PGN - SUSTITUCION PENSIONAL - Hermanos de pensionados fallecidos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSTITUCION PENSIONAL - Hermanos de pensionados fallecidos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 097 – 01
Bogotá, D.C., agosto 01 de 2001
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE : TARSICIO CÁCERES TORO
E. S. D.
EXPEDIENTE : 2708 – 00
ACTORA : CARMEN ELENA GRANADOS CAMARGO
DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA Esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, procede a emitir su concepto dentro del proceso de la referencia, que conoce la Subsección “ B ”, de la Sección Segunda, del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, el veintiocho (28) de abril de 2 2000, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Las circunstancias fácticas, fundamento de las súplicas, junto con el compendio de normas transgredidas y los correspondientes conceptos de violación, se encuentran debidamente anotados dentro del cuerpo del libelo introductorio (fls. 39 a 50) y literalmente fueron asentidos por el ad – quo en el capítulo de antecedentes de su sentencia de primera instancia (fls 269 a 283), que recurrida por la parte accionante es objeto
del presente concepto. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA En resumen, se cuestiona en esta etapa procesal, si la demandante CARMEN ELENA GRANADOS CAMARGO ostenta el derecho a continuar gozando de la sustitución pensional -temporalde su hermana CELINA CEBALLOS CAMARGO (q. e. p. d.), que le fuere decretada por medio de la Resolución de CAJANAL número 1918 de 1987 - 11 de marzo - o, si, por el contrario, procede la caducidad de la prórroga, tal como lo estima la entidad demandada. En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena debe ser CONFIRMADA, en atención a las siguientes razones: 3 El régimen de la sustitución pensional ha tenido una profunda evolución legislativa, aun en tiempos anteriores a la nueva Carta Política. El recuento normativo de las disposiciones que se han ocupado de la sustitución pensional, en particular referencia al caso de los hermanos (as) de los pensionados (as) fallecidos con derecho a pensión se inicia con la Ley 171 de 1961, artículo 12, que consagró la sustitución pensional; precepto que fue reproducido en el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968; prosiguiendo con el Decreto 434 de 1971 “por medio del cual se hace extensivo la pensión a otros beneficiarios y se aumenta el tiempo de disfrute”; consagrándose de manera vitalicia el derecho a la sustitución pensional; siendo interrumpido por la Ley 4ª de 1976 -cuyo artículo 8°
fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia del 17 de marzo de 1977, en relación con los trabajadores oficiales-; la Ley 44 de 1977 “por medio de la cual se restablece la sustitución pensional vitalicia para las personas que la disfrutaron de conformidad con la Ley 171 de 1961, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 434 de 1971”; Ley 71 de 1988, hasta llegar a la Ley 100 de 1993. Se debe precisar, entonces, que quienes son beneficiarios al derecho de sustitución pensional, por razón de su condición de hermana inválida o soltera del causante, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 434 de 1971, tienen derecho a tal beneficio de manera vitalicia, por expreso mandato legal (Ley 44 de 1977), precepto que extendió a todos los beneficiarios, sin excepción alguna, el goce de la sustitución pensional, debiéndose determinar, inequívocamente, que quienes tuvieren el derecho causado o hubieren disfrutado de la sustitución pensional para el año de 1977 deberán gozar de tal beneficio vitaliciamente. 4 Considera, la Procuraduría Delegada, que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad o equivalencia entre las condiciones de hermana soltera y hermana inválida, porque siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de circunstancia personal y de salud al momento de definir quién tiene derecho a la sustitución pensional. Por lo demás, se
vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de equidad, pues no hay razón para ordenar la extinción de la pensión cuando aparece claramente demostrado que la peticionaria es la hermana de la beneficiaria de quien se solicita la sustitución pensional. Además, los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como sí sucede con los derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley, que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlos, se habla de expectativa de derecho. De otra parte, centrándose el debate en establecer si la peticionaria cumple con los requisitos para acceder al derecho de sustitución, estima la Procuraduría que, también, por aplicación analógica de la norma general que regula una situación no contemplada en el régimen especial, se sustenta la situación en el artículo 13 de la Carta Política, según el cual a las situaciones de facto iguales ha de dárseles idéntico tratamiento legal, principio que es fundamento de la aplicación analógica de la ley 5 derivado de las características de unidad, coherencia y sistematicidad del orden público. Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, la confirmación de la sentencia recurrida por
Cajanal y en procura de evitar redundacias hace suya la atinada jurisprudencia que corre a los folios 25 a 38. De los señores Consejeros cordialmente,
GUSTAVO ADOLFO GARCÍA MORENO
Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado