PGN - SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Carece de relación procesal vigente con el c

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Carece de relación procesal vigente con el c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEPENDENCIA: Procuraduría Delegada para la Economía y la

Hacienda Pública

RADICACIÓN: 071-17841-07

DISCIPLINADO: Carlos Hernández Carrillo

CARGO Y ENTIDAD: Presidente, Concejo Distrital de Barranquilla

QUEJOSO: Domingo Barraza C y otros

FECHA DE LA QUEJA: Mayo 7 de 2007

FECHA DE LOS HECHOS: enero de 2007

ASUNTO: Resuelve sobre apelación

Bogota, D.C. 17 de abril de 2008 La Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la providencia que ordena la terminación del proceso y el archivo del expediente de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por el señor Procurador Regional del Atlántico, teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Un grupo de miembros del Sindicato de Trabajadores del Concejo y Entes Descentralizados del Distrito de Barranquilla “SINTRACONDISTRITO”, encabezados por el señor Domingo Barraza y María del Carmen Lozada, solicitó que se investigue la conducta del Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla con ocasión de la desvinculación de varios funcionarios de la corporación edilicia, así como por la persecución o “acoso laboral” del que fueron objeto algunos de dichos funcionarios. Igualmente se denunció la presunta existencia de irregularidades de naturaleza contable y financiera de la entidad durante el año 2007.

2. Mediante auto de 24 de agosto de 2007 el Procurador Regional del Atlántico ordenó la iniciación de Indagación Preliminar únicamente sobre las conductas

relacionadas con el manejo contable y financiero, por cuanto sobre los hechos que hacen referencia a irregularidades presentadas en la reestructuración del Concejo, se adelantaba en cuerda procesal distinta, Investigación Disciplinaria, cuyo numero de radicación es 071-17752-07. Las conductas que se refieren al acoso laboral se remitieron, en aplicación de la Circular No. 20 del 18 de abril de 2007 del Señor Procurador General de la Nación, a las autoridades competentes para que adelantaran el procedimiento preventivo establecido en la Ley 1010 de 2006.

3. En el auto que ordena iniciar la Indagación Preliminar, a que se refiere el numeral anterior, se ordenó la práctica de algunas pruebas para establecer la ocurrencia de los hechos y verificar si estos en efecto constituían falta

disciplinaria. Con tal propósito se ordenó: a. Escuchar versión libre y espontánea al acusado, Dr. CARLOS HERNADEZ

CARRILLO.

b. Escuchar en audiencia la ratificación y ampliación de la queja a los signatarios. c. Por los medios pertinentes establecer cuantos contratos de prestación de servicios ha suscrito durante el año 2007 el presidente del Concejo Distrital de Barranquilla y determinar si cumplen funciones asignadas a empleados de planta. d. Mediante visita especial al Concejo Distrital De Barranquilla establecer el manejo presupuestal y su ejecución durante el presente año 2007. e. Las demás que se desprendan de las anteriores que resulten de interés para la investigación. La totalidad de las pruebas decretadas fueron evacuadas satisfactoria y

oportunamente.

4. En providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 el señor Procurador Regional del Atlántico dispuso la terminación del proceso y el archivo del expediente al encontrar que no existían pruebas para endilgarle conducta reprochable disciplinariamente al vinculado en su calidad de Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla, señor Carlos Hernández Carrillo, decisión que se notificó a los quejosos el 14 de diciembre de 2007.

5. Inconformes con esa decisión, algunos de los quejosos interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión del 11 de diciembre de 2007 del señor Procurador Regional del Atlántico, el cual fue interpuesto el día 14 de enero de

2008.

