PGN - SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Interposición personalmente como requisito d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Interposición personalmente como requisito d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 197 Bogotá D. C., 21 de agosto de 2007
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejera Ponente Dra. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA Referencia: 11001032700020060005100
Radicado: 16296
Asunto: Acción Pública de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Resolución 1263 de 24 de julio de 2006, expedido por la Superintendencia
Financiera de Colombia.
Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.
I. ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- Entre el 20 de mayo y el 25 de julio de 2003, la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, practicó una visita de inspección al Banco Davivienda S. A.
En el informe de visita correspondiente, se estableció en el numeral 1º del mismo, un aparte denominado “DEFICIENCIAS EN LA IMPLEMENTACION DE CONTROLES
PARA LA ADMINISTRACION DEL SISTEMA PARA LA PREVENCION DE LAVADO Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado cmramirez@procuraduria.gov.co Carrera 10 N° 16-82 Oficina 803 Tel.: 3346076 – 2829266 Fax 3423609 www.procuraduria.gov.co Expediente 16296 2 DE ACTIVOS – SIPLA”, en el que, en general y sólo por hacer mención de lo ocurrido por no ser el objeto de la presente demanda, se consignaron algunas glosas en relación con la redacción del Manual del Banco, sin que de dicho documento pudiese inferirse, que el Banco se estuviera incumpliendo los mandatos relacionados con la prevención al lavado de activos, entre otras razones, porque no se practicó ninguna prueba de revisión, ni se evidenció en ningún caso que hubiera ocurrido una infracción de tal naturaleza, excepto por algunas deficiencias menores en el manejo de documentación y capacitación y conocimiento del tema por parte de los empleados de algunas oficinas, puesto que tal y como lo advierte el texto del informe de visita, esos reparos nacieron de la lectura del Manual, en ningún caso del Código de Conducta. 2.- El texto del informe en ninguno de sus apartes se refirió al incumplimiento de las labores de prevención y control del lavado de activos. 3.- Empero, pocos días antes de que caducara la acción sancionatoria, la Superintendencia Financiera profirió la Resolución 745 de fecha 27 de abril de 2006, sancionando al Banco DAVIVIENDA S. A., por los hechos mencionados. 4.- El Banco presentó el recurso de apelación en contra de la citada Resolución 745
del 27 de abril de 2006, el cual fue rechazado mediante resolución 1263 del 24 de julio de 2006, toda vez que la Superintendencia consideró que de conformidad con lo prescrito por el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, no reunía los requisitos necesarios para surtirlo, por falta de presentación personal del recurso, pese a la abundante jurisprudencia que ha preceptuado que la falta de un requisito formal no puede convertirse en óbice para desconocer la presunción de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial. 5.- En este caso, el recurso fue presentado a través de Pedro Novoa, abogado miembro de la Vicepresidencia Jurídica del Banco Davivienda S. A., quien en repetidas ocasiones ha suscrito diferentes actuaciones ante la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente el texto del recurso estaba contenido en la papelería que usualmente utiliza el Banco para surtir esta clase de actuaciones. En otras palabras, tal como lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia que se cita y comenta más adelante, la Superintendencia tenía suficientes elementos de juicio Expediente 16296 3 para determinar quién remitía el recurso y con qué propósito, pudiendo de esta manera dar aplicación a los principios constitucionales de buena fe en la actuación de los particulares y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades de las actuaciones. En el evento que hubiese tenido alguna duda respecto de la identidad del recurrente, tenían en sus manos la posibilidad de despejar fácilmente cualquier duda.
LO QUE SE DEMANDA
1. Que se declare nula la Resolución 1263 del 24 de julio de 2006, expedida por la
Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación en contra de la Resolución 745 de 2006, proferida por la misma entidad, a través de la cual se le impuso una multa al Banco Davivienda. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del demandante, ordenando a la Superintendencia Financiera de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 745 de 2006. 3.- Que se condene en costas a la parte demandada. NORMAS VIOLADAS - Artículo 4, 23, 83, 209 de la Constitución Política; CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Adujo que este caso, la Superintendencia Financiera de Colombia desconoció el artículo 83 del ordenamiento superior, que consagra la presunción de la buena fe en las actuaciones de los particulares, por cuanto a pesar de que el Banco Davivienda
S. A., es una de sus entidades vigiladas con la cual mantiene permanente correspondencia cruzada, no tuvo en cuenta que el texto del recurso de apelación interpuesto fue remitido en la papelería oficial del Banco, siendo firmado por el señor Pedro Novoa Serrano, abogado miembro de la Vicepresidencia Jurídica del Banco, quien ha actuado en innumerables ocasiones en representación del mismo frente a dicha Superintendencia, no obstante lo cual, lo rechazó por el incumplimiento de un Expediente 16296 4 requisito formal que resultaba plenamente subsanable.
2. Artículo 209 de la Constitución Política, según el cual uno de los principios que
informan la actuación administrativa es el de la eficacia. Indicó que la Superintendencia no aplicó este principio, al abstenerse de decidir materialmente un asunto en el que contaba con todos los elementos necesarios para ello, prefiriendo en cambio tomar una decisión que implicaba no decidir el asunto puesto a su consideración, so pretexto de la carencia de un requisito de carácter puramente formal.
3. Artículo 228 de la Constitución Política, según el cual las autoridades en sus actuaciones deben hacer prevalecer el derecho sustancial. La Superintendencia Financiera de Colombia no aplicó este precepto constitucional al hacer prevalecer un requisito de naturaleza puramente formal sobre el derecho sustancial que le imponía decidir de fondo el recurso interpuesto.
Recordó que respecto de la violación de las anteriores normas constitucionales, el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia del 30 de noviembre de 2000 con ponencia del magistrado, Dr., Gabriel Eduardo Mendoza Varela; expediente N° 6227, de la siguiente manera: “A través del Auto núm. 011 de 18 de febrero de 1997, el Jefe de Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora, con el argumento de que el escrito contentivo del mismo no había sido presentado personalmente, lo cual contravenía lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 755 de 1990, que consagra dicha exigencia. Ciertamente el mencionado artículo establece el requisito de la presentación
personal del escrito contentivo de los recursos. Sin embargo, estima la Sala, como lo advirtió el a quo, que si la Administración le dio trámite al recurso principal, que lo fue el de reposición, interpuesto en el mismo memorial junto con el de apelación, elementales razones de lógica y de justicia indican que ha debido hacer lo mismo frente a este último o adelantar cualquier procedimiento tendiente a subsanar la irregularidad en ese sentido, si es que subsistían dudas sobre la identidad del signatario, máxime si se tiene en cuenta que, conforme a los artículos 83, 209 y 228 de la Constitución Política, la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares; uno de los principios que informan la actuación administrativa es el de la eficacia; y las autoridades en sus actuaciones deben hacer prevalecer el derecho sustancial. Ahora, no comparte la Sala el criterio del a quo en cuanto consideró que sí se había agotado la vía gubernativa pues el agotamiento, según las voces del artículo 63 del
C. C. A., en armonía con el artículo 62, ibídem, se produce cuando contra los actos administrativos no procede recurso alguno o cuando los recursos interpuestos se Expediente 16296 5 hayan decidido; y es evidente que cuando se rechaza un recurso, esto es, no se le da trámite, ello se traduce en que la Administración se abstiene de decidirlo.
En casos como el que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación reiteradamente ha expresado que lo procedente es declarar la nulidad del acto que rechaza el recurso y, a título de restablecimiento del derecho, ordenarle a la Administración que lo resuelva, a fin de que se agote la vía
gubernativa. (Resaltado del demandante) En efecto, en sentencias de 19 de noviembre de 1998 (Expediente 4937, Actora: Sercarga S.A., Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa) y de 28 de octubre de 1999 (Expediente núm. 5442, Actora. Médicos Asociados S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), dijo la Sala, y ahora lo reitera: 'Establecido que la entidad demandada no le brindó a la sociedad demandante la oportunidad de agotar la vía gubernativa al rechazar/e indebidamente los recursos interpuestos…. la Sala declarará la nulidad de tales actos, en cuanto hicieron nugatoria la defensa de la actora. Mas no declarará la nulidad de lasresoluciones…. por medio de las cuales se declaró el incumplimientodado que no es procedente el estudio de fondo de las mismas, en la medida de que al no haber sido resueltos los pluricitados recursos deberá ordenarse, a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada los resuelva'. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a modificar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido .de declarar únicamente la nulidad del Auto 0011 de 18 de febrero de 1997 e inhibirse de pronunciarse en relación con las demás pretensiones. A título de restablecimiento del derecho ordenará a la entidad demandada resolver el recurso de apelación." En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: "[Algunos de los apoderados de las empresas investigadas,] presentaron recurso
