PGN - SUSTITUCION PENSIONAL - Aplicación del precedente jurisprudencial según jurisprudenc
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SUSTITUCION PENSIONAL - Aplicación del precedente jurisprudencial según jurisprudenc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de la decisión que denegó una sustitución pensional DERECHO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Por la convivencia o relación de pareja en la que se acompañaron y apoyaron la demandante y el causante Sostener por parte de la UGPP la teoría de la falta de convivencia o de relación de pareja en la que se acompañaron y apoyaron la demandante y el causante, con el mero discurso reiterativo utilizado en la sede administrativa, contraría las enunciadas obligaciones procesales, pero de carácter sustantivo, a que se hallaba sometida la Caja de Previsión Social demandada, en cuanto que desatendió el deber de probar su aserto a través de la tacha de los testigos que, por parentesco e interés, se enlistaban como sospechosos. Es de concluir, entonces, que la prueba testimonial surgió con la aquiescencia pasiva de la UGPP y tuvo un desarrollo incólume que la torna veraz en sus exposiciones. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-Por la edad avanzada y las precarias condiciones de salud que soportan los jubilados La Delegada deplora en gran medida que la entidad oficial accionada adopte criterios econométricos para decidir en contradicción con los postulados del derecho social que propende por el bienestar de la familia, y defina las situaciones puestas a su consideración como si se tratara de una expropiación, a soslayo: (i) de los criterios auxiliares doctrinarios y jurisprudenciales que con base en la filosofía protectora de la Carta Política de 1991 ha rato se han vertido sobre el tema y que se encaminan, bajo
los presupuestos fácticos de la edad avanzada y las consecuentes precarias condiciones de salud que soportan los jubilados, a construir la teoría de la protección constitucional reforzada, y, (ii) creando una inmisericorde zozobra en estas personas y el riesgo cierto de condena judicial con gravísima incidencia presupuestal, tanto por la condena en sí como por la gran mora para proveerla. Por tanto, con base en la anterior digresión que bien puede entenderse como de trascendencia social y al cobijo del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, comedidamente el Ministerio Público solicita del juez ponente la alteración del orden para proferir la decisión a que haya lugar, sin perjuicio de que se tome nota de lo apuntado a pie de página número 10 en relación con la dirección de la Señora. DERECHO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-La parte accionante logró probar la efectiva convivencia con el pensionado Se solicita confirmar la sentencia proferida por el A-quo, teniendo en cuenta que la parte accionante logró probar la efectiva convivencia con el pensionado, la que prevalece y, a su vez, esta relación de pareja en nada se opone al criterio formal del vínculo matrimonial como factor determinante, si lo existiere concomitantemente, también reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional, en el caso de que sea compartida, como lo es el de los presentes autos. De acuerdo con lo expresado, se considera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico se adecua al ordenamiento aplicable al caso concreto y,
por tanto, esta agencia del Ministerio Público solicita comedidamente del Ad Quem 1 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico Nº 469 / 16 – 5 dcbreAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Zoila Rosa Barbosa de Perea vs. UGPP Expediente No. 080012331000201200009 01 (R. I: 2745/16). SIAF: 2016-451266 que se CONFIRME la decisión de primera instancia, para lo cual se reitera la solicitud de alteración del orden para proferirla. SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Aplicación del precedente jurisprudencial según jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico Nº 469 / 16 – 5 dcbreAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Zoila Rosa Barbosa de Perea vs. UGPP Expediente No. 080012331000201200009 01 (R. I: 2745/16). SIAF: 2016-451266
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 469 - 2016
SIAF: 2016 - 451266
S e ñ o r e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: VALBUENA HERNÁNDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE : 080012331000201200009 01 (2745 - 2016)
ACTORA : ZOILA ROSA BARBOSA de PEREA C. C. 26.732.291
DEMANDADA : U. G. P. P. 1
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema : Tema: Pensión sobrevivientes. Subtema: Compartimiento.
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal2, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte oficial demandada en contra de la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión Laboral -, por intermedio de la cual accedió parcialmente a las súplicas incoadas por la Sra. ZOILA BARBOSA PADILLA (fls. 280 a 295). 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP -. “entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Minhacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007”. 2 Art. 212 C. C. A., y adjetividad a tenerse en cuenta por la data de presentación de la demanda que, con vista a la página 60, lo fue el 19 de diciembre de 2011, y, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el inciso 3° del artículo 308 del Copaca.
