PGN - SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Término en materia disciplinaria según leyes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Término en materia disciplinaria según leyes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C.,catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005). Aprobada en Acta de Sala No.1 Radicación 161-02450 (008-56841/01
No. JOSÉ ANGEL GÓMEZ
Disciplinados RIVERA y CARLOS MARIO
: ISAZA
Secretaría Transportes y Entidad y Tránsito de Medellín. cargo: Guardas de Tránsito. De Oficio.
Quejoso: Febrero 8 de 2001
Fecha Homicidio de JUAN hechos: ALFONSO GARCÍA Conducta: VILLADIEGO Apelación de fallo Asunto: sancionatorio.
P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado CARLOS MARIO ISAZA, se pretende que la Sala Disciplinaria revise el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 26 de julio de 2004, por el cual sancionó al disciplinado JOSÉ ANGEL GÓMEZ RIVERA con multa de noventa (90) días del salario devengado al momento de comisión de la falta y al disciplinado CARLOS MARIO ISAZA con suspensión de funciones sin remuneración por noventa (90) días.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de junio 19 de 2002, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la
Defensa de los Derechos Humanos formuló cargos contra los dos mencionados servidores públicos, por el homicidio de JUAN ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO, conforme a hechos ocurridos el 8 de febrero de 2001 en la ciudad de Medellín (C.O. 2, fl. 1). Radicado No. 161-02450 Los hechos ocurrieron el 8 de febrero de 2001 en vigencia de la Ley 200 de 1995 pero los cargos se formularon el 19 de junio de 2002 cuando ya regía la Ley 734 de 2002, la que entró en vigencia el 5 de mayo de 2002, por lo que, de acuerdo con el art. 223, el proceso tiene que continuar su trámite hasta el fallo definitivo conforme a la nueva ley, la que fija término de tres (3) días siguientes a la última notificación para interponer el recurso de apelación (art. 111). Sin embargo, inexplicablemente en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia se dijo que contra esa decisión procedía el citado recurso y que debería interponerse en los términos de los artículos 96, 97, 102 y 104 de la Ley 200 de 1995, la que en el artículo 97, fijaba un término de cinco (5) días contados a partir de la última notificación, para interponer y sustentar los recursos. Ante la claridad del artículo 223 de la Ley 734 de 2002, en cuanto que el procedimiento en ella establecido se aplica en aquellos casos que al 5 de mayo de 2002 no tuvieren pliego de cargos, como sucede en el caso a estudio, es
incomprensible que el a-quo haya ignorado los términos que fija ésta ley para interponer los recursos y fije los que señalaba la anterior Ley 200 de 1995. Pero aún menos comprensible es que al defensor de CARLOS MARIO ISAZA se le diga que tenía cinco (5) días para recurrir (C.O. 2, fl. 278), en tanto que al apoderado de JOSÉ ANGEL GÓMEZ RIVERA se le señalaron tres (3) días (C.O. 2, fl. 288). Al defensor de JOSÉ ANGEL GÓMEZ RIVERA se le notificó el fallo el 7 de septiembre de 2004 y al apoderado de CARLOS MARIO ISAZA el martes 21 de septiembre de 2004. Siendo ésta la última notificación, desde el día siguiente, miércoles 22 de septiembre de 2004, empezaba a correr el término para recurrir el cual venció el viernes 24 de septiembre de 2004. El recurso que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto el martes 28 de septiembre de 2004 (C. O. 2, fls. 279 a 281), es decir, extemporáneamente. Debido a que según el art. 111 de la Ley 734 de 2002, el término para recurrir era de tres (3) días y el a-quo conforme al artículo 97 de la Ley 200 de 1995, fijó en su fallo uno de cinco (5) días, debe el ad-quem analizar si la impugnación fue presentada oportunamente, esto es, si el fallador de primera instancia puede variar los términos fijados por la ley aplicable al caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
Ha dicho esta Sala Disciplinaria que dentro de los principios fundamentales del procedimiento está el de la eventualidad o de la preclusión, que pretende buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso y que la división del proceso en etapas dentro de las cuales solamente se pueden ejercer determinadas actividades, puede llegar a ser perjudicial para quien no ejercitó oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio, pero viene a ser el precio que el proceso escrito paga por una relativa rapidez en su tramitación. La fluidez en la marcha del proceso exige que la ley señale términos preclusivos para recurrir y esa ley procesal por ser de orden público, debe ser acatada por el juez y los sujetos procesales conforme a los principios de la buena fe y la lealtad procesal. 2 Radicado No. 161-02450 La inmaculación del proceso exige que el superior examine cuidadosamente si en la concesión del recurso de apelación se cumplieron los requisitos que debe reunir éste, como legitimación para interponerlo, que la providencia apelada sea susceptible de ese medio de impugnación, que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal, esto es, dentro del lapso establecido por la ley y, además, sustentarlo oportuna y debidamente. Pues bien, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 estableció que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Por su parte, el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 establece que en la aplicación del régimen disciplinario