de reposición contra la resolución de sanción (...) de 2005, sin la constancia de presentación personal. Pese a ello, [esa Superintendencia), al pronunciarse sobre las pruebas solicitadas en vía gubernativa, dio trámite a los mencionados recursos de reposición, con base en los principios señalados en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. "En primer lugar, la Corte Constitucional en Sentencia No T-1021 de veintidós (22) de noviembre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, ordenó resolver un recurso de reposición interpuesto sin el requisito de la presentación personal, con fundamento en las siguientes consideraciones: 'En efecto, según lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, es deber de quien presenta un recurso hacerlo personalmente y acreditar la representación legal de la persona jurídica a quien aduce representar, pero también lo es que si el recurrente es quien durante todo el transcurso de la investigación ha venido actuando y ha intervenido a través de la presentación de diversos memoriales y la administración dentro del proceso que le adelanta ya lo ha tenido como tal, es decir, le ha reconocido su calidad de interesado y de representante legal de la persona jurídica de que se trata, no puede con posterioridad y excusándose en un requisito apenas formal desconocer esa situación. Expediente 16296 6 'Ya ha sostenido la Corte que 'Ias formalidades son un medio de concreción del derecho sustancial y no un fin en sí mismo'1. Es claro que las exigencias formales que consagra la ley para darle validez a ciertos actos deben ser observadas y tenidas en cuenta, pero su verificación no puede
conllevar a que se sacrifiquen derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa o el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial.(destacó) La administración, dentro de un proceso que adelante, no puede desconocer o ignorar sus propias actuaciones ni exigir el cumplimiento de un requisito que está acreditado dentro del mismo. Tal proceder desconoce el postulado de la buena fe que rige las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas (art. 83). No puede en este caso la administración cercenarle el derecho de defensa a la peticionaria y rechazarle el único recurso que por vía gubernativa tenia con el argumento de que no lo presentó personalmente y no acreditó la representación legal de la sociedad Leo Luna Ltda.'. "En segundo lugar, el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), Magistrado Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA, al resolver un recurso de apelación, declaró la nulidad de un acto administrativo que rechazó el recurso de reposición por falta de la presentación personal y ordenó a la entidad pública que adoptó la mencionada decisión, resolver el recurso. En tal sentencia, el Consejo de Estado sostuvo: 'Para la Sala en momento alguno se desconoció en este caso la exigencia contenida en el artículo 52 del C.C.A., puesto que lo pretendido por la norma es que exista certeza respecto de la persona que firma el escrito sustentatorio, certeza que en asunto bajo examen existe plenamente ya que, como se vio en los
párrafos anteriores, la Jefe de la Oficina Jurídica de la EA.A.B., además de haber aportado al trámite administrativo los documentos que la acreditaban como tal (resolución de nombramiento, acta de posesión y distintas , disposiciones que señalan sus funciones), ya venía actuando en el curso del mismo en ejercicio de tal calidad. ' (Subrayado y negrillas fuera del texto) "Con fundamento en los principios constitucionales y legales puestos de presente en los pronunciamientos señalados anteriormente, esta Superintendencia dará trámite al recurso de reposición interpuesto por quien, como apoderado, contaba en su momento con personería jurídica debidamente acreditada y reconocida dentro del expediente, para actuar en nombre de las sociedades [vinculadas a la investigación]" (Corte Constitucional. Sentencia C-084 del 1 de marzo de 1995.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero).
Expuso que resulta evidente, que la posición jurisprudencial sobre el tema que nos ocupa, es que prevalecen los principios constitucionales de buena fe, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad de presentación personal de los recursos establecidos en el numeral 1º del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.
4. Artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la Superintendencia Financiera de Colombia al negarse a decidir el recurso de apelación en contra de la Resolución 745 de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia, hizo nugatorio el Expediente 16296 7 derecho de defensa de mi representado, en violación del debido proceso y de acceso
a la justicia, pues al no quedar agotada la vía gubernativa, le hace imposible concurrir ante la jurisdicción para el debate de sus argumentos.
5. Artículo 4° de la Constitución Política, por cuanto la Superintendencia Financiera de Colombia desconoció el principio según el cual, la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplican las disposiciones constitucionales. Aquí, se dio prevalencia a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo sobre las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 83, 209 y 228 de la Carta.
6. Concluyó que se encuentra frente a la imposibilidad de controvertir una resolución sancionatoria por la vía judicial, en detrimento del derecho de defensa de la sociedad accionante, habida cuenta que el recurso de apelación en la vía gubernativa no ha sido decidido por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera que no se ha agotado la vía gubernativa, por cuya virtud se abstiene de solicitar pronunciamiento alguno del Alto Tribunal, respecto de dicha resolución sancionatoria, en concordancia con los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado citados.
