PGN - SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION - Competencia del congreso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION - Competencia del congreso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad de la acción SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Competencia del Congreso Bogotá, D.C., sello (10 DIC. 2010) Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas
expresiones del artículo 6º del Acto Legislativo No. 1 de 2009, “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.
Actor: Wilson Ruiz Orejuela.
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.
Expediente D-8296. Concepto 5067. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por el ciudadano WILSON RUIZ OREJUELA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de algunas expresiones del artículo 6º del Acto Legislativo No. 1 de 2009, disposición que a continuación se transcribe, con lo demandado en negritas.
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009
(julio 14) Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA ARTÍCULO 6o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Procurador General Concepto 5067. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá
como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública. No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos. Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales
que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo. 2 Procurador General Concepto 5067.
1. Planteamientos de la demanda.
El actor considera que las expresiones demandadas vulneran los principios de soberanía popular, del estado democrático de derecho, del pluralismo, del interés general, de igualdad, de responsabilidad penal individual, el valor justicia y los derechos de las minorías. Aduce que esa vulneración ocurre al sustituirse la Constitución, pues el régimen de reemplazos establecido en la norma demandada es un eje definitorio de la Carta, ya que afecta el querer del elector y la representación, por lo cual el Congreso carece de competencia para modificarlo. La sustitución afecta de manera especial, a juicio del actor, a la igualdad, en la medida en que genera una discriminación injustificada entre los miembros de corporaciones públicas que cometen los delitos señalados en el acto legislativo, que no pueden ser reemplazados, y sus pares, que cometen otra clase de delitos, evento en el cual sí pueden ser reemplazados. Agrega que el valor de la justicia se afecta al no permitir al partido político y al electorado que se reemplace a la persona que se haya ordenado capturar o que se haya condenado. En cuanto a las minorías se argumenta que éstas no se pueden desconocer, ya que ello puede implicar su desaparición y, por ende, afectar los intereses y necesidades de sus electores. Esta consecuencia, que el actor infiere de las expresiones, le sirve para sostener que así se desvirtúa la naturaleza y el propósito de las corporaciones públicas, al impedirse su recomposición, y se afecta el régimen electoral.
2. Inhibición por caducidad de la acción.
3 Procurador General Concepto 5067. El inciso segundo del artículo 379 Superior establece, de manera clara y enfática, que la acción pública contra los actos legislativos por medio de los cuales se reforma la Constitución sólo procede dentro del año siguiente a su promulgación. La Carta no hace distinción alguna sobre el límite temporal para interponer la acción. La Corte, al estudiar la caducidad en comento, señala sin titubear que ésta opera cuando la acción no se presenta dentro del año siguiente a la promulgación del acto legislativo. En particular, en Auto del 4 de abril de 2005, al interpretar el artículo 379 Superior, la Corte reafirma que las demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos sólo proceden dentro del referido año, so pena de caducidad, lo cual a su juicio se justifica por el propósito del constituyente de dar seguridad al ordenamiento constitucional. El presentar la demanda por fuera del referido término, implica ejercer una acción que ha caducado, para cuyo conocimiento la Corte carece por completo de competencia y, por tanto, lo que procede en derecho es declarar la caducidad y rechazar la demanda, pues ello se sigue del artículo 379 Superior y así lo dispone con claridad el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en virtud del cual “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”. Como se advierte de entrada en este concepto, el artículo 379 Superior no
distingue las posibles demandas en razón de los vicios que se invoquen, por lo cual es aplicable a todas las demandas. Así lo reconoce y precisa la Corte en la Sentencia C-1120 de 2008, al decir: Ahora bien, cuando esa misma acusación por incompetencia del órgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial 4 Procurador General Concepto 5067. disposición constitucional, debe declararse la caducidad de la acción si se presenta después de pasado un año desde la promulgación del acto. En este caso, la caducidad opera por expreso mandato del artículo 379, que dice: “[l]a acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°” (artículo 379, C.P.).1 La caducidad cobija todos los vicios - tanto los vicios de forma como los vicios de competencia - para el caso de las reformas constitucionales. (Negritas agregadas). Los cargos por vicios de competencia, no son una categoría distinta a los cargos por vicios de forma, pues se predican del proceso de formación del acto legislativo. Así lo deja en claro la Corte, en la Sentencia C-757 de 2008, al estudiar la teoría de la sustitución de la Constitución, a partir de vicios de competencia. En palabras de la Corte: En jurisprudencia ampliamente consolidada, la Corte Constitucional ha puntualizado que el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución comprende el de los vicios competenciales y, específicamente, el que se presenta cuando por la vía del procedimiento de reforma se produce en realidad una sustitución
total o parcial de la Constitución.2 En la Sentencia C-1040 de 20053 la Corte sintetizó los criterios que han sido fijados por la jurisprudencia en torno al concepto de sustitución de la Constitución, en los siguientes términos: a. El poder de reforma definido por la Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales. b. Por virtud de esos límites competenciales el poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta. (Negritas agregadas). Sobre esta misma cuestión, en la Sentencia C-588 de 2009, la Corte señala: De lo precedente se deduce que, aún cuando “cualquier artículo de la Constitución puede ser reformado”, no es válido sustituir la Carta so pretexto de reformarla, porque, en tal supuesto, se desnaturalizaría el poder de reformar la Constitución y se “excedería la competencia del 1 Cfr., Sentencias C-1045 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-153 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Ver, entre otras, las sentencias C-551 de 2003, C-970 de 2004 y C-1040 de 2005. 3 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra SPV: Jaime Córdoba Triviño SAPV:
Humberto Sierra Porto. 5 Procurador General Concepto 5067. titular de ese poder”4, y estimó la Corte que ello es así, pese a que el Constituyente Primario no estableció cláusulas pétreas, de donde se desprende que existe diferencia entre el carácter insustituible de la Constitución y la intangibilidad5. Al examinar el caso concreto, se observa que la demanda aduce una sustitución de la Constitución; que esta sustitución se funda en la incompetencia del Congreso para reformar la Carta en los aspectos relativos a las expresiones demandadas; que la demanda se presentó en la Secretaría General de la Corte el 22 de septiembre de 2010. Basta una somera revisión del Acto Legislativo No. 1 de 2009, para constatar que éste fue publicado en el Diario Oficial No. 47.410 del 14 de julio de 2009. Al aplicar el artículo 379 Superior, es posible concluir, sin mayores esfuerzos, que la demanda se presentó más de dos meses después de haber expirado el término de caducidad previsto. Por ello, no hay duda de que se configura la caducidad de la acción y, en esta etapa procesal, se impone que la Corte se declare inhibida de hacer pronunciamientos de fondo en este caso.
3. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo en este caso, por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación 4 Ibídem. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1200 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. 6 Procurador General Concepto 5067. LJMO/AespinosaB 7