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PGN - SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION - Se tendría que sostenerse que la constitución sí ti

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION - Se tendría que sostenerse que la constitución sí ti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General ACTOS LEGISLATIVOS-Competencia de la Corte Constitucional Es claro que la Corte Constitucional únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos por razones de trámite y dentro del año siguiente a su promulgación, lo que significa que debería declararse inhibida para resolver la demanda sub examine, toda vez que en la misma se pretende que esta Corporación haga un análisis material del artículo 2° del Acto Legislativo 6 del 24 de noviembre de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, esta Jefatura al mismo tiempo reconoce que, como bien lo invoca el accionante, la Corte Constitucional efectivamente ha construido, por vía de jurisprudencia, una doctrina según la cual esa Corporación puede pronunciarse sobre el contenido de los Actos Legislativos, cuando por virtud de los mismos el constituyente derivado haya excedido sus competencias, entendiendo que este sería un vicio de trámite y no un vicio material: la teoría de la sustitución de la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia según la Corte Constitucional SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIONAL-No tiene fundamento en el texto Constitucional La teoría de la sustitución de la Constitución no tiene fundamento en el texto constitucional y que, por virtud de ello, la Corte Constitucional no tiene competencia para juzgar la exequibilidad de los Actos Legislativos por razón distintas a las de procedimiento y, específicamente, al trámite señalado en el artículo 375 Superior en donde en forma alguna se fijan límites sustanciales al Legislador para reformar el texto constitucional y, mucho

menos, se establece una cláusula abierta de conformidad con la cual la Corte Constitucional puede establecer (lo que no ha hecho hasta el momento) cuáles son los elementos esenciales definitorios de la Carta Política que el Congreso de la República, como constituyente derivado, no puede modificar. ESTADO DE DERECHO-Regla Constitucional Sostener lo contrario, como lo ha hecho esa Corporación en las sentencias citadas, contraría la regla constitucional según la cual “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, fundamento esencial de un Estado de Derecho, así como incluso la soberanía popular (Artículo 3° Superior) y la primacía misma de la Constitución (Artículo 4° Superior), en tanto que fue el mismo pueblo de Colombia quien, al decretar, sancionar y promulgar la Constitución de 1991 (Preámbulo), determinó que existiera una serie alternativa de mecanismos para reformar el texto constitucional (Título XIII) y, particularmente, quien permitió que el Gobierno Nacional o el Congreso de la República, por su propia iniciativa, reformen la Constitución por medio de actos legislativos, así como limitar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre estos actos por razones de procedimiento, dentro del año siguiente a su promulgación (Artículo 379 constitucional), y específicamente por el cumplimiento de Procurador General Concepto 5516 una serie de requisitos específicos que, se reitera, en forma alguna se refieren al contenido sustancial de la reforma constitucional. SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIONAL-Se tendría que sostenerse que la

Constitución sí tiene clausulas pétreas En efecto, en caso de aceptarse la teoría de la sustitución tendría que sostenerse que la Constitución sí tiene clausulas pétreas, que serían precisamente aquellas que no podrían modificarse ni siquiera por medio de los mecanismos de reforma constitucional que la misma establece o, lo que es todavía más contradictorio, que puede declararse inexequible una reforma constitucional por haber modificado o intentado modificar una disposición constitucional que, en tanto que no existen cláusulas pétreas, eventualmente también podría modificarse. Una u otra alternativa es absurda y no encuentra sustento alguno en la Norma Superior. No está diciendo esta Vista Fiscal que la Constitución Política de 1991 no tenga elementos constitutivos determinantes o elementos esenciales definitorios, como los ha llamado esa Corporación (aunque aún no los ha definido y, por el contrario, parece entender que es algo que deben encontrar y demostrar los ciudadanos cuando formulan demandas de inconstitucionalidad con fundamento en la mencionada teoría). Muy por el contrario, para esta Jefatura es claro que efectivamente los tiene y considera que probablemente podrían mencionarse entre ellos los principios y valores constitucionales contenidos en el Preámbulo y en los Títulos I y II de la Carta Política, relativos a los principios fundamentales y a los deberes [derechos] y los deberes de los ciudadanos, como también es evidente que estos elementos definitivamente son límites para los tres poderes públicos, esto es, para el Poder Ejecutivo, obligado a cumplir la Constitución y la Ley, así como a garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos (Artículo 188), para el Poder Legislativo, que debe respetarlos a la hora de promover,

