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PGN - SUSTITUCION PENSIONAL - Existencia de vínculo matrimonial del causante frente a conv

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUSTITUCION PENSIONAL - Existencia de vínculo matrimonial del causante frente a conv
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 44

18-02-09

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

E.S.D.

REFERENCIA : EXP No. 25000232500020000350601(0630-08)

ACTOR : MARTHA DORELLY RODRIGUEZ BLANCO

DEMANDADO : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.- Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la litisconsorte necesaria contra la sentencia del 2 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1. 1. De la declaración de ilegalidad En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora a través de apoderado judicial demandó, la resolución No. 02532 del 9 de febrero de 1999, expedida por el Gerente Seccional Administrativo del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, mediante la cual se niega a la demandante el derecho a disfrutar la pensión

Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Martha Dorelly Rodríguez vs ISS Concepto No. 044/09. Exp No 0630/08. de jubilación reconocida a Luis Alberto Campos Bohórquez (q.e.p.d.); la resolución No. 04179 del 29 de diciembre de 1999, proferida por el Gerente Administrativo del ISS Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior confirmando la decisión allí contenida. 1. 2. De la condena solicitada Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente por causa de la muerte del cónyuge pensionado; se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación pensional por el periodo comprendido entre la fecha de fallecimiento del cónyuge pensionado y la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas, en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1. 3. Supuestos fácticos Como hechos que argumentan las pretensiones manifiesta que el ISS mediante resolución No. 2.0011 del 31 de mayo de 1994 reconoció pensión de jubilación a Luis Alberto Campos Bohórquez (q.e.p.d.) a partir del 1 de marzo de 1994; el señor Luis Alberto Campos Bohórquez (q.e.p.d.), falleció el 16 de julio de 1999; que la demandante convivió en unión libre con el señor

Campos Bohórquez, desde el 10 de noviembre de 1992 hasta el 13 de julio de 1999, fecha en la cual contrajo matrimonio civil en la notaria 60 de Bogotá y continuó conviviendo con el de cujus hasta el momento de su fallecimiento es decir hasta el 16 de julio de 1999; la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente, se presentó ante el ISS a peticionar la sustitución de la pensión de sobreviviente por causa de la muerte de su cónyuge pensionado; que la demandada mediante el primero de los actos 2 Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Martha Dorelly Rodríguez vs ISS Concepto No. 044/09. Exp No 0630/08. demandados negó el derecho como beneficiaria sobreviviente, a disfrutar de la pensión de jubilación reconocida al causante, con el argumento que la vida en común se inició con posterioridad a la causación del derecho a la pensión de jubilación; que se presentó un error involuntario en la fecha declarada por la demandante como iniciación de la convivencia con el señor Campos pues inicialmente se dijo que era el 10 de noviembre de 1993, siendo la fecha correcta el 10 de noviembre de 1992, es decir antes de que éste cumpliera con el requisito de para acceder a su pensión de jubilación; interpuesto el respectivo recurso de reposición la entidad demandada mediante el segundo de los actos demandados confirmó el primero de ellos declarando la no procedencia del recurso de apelación; la causación del derecho a la pensión

de jubilación del señor Campos Bohórquez (6 de marzo de 1993) y la convivencia con la demandante (10 de noviembre de 1992) se consolidaron antes de la vigencia de la Ley 100/93, y por tanto su status de pensionado fue adquirido antes de la vigencia de dicha ley, por consiguiente el derecho a sustituir dicha pensión se adquirió antes de la vigencia de la mencionada Ley. 1. 4. Normas infringidas y concepto de la violación La actuación de la universidad Nacional de Colombia, infringió los artículos 42, 48, 53, 58 y 84 de la Constitución Nacional; artículos 11, 13, 46, 47 literal a), 151, 272, 288, 289 de la Ley 100 de 1.993, artículos 3 Ley 71 de 1988; artículos 25 a 28 del acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 458 del mismo año, porque, según su criterio: “…LUIS ALBERTO CAMPOS BOHORQUEZ Y MARTHA DORRELLY RODRIGUEZ BLANCO, tenían el periodo de convivencia permanente señalado en las disposiciones anotadas y consolidó el primero el derecho a transmitir la pensión que devengaba a favor de su cónyuge supérstite en el mismo monto y condiciones establecidas en la normatividad vigente al momento en que se consolidaron tales circunstancias. Dicho pensionado, al haber logrado definir antes de la Ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor como lo fue el derecho a la pensión y la convivencia permanente desde antes incluso del 3 Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Martha Dorelly Rodríguez vs ISS Concepto No. 044/09. Exp No 0630/08. 01 de abril de 1994, tiene derecho a seguir amparado por la normatividad anterior.” . (Fls. 34 a 44).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, consideró como ciertos los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, como no ciertos los hechos 3, 7, 12, propuso las excepción de falta de competencia, para concluir finalmente que: “…revisadas las pruebas obrantes al expediente se pudo establecer que la convivencia con el causante inició el 10 de noviembre de 1993, fecha posterior al cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación que disfrutaba (6 de marzo de 1993) y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es claro al preceptuar que tratándose de pensionado fallecido se deberá demostrar que el peticionario ha hecho vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste reunió los requisitos que para el otorgamiento de la pensión de jubilación señalan las leyes.” (Fls. 65-69).