Reiteró que la vía gubernativa no fue agotada, en razón de que la Superintendencia Financiera de Colombia consideró del caso rechazar el recurso por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 83, 209 y 228 de la Constitución Política ni los pronunciamientos del Consejo de Estado al respecto, teniendo en sus
manos la prueba de la procedencia del recurso y las herramientas para subsanar cualquier duda que hubiesen podido tener al respecto.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION
1. Legalidad del acto administrativo demandado e inexistencia de Violación de normas Constitucionales.
Efectuó análisis en relación con las normas que en concepto del actor fueron transgredidas, al no darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Expediente 16296 8 Indicó que a contrario sensu de lo afirmado por el actor la decisión contenida en el acto demandado se ajustó a derecho, al cumplir con lo dispuesto expresamente en las normas que regulan la interposición y rechazo de los recursos en vía gubernativa, aclarando al respecto: Dispone el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo lo siguiente: "Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: "1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o su apoderado debidamente constituido ; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente". (Negrilla y subraya del demandado) Precisó que la norma citada es muy clara al indicar los requisitos de procedibilidad de todo recurso formulado en vía gubernativa, advirtiendo que no consagra excepción alguna respecto de la exigencia de los aludidas requisitos, por lo que se entiende que los mismas deben observarse en todos los casos, en tratándose de actuaciones administrativas como la que nos ocupa. Por su parte, el artículo 53 ibídem expresa: "Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se
presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo (...)". (Negrilla y subrayado fuera de texto). Con fundamento en la disposición traída a colación, coligió que existe una obligación de imperativo cumplimiento para las autoridades administrativas, esto es, examinar que los recursos sean interpuestos con el lleno de los requisitos contenidos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, siendo del caso cuando falte de uno de ellos, v. gr. la presentación personal, debe procederse a su rechazo. Acotó que las disposiciones legales transcritas en precedencia no ofrecen duda alguna, ni inducen a diferentes interpretaciones, como las planteadas por el apoderado de la sociedad accionante, en el sentido de endilgarle a la entidad accionada el deber de subsanar la conducta violatoria en que incurrió la misma sociedad demandante. Expediente 16296 9 Recordó que el artículo 27 del Código Civil, señala que "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" . En este orden de ideas, es evidente que la decisión que adoptó la accionada no obedeció a una interpretación formalista de las normas examinadas, sino que se fundamentó en la aplicación de lo dispuesto expresamente en ellas, las cuales, se insiste, no admiten interpretaciones en diversos sentidos. Dedujo que fue la propia entidad vigilada - Banco Davivienda -, la que no observó lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo al no presentar su recurso en debida forma, trayendo como consecuencia que la Superintendencia debiese actuar conforme lo ordena el ordenamiento jurídico, razón por la cual, no cabía otra decisión
que la de rechazar el recurso de alzada. Arguyó que los funcionarios públicos deben proceder de acuerdo con el marco legal que rige el ejercicio de sus funciones, pues de lo contrario su actuación podría contrariar el mandato superior establecido en el artículo 6° de la Constitución Política. Trajo en cita la siguiente posición de la Honorable Corte Constitucional1: "(...) A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constitución o la ley . El Estado Social de Derecho (CP art.1), los fines sociales del Estado (CP art.2) y el principio de igualdad ante la ley (CP. Art. 13) constituyen el marco constitucional de la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales. (…) Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP arto 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP arto 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores
públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del 1 Sentencia T – 576 DE 2993; M. P. Dr. Jorge Arango Mejía Expediente 16296 10 derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. (...)"10. (Se resalta). Infirió que la Superintendencia no hizo otra cosa distinta que ajustar su conducta a las disposiciones legales que rige el procedimiento administrativo aplicable a esta entidad, contenido en la parte primera del Código Contencioso Administrativo.
2. La aplicación del procedimiento administrativo como garantía jurídica en las actuaciones administrativas no es un formalismo. El ejercicio de los derechos fundamentales no es incompatible con la exigencia de requisitos y formalidades contenidos en la ley.