interpretar, reformar y derogar las leyes (Artículo 150 Superior) y para el Poder Judicial, a quien corresponde administrar justicia bajo el imperio de la Ley (Artículo 230 Superior). Sin embargo, entre estos rasgos característicos esenciales se encuentra también el hecho de que la Constitución de 1991 —como no sucedía con la Constitución anterior— puede reformarse a través de diferentes procedimientos o mecanismos y bajo el cumplimiento de los requisitos que en la misma se establecen y que, por tanto, ningún poder constituido puede limitar esos mecanismos o agregarles condicionamientos que el constituyente no estableció, pues ninguno de ellos está por encima de la Constitución. En consecuencia, esta Vista Fiscal no encuentra viable, desde el punto de vista constitucional, entrar a hacer un examen de constitucionalidad sobre el contenido del Acto Legislativo demandado, toda vez que entiende —y así lo habrá de pedir a la Corte Constitucional— que esa Corporación debe declararse inhibida en el presente caso. 2 Procurador General Concepto 5516 Bogotá, D.C., febrero 14 de 2013 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° del Acto Legislativo 6 de 2011, “Por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política”.

Actor: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.

Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA.

Expediente D-9402. Concepto 5516

Según lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda presentada por el ciudadano Jarol Estibens Echeverry Giraldo contra artículo 2° del Acto Legislativo 06 de 2011 “Por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política”, cuyo texto se transcribe a continuación subrayando lo demandado:

ACTO LEGISLATIVO 6 DE 2011

(noviembre 24) Diario Oficial No. 48.263 de 24 de noviembre de 2011 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 2o. El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo 2o del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía

3 Procurador General Concepto 5516 General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente.

1. Planteamiento de la demanda El actor considera que el aparte demandado del Acto Legislativo acusado contraviene los artículos 4, 113, 116, 121, 249, 250, 252, 374 y 380

constitucionales, en tanto que aduce que con el mismo “el legislador se extralimitó en sus competencias, pues se abrogó competencias que únicamente recaen sobre el constituyente primario, ya que con la reforma introducida, sustituy[ó] de forma parcial la Constitución Nacional de 1991”. Como justificación de lo anterior, señala que el constituyente quiso elevar el sistema de persecución penal “a rango constitucional; [y] producto de esta decisión del constituyente es el artículo 250 de la Constitución Política de 1991[, en donde] se enmarca el sistema de persecución penal con tendencia acusatoria, hoy en día un sistema penal de persecución penal acusatoria, estableciendo una Fiscalía General de la Nación, con una función constitucionalmente asignada: la función de persecución, investigación y acusación penal, en todos los delitos, instituyendo la imposibilidad de la Fiscalía General de la Nación de renunciar al ejercicio de la acción penal, con la salvedad relacionada con el Principio de Oportunidad”. En este mismo sentido, advierte que “el fin primordial del constituyente para constitucionalizar el sistema de persecución penal, fue el garantizar ‘que las leyes respeten la separación de funciones como instrumento de imparcialidad, así como de eficacia preventiva y celeridad punitiva; y las garantías del debido proceso, ubicando la instrucción y la acusación […] integradas con la autonomía funcional necesaria en el Órgano Judicial del poder público” y agrega que fue precisamente por este propósito que “el Constituyente […] descartó por completo, diferir el establecimiento de este a 4 Procurador General Concepto 5516

la ley, con el fin de evitar, que el legislador menoscabara la voluntad constitucional”. En concepto del actor constitucional, por lo tanto, “[e]l constituyente […] dejó sentado un principio básico del sistema de persecusión penal […] tal y como se puede observar en el artículo 116 y 250 inciso primero de la Constitución, [el cual se puede denominar como] principio penal oficialjudicial”, de conformidad con el cual (i) “la titularidad de la persecución y el ejercicio de la acción penal [está] en cabeza del Estado” y (ii) “el ejercicio de la investigación y juzgamiento de delitos, solo podría recaer sobre un órgano judicial del poder público, con autonomía funcional”. Y esto, a su vez, entiende que significa que en la Carta Política (i) se “prohibió que se les permitiera a las autoridades administrativas adelantar la instrucción de sumarios o juzgar delitos, es decir prohibió que las autoridades distintas a las autoridades judiciales, ejerciera funciones de persecución penal” y (ii) se “cerró la posibilidad de inclusión penal privada en nuestro sistema jurídico […] pues determinó que ‘los particulares podrá[n] ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de los árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho en equidad, en los términos que determine la ley”. Como fundamento de lo anterior, el actor cita distintas ponencias e intervenciones efectuadas dentro del marco de la Asamblea Nacional Constituyente, a partir de las cuales también concluye que “el constituyente