Por su parte, el apoderado de la Litisconsorte necesaria la señora Inés Rodríguez de Campos, por virtud de la sentencia de tutela No. 2005-1381, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual consideró que el tiempo de convivencia alegado por la demandante no

es compatible con la vida marital que el causante llevó con la señora Inés Rodríguez de Campos, que la demandante pretendió mediante “pruebas “subrepticias” testimonios demostrar la existencia de un vinculo de hecho que no existió; que existió falsedad testimonial en las declaraciones rendidas por los testigos (Hernando Campos Gutiérrez, María Florencia Gafaro, Carlos Orlando Delgadillo, Elsy Patricia Parra, Martha Dorelly Rodríguez, Armando Eduardo Novoa; la mayoría de direcciones suministradas por el causante no coinciden con las expresadas por los testigos aunado a otras inconsistencias 4 Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Martha Dorelly Rodríguez vs ISS Concepto No. 044/09. Exp No 0630/08. que demuestran el deseo de la demandante de distorsionar los hechos. (Fls. 193-201).

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 2 de agosto de 2007, accedió a las súplicas de la demanda, y luego de relacionar los fundamentos fácticos del proceso al exponer los argumentos expresados por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001, estima que las pruebas aportadas al proceso permiten concluir que la demandante y el causante sostenían una unión marital de hecho que con posterioridad se formalizó a través de matrimonio civil; que no le asiste razón al ente demandado para negar el derecho pretendido con el argumento que la demandante no inició su vida marital desde antes o por lo menos desde que

el causante adquirió su derecho a pensionarse.

Finalmente concluyó que: “En suma, no cabe duda alguna respecto a que la imposibilidad de ser titular de la pensión de sobrevivientes, por cumplirse la condición de haberse iniciado la vida marital con posterioridad al momento en que el causante adquiere el derecho a la pensión, es como lo señaló la H. Corte Constitucional “una restricción que sobre pasa los limites de lo razonable y desconoce los criterios vertebrales de interpretación, vinculados a la pensión de sobrevivientes…”. (Fls. 298-314).

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Litisconsorte necesaria apeló la decisión de primera instancia, para lo cual consideró que las pruebas aportadas con la

5 Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Martha Dorelly Rodríguez vs ISS Concepto No. 044/09. Exp No 0630/08. contestación de la demanda y en especial las declaraciones de los hijos del causante que dan cuenta de la convivencia entre él y su madre, que las direcciones suministradas por la demandante son diametralmente opuestas a las direcciones que para efectos comerciales suministró el causante como lugar de domicilio.

Concluyendo que: “si resultara cierto el planteamiento llevado a cabo por el Ad Quem, no es razonable que se argumente como pilar fundamental la existencia de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo entre mi representada y el causante, por que si esto fuera así se debe reconocer que hasta fecha hubo vinculo matrimonial vigente desde el punto de vista formal,

pero desde el punto de vista material se presentó la continuidad de la convivencia, la cual se demuestra a través de las declaraciones rendidas por hijos y terceros de la señora INÈS RODRIGUEZ DE CAMPOS, siendo manifestación expresa de lo señalado por el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.” (Fls. 337-339).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Problema jurídico El asunto a dilucidar se contrae a determinar si es procedente reconocer el derecho a la sustitución pensional a la demandante Martha Dorelly Rodríguez, en su condición de cónyuge supérstite del señor Luis Alberto Campos Bohórquez (q.e.p.d.) o si por el contrario tal derecho radica en cabeza de la litisconsorte necesaria señora Inés Rodríguez de Campos en su condición de ex cónyuge del causante pensionado. 5.2. De las pruebas obrantes al proceso