II. CONSIDERACIONES

1. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSOS DE APELACIÓN: Según se prevé en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación podrá interponerse desde la fecha de expedición de la decisión que se decida atacar, hasta los tres (3) días siguientes a la última notificación de dicho acto. En nuestro caso, la providencia que ordena la terminación de proceso y su archivo se expidió el 11 de diciembre de 2007, la notificación al disciplinado (última del expediente y de dicha providencia) se llevó a cabo el 18 de diciembre del mismo año (fl.166) y el término de tres días hábiles siguientes a esta culminó el pasado 14 de enero de 2007, teniendo en cuenta la suspensión de términos por vacancia judicial desde el 20 de diciembre de 2007, hasta el10 de enero de 2008, inclusive. Por otra parte el

recurso de apelación lo presentaron los denunciantes el 11 de enero de 2008, resultando por tanto oportuno.

2. CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: En el escrito mediante el cual algunos de los denunciantes originales interponen y sustentan el correspondiente recurso de apelación contra la providencia del 11 de diciembre de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo del expediente, los recurrentes se refieren exclusivamente a los cargos contenidos en su queja sobre el “acoso laboral” del cual eran objeto supuestamente por parte del mandatario edilicio y a la desmejora de sus condiciones laborales producto de la misma conducta, sin que se hubieran referido a aquellos hechos que fueron asumidos en este proveído en la Indagación Preliminar, como era el caso de aquellos que hacen referencia a irregularidades en la contabilidad y al manejo presupuestal del Concejo de Barranquilla, cuyo estudio se asumió. En efecto, la denuncia sobre la situación de presunto acoso laboral se remitió a la entidad Distrital competente para que allí se adelantara el procedimiento preventivo establecido en la Ley 1010 de 2006, en atención directa de la Circular No. 20 del 18 de abril de 2007 del Señor

Procurador General de la Nación. Por otra parte, el recurso debió dirigirse contra la decisión que ordenó la terminación del proceso y el archivo del mismo, tratando para ello de desvirtuar los criterios jurídicos adoptados por el fallador de instancia o contra el análisis probatorio que hace dicho funcionario sobre las conductas que se estaban conociendo actualmente

en el expediente, como eran las supuestas irregularidades contables y financieras, al igual que contra los motivos que llevaron al señor Procurador Regional del Atlántico para adoptar dicha decisión. No bastaba entonces, pues carece de relación procesal vigente con el contenido material del expediente, fincar el desacuerdo de los quejosos con la decisión atacada en la sola afirmación llana y simple de que en efecto si existió acoso laboral y desmejora de las condiciones laborales y que esta conducta no fue objeto de conciliación alguna en ninguna instancia distrital por cuanto, según los quejosos, el Comité de Convivencia Distrital a que se refiere el Procurador Regional no existe, sin aportar elementos nuevos que permitan llegar a esas conclusiones o desvirtuen la decisión del a-quo en discusión. Es decir que el recurso de apelación carece, no sólo de congruencia material con el contenido del proceso y de la providencia atacada, si no que además se refiere a asuntos diversos que no hacen parte del debate procesal. En este mismo sentido, la decisión de remitir a la instancia competente lo correspondiente a la supuesta situación de “acoso laboral” y a la desmejora de las condiciones de trabajo de los quejosos en el Concejo Distrital de Barranquilla, en desarrollo de la Circular No. 20 de 2007 del Señor Procurador General de la Nación, se adoptó en la providencia del 24 de agosto de 2007 que entre otros asuntos ordenó iniciar Indagación Preliminar, se encontraba en firme. No pueden por tanto pretender los quejosos ahora enderezar asuntos que ya no son materia del proceso y menos