Indicó que base en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, el actor sostiene que la demandada debe dar prelación al derecho sustancial sobre el formal, apoyado en lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000. Precisó que el principio de legalidad como esencia primaria de un estado de derecho, propende por brindarle a los administrados garantías procesales para la efectiva tutela de sus derechos. Reseñó que en ese sentido el profesor José Roberto Dormí2 ha manifestado lo siguiente: "Por medio de una regulación uniforme del obrar público se brinda certeza, seguridad, claridad, y eficacia a la decisión pública de autoridad y la situación privada de libertad. Los principios y reglas reguladores de la formación de la
voluntad administrativa, operan en protección de las partes del procedimiento. " Añadió que los presupuestos procesales constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo, que propende precisamente por las garantías de los administrados frente a las actuaciones de la Administración. En torno al presupuesto procesal de la Vía Gubernativa, invocó la siguiente posición doctrinal 3: 2 Derecho subjetivo y responsabilidad pública. José Roberto Dromi. Edit. Temis 1980 3 Derecho Procesal Administrativo. Juan Ángel Palacio Hincapié. Librería Jurídica Sánchez Expediente 16296 11 "La Vía Gubernativa está constituida por todos los trámites que se siguen ante la Administración-para que ésta revise sus propios actos, reflexione sobre su decisión y, si es del caso, los modifique, adicione, aclare o los revoque" Dedujo que al disponer el artículo 52 del C.C.A., que los recursos deben interponerse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o su apoderado, debiendo ser sustentados con la expresión concreta de los motivos de inconformidad, significa que para la procedencia de los recursos debe existir legitimación para interponerlo. Coligió que la ausencia u omisión de los requisitos señalados en el artículo 52 del C.C.A., dará lugar al rechazo del recurso interpuesto por parte de la Administración, recordando que el artículo 53 ibídem, prescribe: "Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá
rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja."(negrillas del demandado) Estimó en el caso que nos ocupa, el proceder de la Superintendencia se limitó a exigir el cumplimiento de los requisitos y formalidades señaladas por la propia ley, lo cual no riñe contra ningún principio o norma constitucional, no siendo ello obstáculo para la realización del derecho sustancial. Agregó que de contera, el citado Banco habiendo podido interponer el recurso de queja, tal como lo señala el citado artículo 52 idem, hecho que fue advertido por la entidad demandada al notificar la Resolución 01263, dicho derecho que no fue ejercido. Con base en lo expuesto concluyó que no puede afirmarse que la entidad accionada, violó el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Carta Política, ni del debido proceso, pues lo cierto es que fue la propia entidad la que se apartó del cumplimiento del ordenamiento jurídico para el cabal ejercicio de sus derechos. Observó que ha detenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos fundamentales no es incompatible con la exigencia de requisitos y formalidades que se surten ante la Administración, siempre y cuando los mismos estén consagrados o autorizados en la Constitución o en la Ley y, por tanto, obedezcan a fines que los justifiquen. Expediente 16296 12 Al respecto, citó el siguiente aparte de la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional4, respecto del alcance del artículo 83 del ordenamiento superior: "El principio general es la confianza, expresada en la presunción de buena fe, mientras que las excepciones al mismo (o sea las ocasiones en las cuales el
Estado pueda partir del supuesto contrario a dicha presunción, para invertir entonces la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten documentos o requisitos tendientes a demorar algo) deben estar taxativamente señaladas en la ley. De tal modo que el servidor público que formule exigencias adicionales a las que han sido legalmente establecidas vulnera abiertamente la Constitución e incurre en abuso y extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (.. .). "Lo dicho implica que el principio de la buena fe también tiene sus límites y condicionamientos, derivados de la prevalencia del interés común, sin que pueda pensarse que el principio se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues mientras la ley las faculta para hacerla, pueden y deben exigir los requisitos en ellas indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional(.. .)".(Negrilla del demandado) Argumentó que conforme con lo anterior, resulta claro que el hecho de que la Administración al exigir el cumplimiento de lo previsto en la ley en punto a la interposición de recursos de vía gubernativa, no se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales de los administrados, ni conlleva desconocimiento alguno del derecho sustancial, puesto que, por el contrario, de lo que se trata es de observar el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con éste . 15 En cuanto a la aplicación de las normas que establecen las formalidades propias de cada proceso, resulta trajo a colación lo expresado por el mismo Tribunal
Constitucional5, quien refiriéndose a los conceptos de derecho formal y derecho sustancial o material, precisó: "(. ..) las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, 4 Sentencia T -460 del 15 de Julio DE 1992. 5 Sentencia C – 029-1995 Expediente 16296 13 incompatible con el Estado de derecho (...).,,(Resaltó). Recordó que la propia Corte, partiendo de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, invocado por el actor, según el cual en las actuaciones de la Administración de Justicia prevalecerá el derecho sustancial, ha establecido los aspectos que definen las normas procesales dentro del sistema jurídico y que explican la necesidad de que las mismas sean acatadas. E
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