3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado
Concepto Minpúblico Nº 469 / 16 – 5 dcbreAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Zoila Rosa Barbosa de Perea vs. UGPP Expediente No. 080012331000201200009 01 (R. I: 2745/16). SIAF: 2016-451266
II. DEBATE PLANTEADO 2. 1. Declarativo La señora ZOILA ROSA BARBOSA PADILLA, en calidad de cónyuge supérstite del Sr. PEDRO ABEL PEREA PEREA (+), en ejercicio de la acción contenciosa subjetiva que se consagraba por el artículo 85 del otrora C. C. A.3, a través de apoderado judicial especial solicitó del Tribunal Administrativo del Atlántico que se declarare la nulidad de la Resolución No. PAP-024105, del 29 de octubre de 2010, expedida por el Agente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL -, por intermedio de la cual le denegó la sustitución pensional. 2. 2. Reparador Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad de previsión social demandada reconocer y pagar, de manera indexada y en los términos de ley a la accionante, sin perjuicio de la condena en costas, el beneficio de sustitución pensional vitalicia a que tiene derecho, en el ciento por ciento (100%) y con efectividad a la fecha de fallecimiento del titular del derecho, Sr. PEDRO ABEL PEREA PEREA, ocurrido el 14 de julio de 2007 en la ciudad de Palmira –Valle del Cauca -.
2. 3. De los hechos El aspecto fáctico en la que la interviniente activa sustentó sus pretensiones se concretó en: .- El de cujus PEREA PEREA falleció, como ya se precisó, el 14 de julio de 2007 en la ciudad de Palmira –Valle del Cauca -, y era derechohabiente de las pensiones de jubilación y graciosa a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. 3 “Ley 1437 de 2011. Art. 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984,…”.
4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico Nº 469 / 16 – 5 dcbreAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Zoila Rosa Barbosa de Perea vs. UGPP Expediente No. 080012331000201200009 01 (R. I: 2745/16). SIAF: 2016-451266 .- El causante, después de 14 años de convivencia informal, contrajo nupcias por el rito civil (Juzgado 3° Civil Municipal de Barranquilla) con la accionante de quien tuvo 2 hijas (DELLYS PATRICIA y MARÍA SOLEDAD PEREA BARBOSA), “teniendo vigente matrimonio contraído anteriormente con la señora ALICIA DULCEY DE PEREA, aunque para entonces y desde mucho antes no convivía con ella; por lo que habiendo continuado la convivencia material, mi poderdante siguió siendo su compañera permanente, hasta el momento
de su muerte ocurrida el día 14 de julio de 2.007”. .- Que al fallecer el titular del derecho, tanto la demandante en su calidad de esposa supérstite, como la compañera ALICIA DULCEY, solicitaron el reconocimiento y pago a su favor del derecho a la sustitución pensional, siendo denegada a través del acto administrativo censurado. 2. 4. Normas violadas y concepto de la infracción Los artículos 4°, 13, 23, 25, 46, 47, 48, 53, 58, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 95 de la Constitución Política; el 5° de la Ley 71 de 1.9884; el 25 del Código Civil5; el 7° del Decreto 1160 de 1.9896, y el conjunto normativo integrado por los artículos 1° a 81 del C. C. A., así como, de manera general, las Leyes 33 de 1.9737 y 12 de 1.9758, al dejar en desamparo a la demandante respecto de una prestación social de primer orden que, por ley y por justicia, le corresponde, y, mucho más, teniendo en cuenta que su conducta familiar siempre fue de respeto para con su finado cónyuge, de donde se fundamenta el derecho adquirido a que se le reconozca la jubilatoria en representación del causante (fls. 1 a 17). En el mismo sentido registró escrito de cierre, como se advierte de lo consignado en los folios 150 a 158. 4 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.
5 “La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, corresponde al legislador”. 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1.988”. 7 “Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas”. 8 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensión de jubilación”. 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico Nº 469 / 16 – 5 dcbreAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Zoila Rosa Barbosa de Perea vs. UGPP Expediente No. 080012331000201200009 01 (R. I: 2745/16). SIAF: 2016-451266
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL no contestó la demanda, como tampoco alegó de conclusión9.