6 Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Martha Dorelly Rodríguez vs ISS Concepto No. 044/09. Exp No 0630/08. La entidad demandada, mediante resolución No. 02532 del 9 de septiembre de 1999 (fls. 5-6), negó a la actora la sustitución de la pensión de jubilación del señor Luis Alberto Campos Bohórquez (q.e.p.d.), al considerar que: “…se comprobó el no cumplimiento de los requisitos establecidos para proceder a reconocer la sustitución pensional, con base en la documentación aportada y teniendo en cuenta que la vida en común se inició con posterioridad a la

causación del derecho a la pensión de jubilación y la Ley exige que se debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión.” , mediante resolución No. 04179 del 29 de diciembre de 1999 (fl. 7-9) se confirmó la anterior con igual argumento; al folio 10 obra contrato de arrendamiento del 28 de octubre de 1992, del inmueble ubicado en la “calle 49 No. 15-38. Apartamento 503”; a folio 2 obra registro civil de matrimonio No. 3134197 del 13 de julio de 1999 realizado entre la demandante y Luis Alberto Campos Bohórquez; a folio 3 se constata el registro civil de defunción del señor Luis Alberto Campos Bohórquez (q.e.p.d.) sucedido el 16 de julio de 1999; a folios 21 a 27 obran facturas por distintos productos para hogar a nombres de la demandante y del causante indistintamente por el periodo comprendido entre julio y septiembre de 1993, cuyas dirección de entrega coincide en la “Calle 125 A No. 40ª-53 apto 304” ; a folio 29 obra declaración del señor Hernando Campos Gutiérrez en la cual manifiesta que: “Por el conocimiento que tengo de ella me consta que estuvo legamente casada y conviviendo bajo el mismo techo con mi hijo el señor LUIS ALBERTO CAMPOS BOHORQUEZ,…con quien convivió durante 7 años hasta su fallecimiento el día 16 de julio de1999.”, la cual se encuentra sin ratificar dentro del proceso; en copia simple y sin ratificación las

declaraciones de Carlos Orlando Delgadillo Calderón en la que manifestó conocer a la demandante y su esposo “desde noviembre de 1992” y de Elsy patricia Parra Torres afirmando que: “…DESDE QUE EMPEZARON A VIVIR EN 1.992 SIEMPRE VIVIERON JUNTOS Y NUNCA SE SEPARON HASTA QUE EL DOCTOR MURIÓ.” (fls.31 y 32); a folio 33 obra declaración de la 7 Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Martha Dorelly Rodríguez vs ISS Concepto No. 044/09. Exp No 0630/08. demandante en la cual afirma convivir con el causante desde el 10 de noviembre de 1992. A Folios 100-101 obra declaración del señor Armando Eduardo Novoa quien manifiesta conocer a la demandante y su esposo y que: “…antes de su matrimonio convivieron en unión libre por mucho tiempo, es decir desde finales de noviembre de 1992, MATHA DORRELLY lo asistió en forma permanente tanto en su bienestar como en su agonía y deceso, ya que por asuntos de oxigenación pulmonar el DR. LUIS ALBERTO Y MARTHA DORRELLY, tuvieron que trasladarse a la ciudad de Barranquilla y allí falleció el 16 de julio de 1999. Quiero agregar que, mi esposa MARTHA LUCÌA ECHEVERRY, es propietaria de un apartamento del Barrio Palermo, ubicado en la Calle 49 No. 15-38, que les fue dado a dicha pareja en arrendamiento