prevalecerán los principios rectores contenidos en ella, dentro de los cuales están los del debido proceso y del efecto general inmediato de las normas procesales (arts. 6 y 7), según los cuales la ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir. Pues bien, la Ley 734 de 2002 en su artículo 223, es clara en señalar que “Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior”, lo que de perogrullo implica que los procesos que al entrar en vigencia dicha ley no se encontraban con pliego de cargos tenían que ajustar su trámite el procedimiento establecido en la nueva ley. Como la Ley 734 de 2002 entró en vigencia el 5 de mayo de 2002 y el pliego de cargos en este proceso se emitió el 19 de junio de 2002, es claro que el proceso se seguía tramitando por el procedimiento establecido en la nueva ley. La Ley 734 de 2002 en su art. 111, contempla que los recursos de reposición y apelación se pueden interponer desde la fecha de expedición de la decisión “hasta el vencimiento de los tres (3) días siguientes a la última notificación”. Luego entonces, si el recurso se interpone después de los tres (3) días siguientes a la última notificación será extemporáneo. Como la última notificación se realizó el martes 21 de septiembre de 2004 (C.O. 2, fl. 278), el término para recurrir venció el viernes 24 del mismo mes y año y como el recurso de apelación y sustentación se presentó el
28 de septiembre de 2004 (C.O. 2, fls. 279 a 281), el fallo fue recurrido extemporáneamente y por ello la Sala Disciplinaria se inhibirá de conocer de la impugnación. Ahora bien, como el fallador de primera instancia, al parecer por error, decidió notificar la decisión conforme a la Ley 200 de 1995, que fijaba cinco (5) días de término para recurrir, podría pensarse que la apelación fue presentada en tiempo, pero ello no es así porque era obligatoria la aplicación de la Ley 734 de 2002 (arts. 223 y 224) y el recurrente, como profesional del derecho debía saberlo. En decisión de febrero 19 de 2004, tomada dentro del radicado 161-02141 (008-050825/01), proceso que venía precisamente de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, dijo esta Sala: “Si en gracia de discusión se dijese que había cinco (5) días para apelar porque el juzgador de primera instancia fijó ese lapso, debe esta Sala reiterar que las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y por consiguiente no modificables ni por los sujetos procesales ni por los juzgadores. (...) 3 Radicado No. 161-02450 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Valencia M., consideró: ‘Es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido en la
normatividad. La ley para cada caso, es la única guía que debe seguirse para las intervenciones procesales. Por lo tanto, errores cometidos por funcionarios judiciales respecto del inicio, duración o vencimiento de los términos no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes’. (...) Y frente al tema de las notificaciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 18 de julio de 1997, radicación 8297, con ponencia de la Magistrada Consuelo Sarria Olcos, se pronunció así: ‘La notificación del acto administrativo como ha precisado esta Sala, constituye la forma como se garantiza y materializa el derecho de defensa (...) es por ello que todo acto administrativo que afecte los derechos de los administrados directa o indirectamente debe ser notificado a quien indica la ley, y de la forma en ella establecida’ (…)”. Las consideraciones anteriores bastan para concluir que los términos procesales de ley no pueden ser ignorados por los juzgadores ni por los sujetos procesales, se imponen ante éstos y por ello la Sala Disciplinaria ratifica su posición al respecto. En consecuencia, la Sala Disciplinaria se inhibirá de conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado CARLOS MARIO ISAZA contra el fallo de primera instancia, por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades, especialmente las consagradas en el artículo 22 del Decreto 262 de 2000, R E S U E L V E PRIMERO: Por extemporáneo, INHIBIRSE de conocer del recurso de apelación
interpuesto por el defensor del disciplinado CARLOS MARIO ISAZA, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, para lo cual
se tendrán en cuenta las siguientes direcciones: Dr. JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, en la Carrera 7a. No. 12-25 oficina 805 tel. 283-67-29 de Bogotá.
Dr. CAMILO ANDRÉS PINEDA CELEMÍN, apoderado de JOSÉ ANGEL GÓMEZ
RIVERA, en la Avenida Jiménez No. 8-49 piso 3 de Bogotá. 4 Radicado No. 161-02450 Señor CARLOS MARIO ISAZA, en la Carrera 49B No. 93-73 de Medellín (Antioquia). Señor JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA, en la Carrera 49 No. 93-73 tel. 236-26-22 de Medellín (Antioquia).
TERCERO: Cumplido lo anterior, DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
LEON DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada
LDAR / DACR / HNR.
Exp. 161-02450 (008-56841/01) 5