Nota: Sólo hasta el 21 de octubre de 2013 el A Quo integró el litis consorcio necesario respecto de la otra cónyuge del causante PEREA PEREA, la Sra. ALICIA DULCEY de PEREA, (fls. 159-160 y 164-165) a quien, pese a surtírsele la diligencia de notificación por aviso y por publicación periodística no se logró su personal comparecencia (fls. 166 a 258)10 requiriéndose la designación de curador ad littem, (fl. 269, auto del 3 de septiembre de 2014), el que lacónicamente contestó el petitum en su nombre manifestando: “Me atengo a lo que resulte probado dentro del proceso” (fl. 271).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral, mediante providencia del 31 de agosto de 2015 (fls. 280 a 295), accedió parcialmente –en un 50% y sin costes procesales -, a las suplicas de la demanda de la Sra. ZOILA ROSA BARBOSA PADILLA al estimar que si bien era cierto que la actora mantuvo, por los últimos 5 años de vida, convivencia con el de cujus PEREA PEREA, también lo era que existía una sociedad conyugal vigente, por vínculo matrimonial por el rito católico, de éste con la Sra. ALICIA DULCEY.
Adujo, el juez de la primera instancia, en pertinencia al caso: “…Pues bien, teniendo claras las calidades de las señoras Zoila Barbosa y Alicia Dulcey, ambas solicitantes del derecho a la sustitución pensional del señor Pedro Barbosa (sic), pasamos a determinar con base en las normas que regulan la materia, si les asiste a aquellas el derecho que reclaman. Tal como se dijo en precedencia, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que serán sustitutas de la pensión de forma vitalicia ya sea la cónyuge o la compañera permanente que tuviere más de 30 años y que demostrare haber convivido con el causante por lo menos los últimos cinco (5) años. Y también dispone que si 9 NOTA: Obra un escrito a folios 28 a 31 intitulado “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ORDENADOS EN AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2013 Y NOTIFICADO POR
ESTADOS EL 03 DE JULIO DE 2013”, que esta Procuraduría Delegada no atiende como escrito de cierre porque el proveído que admitió el libelo y trabó la litis fue del 5 de marzo de 2012, como se observa a los folios 63-64. 10 Esta Procuraduría verifica –ver, entre otros, el folio 681 del cuaderno de antecedentes administrativos – que la dirección de la Sra. ALICIA DULCEY DE PEREA es Carrera 28 No. 54-51, Unidad Residencial Los Obeliscos, Apto 403, teléfono 6437171, de la ciudad de Bucaramanga, la que no corresponde a las mencionadas en el trámite judicial de notificación. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico Nº 469 / 16 – 5 dcbreAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Zoila Rosa Barbosa de Perea vs. UGPP Expediente No. 080012331000201200009 01 (R. I: 2745/16). SIAF: 2016-451266 respecto de un pensionado hubiese al momento de su fallecimiento un compañero (a) permanente, y una sociedad anterior conyugal no disuelta, ambos tienen derecho a percibir parte de la pensión, por lo que ha de dividirse entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente que haya convivido con el causante durante sus últimos cinco años, tendrá derecho a una cuota parte de la pensión en proporción al tiempo
convivido con el causante, y la otra corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…En el presente caso nos encontramos en la situación descrita por la norma en comento, como quiera que el señor Pedro Perea (q.e.p.d.), al momento de morir, tenía una unión conyugal vigente en virtud del matrimonio católico con la señora Alicia Dulcey; no obstante encontrarse separado de hecho de la misma hace muchos años, e igualmente tenía una compañera permanente con la que convivió durante más de 35 años, entre esos, sus últimos cinco (5) años de vida, lo que indica que ambas señoras tienen derecho a ser reconocidas como sustitutas pensionales del señor Pedro Perea (q.e.p.d.)…”.
V. APELACIÓN Del folio 297 al folio 300 se encuentra el escrito de impugnación presentado por la UGPP iterando lo razonado en sede administrativa a tiempo de proferir el acto censurado porque “el causante no obtuvo por parte de las señoras ZOILA BARBOSA y ALICIA DULCEY una ayuda y apoyo efectivo, pues se reitera, el causante se vio en la imperiosa necesidad de solicitar medidas de protección a una comisaría de familia por el maltrato a que estuvo sometido y al abandono. Se tiene entonces que no está probado que alguna de las reclamantes haya convivido con el causante haciendo vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión, y hasta el momento de su muerte, formando así un núcleo familiar en el que se predicara ayuda y apoyo afectivo e íntegra que caracteriza una relación de pareja…”.