determinó, que la Fiscalía General de la Nación, sería la responsable de ejercer la persecución penal de todos los delitos y que no se excluirá ninguno, es decir que no habría sistemas de persecución penal, alternos o alternativos, sino un solo sistema de persecución penal delimitado constitucionalmente”. 5 Procurador General Concepto 5516 En contraposición a lo establecido por el constituyente primario, el actor aduce que con la norma demandada “el constituyente derivado, dotó al congreso de competencia legislativa para crear un sistema de persecución penal alterno o alternativo, pudiendo asignarle el ejercicio de la acción penal a cualquier autoridad del poder público o a la víctima, y en razón de ello, establecer un nuevo sistema de persecución penal relacionado con la asignación que conciba”, lo que entiende que equivale a “desmonopolizar la función de persecución penal”. Sin embargo, advierte, por virtud de la norma demandada “ya no estaría la persecución penal en cabeza de una autoridad oficial necesariamente perteneciente a la rama judicial del poder público, sino que el legislador podría designar a cualquier autoridad administrativa para ejercer la acción penal”, lo que considera que supone una “contradicción normativa constitucional”, específicamente entre el reformado artículo 250 y el artículo 116 Superior, en donde “se limita la participación de los particulares en las causas criminales, a la figura de jurados de conciencia”, así como dentro del mismo artículo 250, y específicamente entre el inciso primero y el agregado Parágrafo 2°. En este sentido, manifiesta que estas normas superiores no sufrieron ninguna modificación con respecto al mencionado “monopolio”, sino que el

Acto Legislativo relativo simplemente introdujo “en la Constitución […] elementos definitorios contrarios a los elementos definitorios introducidos por el Constituyente Originario” pero que, al mismo tiempo, que estos “elementos […] se encuentran incluso incólumes, pues no fueron modificados para darle viabilidad a la reforma pretendida por el legislador”. Para el actor, por lo tanto, “[n]o pueden coexistir este desplazamiento y la cláusula de exclusividad al mismo tiempo en el ordenamiento Constitucional” pues, según su parecer, “o está obligada a ejercer la acción penal la Fiscalía en todos los delitos o tiene poder preferente sobre algunos, una de dos, pero 6 Procurador General Concepto 5516 dos principios constitucionales contrarios no pueden existir en un ordenamiento Constitucional”. Y, a partir de lo que llama un “contraste o ponderación” entre las normas constitucionales invocadas antes y después del Artículo 2° del Acto Legislativo 6 de 2011, concluye que éste último “pretende reemplazar varios de los elementos definitorios de la Constitución Original por otros integralmente diferentes” como son específicamente los ya señalados. Al mismo tiempo de lo anterior, sin embargo, afirma que la reforma constitucional introducida con la norma demandada “no surtió efectos, pues dejo [sic] intactos los artículos 113, 116, 249, 250, 251 y 252 de la Constitución Nacional, artículos que mantienen vivos en nuestra constitución, los elementos introducidos por el Constituyente Originario” respecto de (i) la “reserva constitucional relacionada con las normas básicas de persecución penal”; (ii) “un principio que podría denominarse persecución penal oficialjudicial”; (iii) “un principio que podría denominarse monopolio del ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación”; (iii) “un sistema de persecución penal único”; y (iv) “un principio de separación de poderes”. En el mismo sentido, afirma que “la norma a reformar por el Congreso en calidad de constituyente derivado era el artículo 250 de la Constitución Política, sin embargo, la norma sigue siendo la misma antes y después de la reforma, lo que nos indica que, de reforma, este acto legislativo solo tiene el nombre […pues] no se reformó el artículo 250 de la Constitución Política, sino que se introduj[eron] nuevos elementos definitorios en la Constitución Nacional, principios que siendo contrarios, pretenden reemplazar los originalmente establecidos por el Constituyente Originario”. Finalmente, el actor concluye que “la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia, que el Constituyente derivado, es decir el Congreso en razón al poder de reforma constitucional[,] tiene […] límites de competencia” y 7 Procurador General Concepto 5516 concluye que la norma demandada debe declararse inexequibles pues, precisamente, considera que el Congreso “se extralimitó en sus competencias relacionadas con el poder de reforma constitucional, pues no introdujo una reforma en la Constitución, sino que la sustituyó de forma parcial y permanente”.