de 1992 a finales, el apartamento es el 503…”; a folios 102-103 obra declaración del señor Rafael Antonio Fajardo quien manifiesta conocer a la actora y Luis Alberto Campos Bohórquez (q.e.p.d.) coincidió con la declaración anterior en su convivencia previa al matrimonio y los lugares de residencia de ambos. De igual forma, a folios 204 y 205 obran registros civiles de nacimiento de los hijos del causante Gonzalo Alberto y Sandra Inés Campos Rodríguez; al folio 206 obra declaración del hijo del causante German Felipe Campos Rodríguez en la que manifiesta haber convivido con sus padres hasta el año 1993 e igualmente afirma que su padre convivió con su madre y hermanos sin precisar la fecha, respecto de la demandante manifiesta no haber convivido con su padre; a folios 207 y 208 obran declaraciones de Gonzalo y Adriana Patricia campos Rodríguez respectivamente, en sus calidades de hijos del causante las cuales coinciden en afirmar que la demandante no convivió con su padre en ninguna época de su vida. De igual forma, la declaración de Gilma Esthela Ochoa, quien en su condición de nuera del causante afirma que la demandante no convivió con el señor Luis Alberto Campos Bohórquez 8 Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Martha Dorelly Rodríguez vs ISS Concepto No. 044/09. Exp No 0630/08. (q.e.p.d.) sino con su suegra la señora Inés Rodríguez de Campos; a folios 213 a 216 obran copias simples de recibos por diferentes conceptos a

nombre del causante y la litisconsorte necesaria; a folio 218 copia simple de el extracto de cuenta corriente igualmente a nombre de ambos (causante y la litisconsorte necesaria); a folios 222 a 237 obran copias simples de distintas actas de reuniones del Consejo de Administración del “Edificio Multifamiliar Torres de Cantabara”, suscritas por el causante en su calidad de presidente del mismo por el periodo comprendido entre enero y octubre de 1998; a folios 268-291 obra copia autentica del proceso de divorcio del causante y la litisconsorte necesaria en el cual se observa que en el poder otorgado al abogado en dicho proceso expresamente se dijo: “b.)El divorcio se está solicitando de común acuerdo, lo que implica que no habrá cónyuge culpable y que por lo tanto ninguno de los dos podrá ser sancionado imponiéndole cuota alimentaria en favor del otro. Además de lo anterior manifestamos que cada quien con recursos propios atenderá los gastos de su propia subsistencia y manutención, al igual que fijará su propia residencia.” (se resalta), el anterior mandato se tradujo dentro de las pretensiones solicitadas al juez 4 de familia de la ciudad de Bogotá cuyo fallo del 5 de diciembre de 1994 (Fls. 279-280), avaló el acuerdo suscrito en el memorial poder anteriormente mencionado. Respecto de las fotocopias sin autenticar de las declaraciones extrajuicio obrantes a folios 30, 31, 32 y 33, se considera que no cumplen con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de allí surge, justamente, la exigencia que nuestro ordenamiento procedimental

civil consagra con relación a la autenticidad de los documentos, como medio de convencimiento del juez para el pronunciamiento de sus providencias. El Código de Procedimiento Civil incluyó la distinción entre los documentos públicos y los privados, con el fin de establecer un régimen diferencial de autenticidad, debido a las distintas posibilidades para establecerla. Con todo, 9 Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Martha Dorelly Rodríguez vs ISS Concepto No. 044/09. Exp No 0630/08. lo primordial para efectos de la efectividad de la prueba, consiste en determinar su legitimidad dentro del proceso. En este sentido, por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas. Precisamente, en voces de la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto reitera la Sala que, en virtud del principio de la originalidad de la prueba los documentos que pretendan hacerse valer como tales en un proceso determinado, han de allegarse al expediente directamente por la parte que los tuviere en su poder, en las oportunidades y en la forma prescritas por la ley, principio éste expresamente incorporado a nuestra legislación, como aparece en los artículos 77, numeral 6o. y 92, numeral 5o., inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil.

“1.1.1.- No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es posible aportar documentos al proceso, en copias, las cuales tienen el mismo valor probatorio del original, tan solo en los casos específicamente señalados en la última de las normas mencionadas. Ello significa, entonces, que asignarles mérito probatorio a copias o reproducciones mecánicas de documentos que no reúnan los requisitos indicados en uno cualquiera de los tres numerales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, implica que por el sentenciador se incurrirá en un error de derecho en la apreciación probatoria, como quiera que, en esta modalidad de equivocación se incurre por el juez cuando ‘aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observación de los requisitos legales necesarios para su producción’, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación (G.J. T. XCI, Pág. 62), error que, si además es trascendente en la decisión judicial, esto es, si guarda relación de causa a efecto con ella, podrá ser el medio por conducto del cual puede, en forma indirecta, llegarse a la violación de normas de derecho sustancial. “Conforme a lo dispuesto por el artículo 254, numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil, las copias de documentos autorizadas por notario tienen valor igual al del original, cuando en esa oficina se encuentre éste ‘o una copia autenticada’; y, también tendrán ese mérito probatorio, ‘cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente’, según las voces del numeral 2o. del citado artículo 254 del Código de