VI. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
6.1. Criterio genérico Estima esta Agencia Social que el recurrido fallo debe ser CONFIRMADO, por las siguientes razones. 6. 2. Problema jurídico 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico Nº 469 / 16 – 5 dcbreAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Zoila Rosa Barbosa de Perea vs. UGPP Expediente No. 080012331000201200009 01 (R. I: 2745/16). SIAF: 2016-451266 Se centra en establecer, acorde con el marco legal impuesto por el reenviado11 artículo 357 del otrora Código de Procedimiento Civil12, que no hay derecho sustitutivo de la pensión del causante PEDRO ABEL PEREA PEREA, en sendos 50%, a favor de sus queridas ZOILA ROSA BARBOSA –actora - y ALICIA DULCEY –cónyuge supérstite -, por falta de la convivencia necesaria para la debida conformación de pareja. 6. 3. Análisis 6. 3. 1. Si hay establecimiento de la convivencia Para la Procuraduría Delegada, contrario de lo manifestado por la UGPP, el A Quo atinadamente sí coligió la existencia de dicho elemento constitutivo de la relación y, a más que acreditó tanto la regular convivencia con la actora ZOILA ROSA BARBOSA PADILLA13 reconoció la existencia del vínculo matrimonial con la Sra. ALICIA DULCEY de PEREA, de donde sustentó su resolución de reconocimiento compartido, siendo de resaltar que tales frutos procesales los
adquirió de la directa práctica probatoria de la que fue partícipe la accionada Unidad Administrativa Especial14. En efecto, al disponerse por el acto del 26 de noviembre de 2012 (fls. 73-74) tanto la denegación del acopio de los antecedentes administrativos, por ya obrar en el expediente, como la recepción de los jurados decires de ABSALON PEREA PEREA, DELLYS PATRICIA PEREA PEREA, LUIS ALFONSO PEREA PEREA y LEIDIS ESTHER MORALES ACOSTA, si bien se dejó expresa constancia que la parte demandada “No contestó la demanda”, al practicarse la 11 “Aspectos no regulados.- Artículo 267 del Decreto 01 de 1980. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa”. 12 “Competencia del superior. Modificado art. 1°., modificación 175, Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 13 Se toma por esta Procuraduría estos precisos prenombres y nombres de la fotocopia de la cédula de ciudadanía apreciable al folio 42 y se aprovecha la oportunidad para determinar que corresponden a la demandante así se mencione en el libelo introductorio como ZOILA ROSA BARBOSA DE PEREA
y en el cuaderno administrativo como ZOILA ROSA BARBOSA PEREA. 14 Es válido anotar que el tribunal desechó la prueba extraproceso por no someterse a contradicción de la parte contra la cual se pretendía hacer valer (fls. 288 y 288 vto). 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico Nº 469 / 16 – 5 dcbreAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Zoila Rosa Barbosa de Perea vs. UGPP Expediente No. 080012331000201200009 01 (R. I: 2745/16). SIAF: 2016-451266 evacuación de los testimonios si se contó con la presencia de la entidad pasiva por lo que es de inferir, así sea indiciariamente115 por el hecho de compartir escenario, que hubo oposición y obvia contradicción por parte de CAJANAL o la UGPP, como a continuación se realza: .- Fls. 111 a 113, deposición jurada de LUIS ALFONSO PEREA PEREA, hermano del fallecido PEDRO ABEL quien expuso su directo conocimiento de la situación, adquirido por la connatural relación de parentesco y según estas evidentes apreciaciones: “…Si conozco personalmente de vista, trato y comunicación aproximadamente desde el año 1972, a la señora ZOILA ROSA BARBOSA DE PEREA, conociéndola por ser mi cuñada ya que era la mujer de mi difunto hermano PEDRO ABEL PEREA, ella convivió con él desde aproximadamente desde 1971 hasta la fecha de la muerte de él, ocurrida el día 14 de julio del año 2007.- La señora ZOILA ROSA BARBOSA DE PEREA, contrajo