2. Problema jurídico Corresponde establecer, en primer lugar, si la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad del contenido material de un Acto Legislativo y, de conformidad con ello, en segundo lugar, si lo establecido en el artículo 2° del Acto Legislativo 6 de 2011

contraviene lo dispuesto en los artículos 4°, 113, 116, 121, 249, 250, 252, 374, 375, 376, 377 y 388 de la Constitución Política.

3. Análisis constitucional El artículo 379 Superior señala que “[l]os Actos Legislativos […] sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título […y la] acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2”. Por su parte, el artículo 375 constitucional señala que “[p]odrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente […] El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara […] En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”.

8 Procurador General Concepto 5516 Finalmente, el artículo 241 establece que “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la

Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. De conformidad con lo anterior, para esta Vista Fiscal es claro que la Corte Constitucional únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos por razones de trámite y dentro del año siguiente a su promulgación, lo que significa que debería declararse inhibida para resolver la demanda sub examine, toda vez que en la misma se pretende que esta Corporación haga un análisis material del artículo 2° del Acto Legislativo 6 del 24 de noviembre de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, esta Jefatura al mismo tiempo reconoce que, como bien lo invoca el accionante, la Corte Constitucional efectivamente ha construido, por vía de jurisprudencia, una doctrina según la cual esa Corporación puede pronunciarse sobre el contenido de los Actos Legislativos, cuando por virtud de los mismos el constituyente derivado haya excedido sus competencias, entendiendo que este sería un vicio de trámite y no un vicio material: la teoría de la sustitución de la Constitución. En efecto, en las Sentencias C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-1040 de 2005 (M.Ps. Manuel J. Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco G. Monroy Cabra, Humberto A. Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández) y C-588 de 2009 (M.P. Gabriel

E. Mendoza Martelo), la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la

9 Procurador General Concepto 5516 sustitución de la Constitución a partir de lo previsto en el artículo 374 Superior, en donde ha entendido que se regula la competencia del Congreso de la República para reformar la Carta Política. En la Sentencia C-588 de 2009, por ejemplo, se señala lo siguiente: “Si bien la Constitución le confiere a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Carta, sólo por vicios de procedimiento en su formación, cuando la misma le asigna el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia, de donde se deduce que el parámetro para controlar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta está conformado por las disposiciones del Título XIII de la Constitución, que constituyen una limitación competencial del poder de revisión, por la cual, so pretexto de la reforma, el constituyente derivado o secundario no puede sustituir la Carta, porque, en tal caso, asumiría funciones propias del constituyente originario o primario. También constituyen parámetros de control los preceptos constitucionales y orgánicos pertinentes y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional”.

De igual forma, si bien en la Sentencia C-1200 de 2003 (M.Ps. Manuel J. Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, la Corte reconoció que no existen cláusulas pétreas dentro de la Norma Superior, al mismo tiempo ha sostenido que existen una serie de principios que la definen y le dan identidad, a los que denomina “elementos esenciales definitorios”, que no pueden ser sustituidos por el Congreso de la República en ejercicio de su competencia para reformar la Constitución y cuyo desconocimiento precisamente actualiza una sustitución de la Constitución. En razón de lo anterior, comenzando por la Sentencia C-970 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la jurisprudencia constitucional se ha ido estableciendo una especie de test argumentativo más exigente que debe satisfacerse para demostrar que se ha presentado una sustitución de la Constitución o un exceso por parte del Legislador en sus competencias para reformarla, cuyos elementos son: “(i) enunciar con suma claridad cuál 10 Procurador General Concepto 5516 […es el] elemento [esencial definitorio que se ha sustituido], (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada”. Para la Corte Constitucional únicamente cuando se han cumplido estos primeros tres requisitos “se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial” y,

por tanto, podrá pasarse a “verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción materialy si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte”. Finalmente, continuando con la misma sentencia arriba citada, sólo cuando se cumple con la explicada carga argumentativa es que podrá determinarse “si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariadoy (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior”. Sin perjuicio de lo anterior, esta Vista Fiscal considera que la teoría de la sustitución de la Constitución no tiene fundamento en el texto constitucional y que, por virtud de ello, la Corte Constitucional no tiene competencia para juzgar la exequibilidad de los Actos Legislativos por razón distintas a las de procedimiento y, específicamente, al trámite señalado en el artículo 375 Superior en donde en forma alguna se fijan límites sustanciales al Legislador para reformar el texto constitucional y, mucho 11 Procurador General Concepto 5516 menos, se establece una cláusula abierta de conformidad con la cual la

