGUILAR
NARANJO.
Seguidamente el despacho se ocupó de su presunta falta de competencia alegada por la defensa en el escrito de descargos, aduciendo que para la época de los hechos el disciplinado no tenía la calidad de servidor público sino la de particular y por tanto no era sujeto al régimen disciplinario. Para decidir al respecto se aclaró en dicho fallo que la investigación disciplinaria se inició contra HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, en su calidad de Gobernador del departamento de Santander durante el periodo constitucional 2004 - 2007 por sus actuaciones en favor del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban para esa época en el precitado departamento, para compensar el apoyo recibido durante la campaña electoral para dicho cargo, gracias al cual resultó elegido. Así las cosas, los hechos cometidos con anterioridad a la obtención de esa investidura se tendrían sólo como referentes de sus vínculos con la mencionada organización armada ilegal, cuyos efectos se hicieron disciplinables con posterioridad a su asunción como Gobernador. El hecho que algunas situaciones fácticas sean anteriores a la época de adquirir la investidura como Gobernador, no impide al operador disciplinario tenerlas en cuenta dentro de la valoración conjunta de las pruebas con el propósito de definir
la responsabilidad disciplinaria al investigado. En ese orden de ideas, aún cuando los posibles nexos del disciplinado con el grupo armado ilegal tengan su origen o daten de épocas en que éste era un 7 particular, éstas se mantuvieron hasta después de asumir funciones como servidor público en el cargo de Gobernador del departamento de Santander, es decir, que al asumir dicho cargo el comportamiento del investigado continuó o se mantuvo en el tiempo, por tanto, la conducta ilícita se proyectó en el tiempo hasta la dejación del mismo. Finalmente, con relación a la responsabilidad del disciplinado en estos hechos se anotó en el fallo, que de los ocho (8) verbos rectores contenidos en el artículo 48 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, al disciplinado se le imputaron en la providencia de cargos los relacionados con la promoción y colaboración con el grupo ilegal armado denominado Autodefensas Unidas de Colombia, en los cuales, la acción de promover tiene que ver con iniciar o impulsar una cosa o un proceso procurando su logro, y la acción de colaborar significa ayudar con otros al logro de algún fin. De la evaluación probatoria realizada en dicho fallo, el despacho concluyó que el disciplinado en su condición de Gobernador departamental de Santander y en cumplimiento de pactos realizados con anterioridad a la obtención de ese cargo, PROMOVIÓ el fortalecimiento de la organización armada ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, al designar en su gabinete un representante de esa organización como Secretario de Educación, lo que permitió que se les entregara la gestión del sector educativo, facilitándoles su acceso a los cuantiosos recursos
que esa secretaría requiere para su funcionamiento y desarrollo, entregándoles también el manejo de uno de los sectores con mayor cantidad de puestos de trabajo dentro de la administración territorial, con nefastas consecuencias de esa concesión para el departamento en general y para la educación de esa sección del país, en particular. Así mismo se concluyó que el disciplinado, también en su condición de Gobernador del departamento de Santander y en cumplimiento de pactos anteriores a dicha condición, prestó su COLABORACIÓN a la organización armada ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, mediante acciones tales como su intervención ante la Presidencia de la República para intentar el relevo de su cargo del comandante de un Batallón del Ejército Nacional ubicado en jurisdicción de ese departamento, cuyos éxitos en la lucha contra las organizaciones de las autodefensas estaban poniendo en peligro las estructuras de esa organización en esa sección del país. De igual manera, les prestó su COLABORACIÓN intercediendo ante otras autoridades para intentar la liberación de miembros de esa organización que habían caído presos como resultado de acciones militares y/o policivas en su contra. En lo que concierne a la antijuridicidad disciplinaria, la conducta desplegada por HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, como Gobernador del departamento de Santander, afectó el deber funcional, sin que se haya demostrado la existencia de causal de justificación alguna en el transcurso del presente proceso disciplinario, concretándose la sustancialidad de la ilicitud en la afectación de deberes funcionales, que se dan por la violación de los principios constitucionales y legales, ante todo los referentes a la función administrativa previstos en el
artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. 8 En este sentido, se concluyó en el fallo que la conducta mostrada por el disciplinado, además de ser típica es sustancialmente ilícita, pues se ha verificado la lesión al principio de la imparcialidad, de igualdad y de democracia, tal como se expuso anteriormente. En efecto, al haber mantenido vínculos con una organización ilegal al margen de la ley como las Autodefensas Unidas de Colombia, para promoverlos y colaborarles, produjo que principios como la moralidad pública, la transparencia, la objetividad, la lealtad, la imparcialidad y la neutralidad, entre otros, se vieran seria y considerablemente afectados por la conducta constitutiva de falta disciplinaria a cargo de AGUILAR NARANJO, contenida en el numeral 12 del artículo 48 del estatuto disciplinario. En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad, en el fallo se mantuvo la atribución de culpabilidad a título de DOLO que se hizo en el pliego de cargos, por considerar que en el plenario estaban probados los siguientes elementos constitutivos del dolo por parte del autor de la conducta: a) conocimiento de los hechos, b) conocimiento de la ilicitud y c) voluntad de realizarla. Respecto a la sanción, en el fallo se observó la comisión de una falta gravísima cometida por el disciplinado a título de dolo, cuya consecuencia sancionatoria es la destitución e inhabilidad general, al tenor de lo previsto en el numeral 1 artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), para lo cual, conforme a los
criterios para la graduación de la inhabilidad establecidos en el artículo 47 de la misma legislación, se dispuso una inhabilidad de veinte (20) años, teniendo en cuenta que el disciplinado HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, con su conducta ocasionó un grave daño social, la creación del riesgo jurídico desaprobado con su comportamiento al reconocer la autoridad de las armas a través de estos grupos ilegales, el conocimiento de la ilicitud al realizar acuerdos de reciprocidad con integrantes de grupos armados al margen de la ley orientados a brindarse apoyo mutuo, facilitarles su actuar a través de la participación en la vida política; de igual manera debe tenerse en cuenta el cargo que ocupaba el disciplinado como primera autoridad civil y administrativa del departamento de Santander.
V. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 201116, el defensor del disciplinado interpuso recurso de reposición contra el fallo de única instancia del 31 de enero del año en curso proferido dentro de las presentes diligencias; recurso en el que dirige sus reproches y censuras contra del mencionado fallo, básicamente en tres aspectos esenciales.
Estos son: a) La prescripción de la acción disciplinaria adelantada. b) La falta de competencia del Procurador General de la Nación para emitir el fallo. c) La configuración de falsos juicios de raciocinio en la valoración de la prueba y en la construcción de indicios. 16 Folios 1 a 31 c. o. 10
9 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, el recurrente considera que la
determinación asumida en el fallo de única instancia, de rechazar la fecha de desmovilización de los grupos de autodefensa ilegal que operaron en el departamento de Santander, como fecha del último acto irregular del disciplinado y, en consecuencia, fecha inicial para efectos del conteo del término de prescripción de la presente acción disciplinaria, constituye una violación al principio de la seguridad jurídica y al derecho fundamental a un debido proceso de su defendido, por cuanto tal posición sería totalmente opuesta a la asumida por el despacho en el fallo de única instancia proferido el 1° de diciembre de 2010, dentro de un proceso escindido del que se adelanta contra su defendido, en el cual se señaló: "... el grupo armado ilegal mantuvo su actividad continua y permanente hasta que se desmovilizó, lo que hace que se prolongue la ilicitud de la conducta de sus miembros hasta ese momento" (página 25)”. En criterio del recurrente, este concepto incide también sobre el juzgamiento de aquellos a quienes se les ha imputado el tipo disciplinario derivado de aquel y previsto en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ya que, en su parecer, una vez disuelto el grupo armado ilegal resulta un imposible jurídico "promoverlo", toda vez que no se puede promover lo que no existe. Señala el recurrente que el cambio de opinión respecto a este asunto resulta inconstitucional porque, de una parte, se viola el principio de igualdad en el trato judicial, pues se estaría dispensando un trato discriminatorio ante unos mismos supuestos de hecho, y de otra parte, se desconoce un claro precedente judicial, puesto que -señala el defensorlo
dicho con antelación vincula a la instancia que decide aun en el plano de la interpretación y de la aplicación horizontal de la ley. En ese mismo contexto indica, que conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, quien pretenda cambiar su propio criterio jurídico en la interpretación normativa tiene la obligación de señalar i) la existencia de un precedente; ii) el cambio del mismo; iii) las razones por las cuales se varía de criterio; y iv) cuáles las razones para estimar como de mayor valor normativo la nueva interpretación. Por tanto indica, que cuando se manifiesta en el fallo que la desmovilización no puso término a las actividades ilícitas de los grupos paramilitares y que la determinación del último acto antijurídico (que da inicio al conteo del término de prescripción de la acción) debe ponderarse objetivamente a partir de las circunstancias que puedan dar indicios respecto a su ocurrencia, no sólo se incumplieron las exigencias de la certeza y seguridad jurídica en la aplicación de la ley, sino que se pasó de una interpretación objetiva y razonable a una subjetiva y caprichosa, quebrantando de esa manera el debido proceso y el derecho de defensa, 10 pues se introducen criterios subjetivos que obstaculizan el derecho de contradicción. Continúa señalando el recurrente, que la expresión contenida en el fallo recurrido según la cual, la desmovilización no siempre desarmó y volvió legal a un grupo o bloque, da lugar a la construcción de un indicio contra las reglas procesales, ya que todo indicio surge como resultado de la inferencia lógica que el funcionario hace de un “hecho indicador” que necesariamente debe estar probado, conforme lo exigen los artículos 284 y 286 de la Ley
600 de 2000, aplicables por virtud de lo dispuesto en el 21 del Código Disciplinario Único. En ese mismo sentido, critica la argumentación del fallo para sustentar tal determinación pues, en su concepto, aunque existan muchos desmovilizados incumplidos, el grueso
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