aún tratar de revivir un libelo mediante argumentos que no tienen cabida procesal pues no son materia de la providencia apelada y que no fueron siquiera consideradas en la misma. Finalmente, el recurso de apelación debe hacer relación directa a la decisión que se tomó en la providencia atacada y a los argumentos que se tuvieron en cuenta para su adopción entre los cuales se cuentan el análisis de la conducta endilgada frente a la norma legal y el análisis de las pruebas que obran en el expediente. No es nuestro caso, pues el recurso se refirió a asuntos que fueron objeto de resolución en providencias anteriores que se encontraban en firme y no hay un solo argumento en el recurso que contradiga la decisión finalmente adoptada en la providencia objeto de este recurso, ni contra las razones que llevaron a su adopción, por lo cual habrá de declararse desierto el recurso en la parte resolutiva de esta providencia. El recurso de apelación, de la manera en que fue interpuesto, que en este evento no se refiere ni ataca al contenido del acto que pretende controvertir, ni las razones que llevaron a su adopción, deviene en irrelevante e insuficiente frente a las razones de su texto, pues no aporta elementos al fallador que lo lleven a adoptar una conclusión procesal diversa a la adoptada por el a-quo. El carácter rogado y la naturaleza propia del recurso de apelación coimplican la obligación del funcionario que deba resolverlo de referirse únicamente a los cargos levantados contra la providencia y que fueron esgrimidos expresamente por los recurrentes, negándosele la posibilidad al mismo funcionario de contemplar razones no evidenciadas en el recurso por

quienes lo interpusieron, a riesgo de vulnerar su deber de imparcialidad. Difícilmente se puede inferir que el escrito que contiene la apelación corresponde a una sustentación pertinente y válida conforme a la ley, pues los apelantes en su escrito se limitaron a plasmar únicamente consideraciones de índole personal, sin asidero probatorio, y además se refirieron a aspectos que materialmente no forman parte del proceso. En ninguna parte del escrito impugnatorio se realizaron criticas de índole jurídica contra los criterios o argumentos considerados por el fallador en la providencia atacada, ni contra el análisis probatorio del mismo, ni existe referencia alguna al contenido material de la providencia, requisitos fundamentales para que el a-quem pueda asumir el estudio del recurso concienzudamente, pues en efecto, este operador no podría abordar temas ajenos a los que son objeto del recurso mismo. Comoquiera que la sustentación es un requisito de la impugnación, en ésta se debe expresar el motivo de inconformidad total o parcial con la decisión, particularmente con la parte resolutiva por que, siguiendo la cuerda del Profesor Carlos Betancourt Jaramillo, es en esta en donde se concreta o define lo favorable o desfavorable de la providencia. Resulta ilustrativa a este respecto la Sentencia del H. Consejo de Estado del 22 de mayo de 2003, Rad. No.3998-2002, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango, que a este respecto establece: (…) “En estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente

tendiente a rebatir la sustentación y el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia. El recurso de apelación es una instancia a la que corresponde revisar los fundamentos del juzgador atendiendo las razones de inconformidad del recurrente tanto frente al examen probatorio realizado, como al criterio jurídico adoptado. La sustentación del recurso de apelación, no es una simple formalidad, hace parte del derecho sustancial en tanto protege el derecho de defensa de la parte contraria. Quien cuenta con una decisión que ha acogido sus planteamientos o, cuando menos, tratándose de la administración, ha avalado la legalidad de su actuación debe ser informado en el momento procesal oportuno de las razone, que a juicio de la parte contraria, ameritan que tal decisión sea revocada o modificada” En el caso que nos ocupa, para el a-quo, las conductas relativas a la realización de presuntas irregularidades presupuestales y contables por el vinculado en su calidad de Presidente del Concejo del Distrito de Barranquilla no existieron, lo cual derivó en la terminación del proceso y en la orden de archivo del expediente, dispuestas en la providencia del 11 de diciembre de 2007 objeto del recurso que se estudia y cuya sustentación versó sobre temas no relacionados con el proceso, lo que permite concluir que el escrito impugnatorio no atiende las condiciones que la ley pretende para la sustentación y por tanto habrá de declararse desierto. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, RESUELVE: PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de diciembre e 2007, dictada por el señor Procurador

Regional del Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra Carlos Hernán Carillo en su condición de Presidente del Concejo de Barranquilla, de acuerdo con los antecedentes y las consideraciones contenidas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, queda en firme la decisión del 11 de diciembre de 2007 emitida por el Procurador Regional del Atlántico, a que se refiere el numeral anterior.

TERCERO: Comuníquese esta providencia a los quejosos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

YOLANDA GOMEZ RESTREPO

Procuradora Delegada Expediente No. 071-17841-07

A.A 04 - NYC

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