matrimonio con él el día 16 de diciembre de 1.985 sin embargo tal matrimonio no tenía ninguna validez alguna por ya (sic) mi nombrado hermano había estado casado anteriormente con la señora ALICIA DULCEY DE PEREA, aunque estuvo casado anteriormente con la señora ALICIA DULCEY DE PEREA, anteriormente, mantuvieron su relación hasta la hora de la muerte y mucho tiempo antes, desde el momento en que se comprometió con mi cuñada ya él no vivía con la señora ALICIA DULCEY DE PEREA, ni convivió nunca más desde el año de 1971 en adelante. Ellos habían hecho separación de cuerpos, y Él me había dicho que quería hacer el divorcio pero no pudieron porque el matrimonio era eclesiástico…Si, hay dos hijas que llevan por nombres los de DELLYS PATRICIA PEREA BARBOSA y MARÍA SOLEDAD PEREA BARBOSA, y nunca se separó de la señora ZOILA…Hicieron liquidación de bienes, a raíz de los problemas con la señora de Bucaramanga, o sea ALICIA DULCEY. Para evitar que en caso de muerte no vinieran a reclamarle lo que no les correspondía…Continuaron unidos hasta la hora de la muerte del señor PEDRO ABEL. Convivieron más o menos durante 36 años. Desde 1971 hasta 2007, año en el que murió. NO. El señor no vivía con (sic) señora Alicia. Nunca más convivió con ella. Él la relación con la señora ZOILA BARBOSA DE PEREA la mantuvo hasta el momento en que murió…Tengo que reiterar que mi hermano
mantuvo la relación de pareja con ZOILA BARBOSA hasta la muerte de él, y si él en cierto momento de rabia mandó un documento a CAJANAL solicitando que no le pagaran Ia pensión a nadie, pero me dijo que fue un acto de rabia, porque él tenía un hijo y él quería que la pensión le entregaran una parte a él. Y ZOILA dijo que no, porque no era legal, y eso fue lo que más lo indignó a él, pero me dijo que estaba arrepentido de haberlo hecho, pero lo agarró la muerte y no lo hizo. Él quería cambiar la decisión, retirar ese documento de CAJANAL, pero lo sorprendió la muerte paseando en CALI y no le fue posible. Allá le dio un infarto…” .- Fls. 114 a 116, la de LEIDIS ESTHER MORALES ACOSTA cuñada del de cujus PEDRO ABEL, al ser la esposa de LUIS ALFONSO, señaló: “…Sí conozco personalmente de vista, trato y comunicación aproximadamente desde el año 1990, a la señora ZOILA ROSA BARBOSA DE PEREA, debido a que mi marido es hermano del señor PEDRO ABEL PEREA, que era el esposo de ella. Siempre tuvimos 15 “C. P. C. Artículo 248.- Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”. 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico Nº 469 / 16 – 5 dcbreAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Zoila Rosa Barbosa de Perea
vs. UGPP Expediente No. 080012331000201200009 01 (R. I: 2745/16). SIAF: 2016-451266 ese lazo de familia, en esa época permanecíamos más en Barranquilla en el hogar de la señora Zoila y el señor Pedro, que en Curumaní (Cesar)…Si convivieron desde el año 1971 hasta el día que murió el señor PEDRO, ocurrida el día 14 de julio del año 2007. De esa unión tuvieron dos hijas, DELLIS PEREA BARBOSA y MARÍA SOLEDAD PEREA BARBOSA de aproximadamente 40 y 34 años respectivamente…Bueno, el señor Pedro era bígamo, él estuvo casado anteriormente con una señora de Bucaramanga, y se casó con ZOILA ROSA BARBOSA DE PEREA por lo civil, pero ese matrimonio no era válido. Yo a la señora con quien él se casó primero nunca la conocí, la conozco de referencia… Si la tramitaron porque él había estado casado anteriormente y liquidaron los bienes que adquirieron en la familia que ellos conformaron. Pero no hicieron separación de cuerpos, o sea permanecieron todo el tiempo juntos. Convivieron 36 años, desde 1971 hasta 2007, año en que él murió….NO. No le digo que yo ni conocía a la otra, la otra señora sé que vive en Bucaramanga, de la otra escuché alguna vez, pero no le sé ni el hombre. Él convivió siempre con Zoila aquí en Barranquilla… .- Fls. 119-120, la declaración de ABSALÓN PEREA PEREA, hijo del finado causante, puntualizó:
“…desde que yo tengo cinco (5) años aproximadamente. La vinculación viene porque mi padre se une con la señora ZOILA quien pasó a ser mi madrastra. Eso fue aproximadamente en el 1971, noviembre o diciembre. Inicialmente no hubo matrimonio, pero posteriormente en el año 1985 se casaron por lo civil…Si dos hijas, DELYS y MARIA SOLEDAD PEREA…Fue esposa de papa…Si estaban casados todavía…De eso no tengo conocimiento…Creo que en Bucaramanga porque ella es nativa de Bucaramanga…Más de 35 años. Desde el año 1971 hasta su muerte…Estando juntos decidieron romper lo que es la sociedad conyugal, PERO no hubo separación de cuerpos ni nada…Eso fue más o menos a finales de 1985. Después del matrimonio. Esto fue a raíz del primer matrimonio. Fue para evitar problemas futuros se decidió la liquidación de la sociedad conyugal, pero no fue causal para no seguir conviviendo como pareja. Ellos convivieron hasta sus últimos momentos hasta que murió…Simultáneamente? No. A partir de 1971, hasta el día de su muerte convivió con Zoila Rosa Barbosa de Perea. Yo aún tengo trato con la señora Zoila y con toda la familia, con mis hermanas. Mis hijas también tienen vínculos con ella...que Zoila fue una mujer dedicada al cuido de mi padre y nosotros como hijos. Ferviente colaboradora a éste vínculo llamado familia…”. .- Fls. 121-122, la de DELLYS PATRICIA PEREA BARBOSA, hija del causante precisa sobre la situación: “…la señora ZOILA ROSA BARBOSA DE PEREA, es mi madre. La conozco desde que