Procedimiento Civil”1. 1Sentencia de 13 de marzo de 1996, M.P. Pedro Lafont Pianetta, Exp. 4708 10 Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Martha Dorelly Rodríguez vs ISS Concepto No. 044/09. Exp No 0630/08. En términos del artículo 254 del C. P. C: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Sobre el referido mandato de autenticidad del documento, Francesco Carnelutti, expresó que: “Si el documento no es auténtico, si no hace fe de su autor, no suministra la prueba documental del hecho de su formación por parte de una determinada persona. Ello no quiere decir que el hecho mismo no pueda ser probado de otro modo mediante el documento mismo; significa tan solo que la prueba de que de tal hecho quepa inferir de dicho documento no es documental, o sea, que respecto del hecho de su formación, el documento no funciona como medio de prueba (hecho representativo), sino como medio de presunción (indicio)2 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 023 de 1998, señaló

“Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. 2 ? Francesco Carnelutti, La Prueba Civil, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1979, pag. 171. 11 Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Martha Dorelly Rodríguez vs ISS Concepto No. 044/09. Exp No 0630/08. Y agregó que con relación a que la exigencia de la autenticación de copias no equivale a presumir la mala fe de quien las aporta, “Así, la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos.

“Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del artículo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, sería tanto como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la buena fe deberían eliminarse las escrituras públicas, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada más absurdo y más contrario a las relaciones jurídicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe haber en ellas.” Por las anteriores consideraciones, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probática. En ese orden de ideas, analizadas en su conjunto los testimonios que obran en el proceso a favor de la demandante con los documentos aportados versus las declaraciones que obran al expediente a favor de la señora Rodríguez de Campos, es forzoso concluir que ofrecen mayor veracidad y convencimiento las pruebas presentadas por la demandante. Así lo analizó el juez de primera instancia y por ello concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante. Es importante tener en cuenta que la señora Rodríguez de Campos, dedicó gran parte de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y

12 Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Martha Dorelly Rodríguez vs ISS Concepto No. 044/09. Exp No 0630/08. en las alegaciones que obran en el proceso a indicar que mantenía una convivencia con el causante y para ello aportó las declaraciones de sus hijos y nuera que desconocen de tajo la realidad de la convivencia existente entre el señor Luis Alberto Campos Bohórquez (q.e.p.d.) y la demandante, las cuales no fueron ratificadas mediante la formalidad del testimonio, como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, para esta Agencia del Ministerio Público la litisconsorte necesaria no presentó pruebas oportunas, fehacientes y contundentes que llegaran a demostrar que realmente ella mantuvo una convivencia con el fue causante y estuvo con él los últimos años de su vida, pese a existir como antes se indicó un acuerdo muto de separación en el que expresamente se estableció separación de residencias y sostenimiento independiente, pues, las actas del Consejo de administración del Edificio Multifamiliar Torres de Cantabara, donde el causante fungía como presidente en nada demuestran una real convivencia, lo que en este caso contrasta con los argumentos de la demandante quien presentó mejores pruebas que demostraron una verdadera convivencia con el señor Campos Bohórquez. Correspondiéndole en este caso a la Litisconsorte necesaria la carga de la prueba frente a estos hechos de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la expresa remisión legal contenida en los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo que expresa: “Incumbe a las partes

probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen...”. 5.3. De la normatividad aplicable al caso objeto de estudio El estudio de la argumentación fáctica, sustancial y procesal del caso a definir, esto es, de la pensión de sobrevivientes, debe hacerse sobre la normatividad aplicable al momento en que ocurrió el deceso del señor Luis Alberto Campos Bohórquez (q.e.p.d.), que según obra al proceso, fue el 16 13 Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Martha Dorelly Rodríguez vs ISS Concepto No. 044/09. Exp No 0630/08. de julio del año 1999 (fl. 3) y entonces, la disposición aplicable es la contenida en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. El citado artículo 47 de la ley de seguridad social prescribe: “ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya

convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Este caso, se encuadra dentro de la anterior hipótesis, toda vez que la demandante está actuando en condición de compañera permanente del señor Luis Alberto Campos Bohórquez (q.e.p.d.) siendo por tanto aplicable lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 a propósito de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Obsérvese cómo este literal 14 Procuraduría3a Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento d

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