Corte Constitucional puede establecer (lo que no ha hecho hasta el momento) cuáles son los elementos esenciales definitorios de la Carta Política que el Congreso de la República, como constituyente derivado, no puede modificar. Por el contrario, y como ya se anunciaba, de manera expresa e incontestable el artículo 379 Superior establece que los actos legislativos “sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título”, lo que significa (i) que antes que unos límites sustanciales o una competencia de reforma constitucional limitada, para el Congreso de la República únicamente existen unos “requisitos” procedimentales que debe satisfacer para reformar la Constitución por vía de Actos Legislativos y, al mismo tiempo, (ii) que es la Corte Constitucional —la Corporación llamada a juzgar la constitucionalidad de los Actos Legislativos— quien se encuentra limitada a hacerlo por los requisitos establecidos en el Título XIII de la Carta Política, “De la Reforma de la Constitución”, y específicamente en su artículo 375, cuales son: (a) Que el proyecto de acto legislativo sea presentado por “el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente”; (b) Que el proyecto se haya tramitado “en dos períodos ordinarios y consecutivos”; (c) Que el proyecto haya sido “publicado por el Gobierno” una vez haya sido aprobado en el primer período “por la mayoría de los asistentes”. 12 Procurador General

Concepto 5516 (d) Que en el segundo período en que se haya tramitado el proyecto el mismo haya sido aprobado por la “mayoría de los miembros de cada Cámara”; y (e) Que en este segundo período sólo se hayan debatido “iniciativas presentadas en el primero”. Tan es así que, se reitera, el artículo 241 constitucional, en donde se establece también de manera clara e inequívoca que la Corte Constitucional únicamente puede guardar la integridad y supremacía de la Constitución “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, que esa Corporación puede “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación” (negrillas fuera del texto), lo que, en otras palabras, significa que quien tiene una competencia clara, específica y limitada es la Corte Constitucional, y que respecto de los Actos Legislativos únicamente puede pronunciarse por los vicios señalados que, se reitera, en forma alguna se refieren a una competencia limitada del poder constituyente derivado, elementos esenciales definitorios de la Constitución Política que no pueden modificarse o nada semejante. Sostener lo contrario, como lo ha hecho esa Corporación en las sentencias citadas, contraría la regla constitucional según la cual “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, fundamento esencial de un Estado de Derecho, así como incluso la soberanía popular (Artículo 3° Superior) y la primacía

misma de la Constitución (Artículo 4° Superior), en tanto que fue el mismo pueblo de Colombia quien, al decretar, sancionar y promulgar la Constitución de 1991 (Preámbulo), determinó que existiera una serie alternativa de mecanismos para reformar el texto constitucional (Título XIII) y, particularmente, quien permitió que el Gobierno Nacional o el Congreso 13 Procurador General Concepto 5516 de la República, por su propia iniciativa, reformen la Constitución por medio de actos legislativos, así como limitar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre estos actos por razones de procedimiento, dentro del año siguiente a su promulgación (Artículo 379 constitucional), y específicamente por el cumplimiento de una serie de requisitos específicos que, se reitera, en forma alguna se refieren al contenido sustancial de la reforma constitucional. En el mismo sentido, esta Jefatura comparte plenamente los argumentos expresados por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto en su aclaración de voto a la Sentencia C-141 de 2010, de la que él mismo fue ponente, en el sentido de que: “Ampliar el alcance de la competencia de la Corte Constitucional en el examen de los distintos procedimientos reformatorios de la Constitución, de manera tal que abarque los vicios de sustitución, tiene las siguientes implicaciones negativas: (i) riñe con el tenor literal del artículo 241.3 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales, (ii) implica un cambio radical y profundo en el concepto de constitución, al avanzar hacia el concepto de constitución material, (iii) plantea una distinción artificial entre las distintas

vías de reforma a la Constitución […] Si bien se afirma que la Constitución de 1991 no establece ninguna cláusula pétrea o inmodificable, las decisiones que defienden las tesis de la sustitución de la constitución parten de la existencia de unos elementos estructurales que no pueden ser modificados sustancialmente, lo que convierte precisamente a tales elementos estructurales en una cláusula pétrea operante como límite material al poder de reforma, además anunciarse que el control de la sustitución de la Constitución no reviste las mismas características de un control material, pero por la manera como se adelante este peculiar juicio de constitucionalidad, los supuestos elementos estructurales terminan por convertirse en parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de la reforma, por lo que la figura de los vicios de sustitución

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