nací a ella y a mi padre, el fallecido PEDRO ABEL PEREA PEREA. Conviví con ellos desde mi nacimiento hasta cuando me casé en noviembre de 2005, con ella mi padre, mi hermana menor, María Soledad Perea Barbosa, mi hermano Absalón, mi tío Luis Alfonso, el cual fue criado por ellos. Mi madre y padre convivían desde diciembre de 1971, hasta el 14 de julio de 2007, que falleció mi padre…Sí, la señora ALICIA tuvo una relación con mi papá antes que mi mamá y mi papá se conocieran, fue su primera esposa. Ellos estuvieron casados, pero a pesar de eso y desde mucho antes que mi papá y mi mamá empezarán a convivir ya ellos no convivían. A partir de diciembre de 1971, mi papá se unió a mi mamá y ella fue su compañera permanente hasta la fecha de su muerte. Ellos formaron su hogar junto con mi hermana MARÍOA SOLEDAD PEREA, mi hermano ABSALON PEREA, mi tío LUIS ALFONSO PEREA y yo…”. 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico Nº 469 / 16 – 5 dcbreAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Zoila Rosa Barbosa de Perea vs. UGPP Expediente No. 080012331000201200009 01 (R. I: 2745/16). SIAF: 2016-451266 Indudablemente que brota, unívocamente de dicho acervo testimonial, la convivencia constitutiva de la relación de pareja que por más de 35 años
sostuvieron la actora ZOILA ROSA BARBOSA PADILLA y el causante PEDRO ABEL PEREA PEREA, sin que, para la hermenéutica de esta Delegada, la circunstancia de su escrito del 6 de febrero de 2007 -5 meses antes de su fallecimiento – pueda enervarla, porque es de reconocer que al interior de la familia, cualquiera que sea su conformación, es de natura humana la ocurrencia de inconformismos, desavenencias, desacuerdos, pero no con la índole de destruir un patrimonio afectivo en el que, debe decirse, se han procreado los vástagos del futuro, se ha bregado por el porvenir económico y se ha luchado por ideales comunes. Luego, se estima por esta Agencia Social que la convivencia quedó plenamente demostrada, razón suficiente para rendir concepto de confirmación. 6. 3. 2. La regulación probatoria Se preveía armónicamente por los artículos 168, 169 y 267 del Decreto 1 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo, que en relación con la materia probatoria era menester su integración con lo dispuesto al punto por el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando existiere la compatibilidad inescindible “con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Haciendo abstracción del artículo 169 del C. C. A., porque trataba el tema de las pruebas oficiosas que no viene al presente caso objeto de atención, disponía el 168 íb, como pruebas admisibles: “En los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa se aplicarán en cuanto
resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Se sigue de lo analizado que el anotado reenvío encuentra puerto en la Sección 3ª, Título XIII del Estatuto Adjetivo Civil –artículos 174 a 301 -, y, 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico Nº 469 / 16 – 5 dcbreAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Zoila Rosa Barbosa de Perea vs. UGPP Expediente No. 080012331000201200009 01 (R. I: 2745/16). SIAF: 2016-451266 particularizando la cuestión para las resultas de esta controversia, se detiene este Despacho en los dispositivos numerados 175 –Medios de prueba -, 177 –Carga de la prueba -, 187 –Apreciación de las pruebas -, 203 –Interrogatorio a instancias de parte -, 217 – Testigos sospechosos -, y, 218 –Tachas -, a cuyo tenor literal preceptúan: “Art. 175.- Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez…”. “Art. 177.- Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o
negaciones indefinidas no requieren prueba”. “Art. 187.- Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. “Art. 203.- Interrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.