PGN - SUSTITUCION PENSIONAL - Reconocimiento del cincuenta por ciento a cónyuge supérstite
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSTITUCION PENSIONAL - Reconocimiento del cincuenta por ciento a cónyuge supérstite
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 09806
09-05-06 Doctor
JAIME MORENO GARCÍA
CONSEJERO PONENTE
H. CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF: 25000232500019990143201
No. Interno: 6486-2005
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACTORAS: MARÍA LUISA VALOIS ARCE Y MARÍA
IMELDA VELASCO DE MAYA
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
DEL CONGRESO.
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1. ANTECEDENTES La actora María Luisa Valois Arce pretende la nulidad de los siguientes
actos administrativos:
1. El artículo 3º de la Resolución 309 del 14 de mayo de 1998, mediante la cual la entidad demandada Fondo de Previsión Social del Congreso resolvió dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 50% restante de la sustitución pensional causada y disfrutada por el causante Antonio Heráclito Maya Copete, hasta tanto la justicia laboral establezca a quien le asiste mejor derecho entre la señora María
Imelda Velasco de Maya y María Luisa Valois Arce. 2
2. La Resolución 689 del 10 de septiembre de 1998, a través de la cual la entidad demandada resolvió no reponer la Resolución 309 del 14 de mayo de 1998, que contiene el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional a favor de un hijo menor del causante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reconocer y
pagar a favor de la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, desde el 4 de marzo de 1997, fecha del fallecimiento de su compañero permanente, señor Antonio Heráclito Maya Copete. 1.1.HECHOS: Al causante Heráclito Maya Copete le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por parte del Fondo del Congreso de la República, mediante la Resolución 0251 del 12 de junio de 1990 y la disfrutó hasta cuando falleció el 4 de agosto de 1997. El señor Heráclito Maya Copete contrajo únicas nupcias con la señora Imelda Velasco y tuvo con ella, tres hijos que en la actualidad son mayores de edad y no se encuentran estudiando, ni son inválidos. El pensionado se separó de hecho de su cónyuge hace aproximadamente 20 años atrás, contados a partir de su muerte, es decir que no legalizaron la separación de cuerpos, de bienes, ni liquidaron la sociedad conyugal formada por el hecho de su matrimonio. 3 La actora María Luisa Valois Arce y el causante Antonio Heráclito Maya Copete iniciaron vida en común o unión marital de hecho, desde hace 21 años y en este lapso de tiempo se produjo una separación temporal entre los años de 1988 hasta el mes de abril de 1995, fecha en la que se reanudó hasta el día del fallecimiento del pensionado. De la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Heráclito Maya Copete nació la niña Tatiana Andrea Maya Valois, el 25 de mayo de 1982.
El 25 de agosto de 1997, la señora Imelda Velasco alegando su condición de cónyuge supérstite le reclamó al Fondo de Previsión Social del Congreso la sustitución pensional del causante Heráclito Maya Copete. Por su parte, la demandante, el 3 de octubre de la misma anualidad, en calidad de compañera permanente y en representación de la menor Catania Andrea Valois solicitó el mismo beneficio. Por lo anterior, el Fondo de Previsión del Congreso profirió la Resolución 309 del 14 de mayo de 1998, ordenando reconocer y pagar la sustitución de la pensión a favor de la menor Tania Andrea Maya Valois en proporción del 50% y dejó en suspenso el otro 50%, hasta tanto la justicia ordinaria laboral establezca a quien le asiste mejor derecho entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Citó como normas infringidas los artículos 2º, 29, y 83 de la Constitución Política; 10, 11, 33, 38, 47, 50 y 51 de la Ley 100 de 1993. 4 La actora argumentó la petición señalando que conforme con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivencia, el cónyuge supérstite o la compañera permanente que acrediten que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y siempre que haya convivido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos.
Por lo tanto, conforme con las declaraciones extrajuicio allegadas al Fondo de Previsión Social del Congreso, es la actora quien tiene derecho a la sustitución pensional vitalicia teniendo en cuenta que al momento de la muerte del pensionado era quien se encontraba conviviendo y había procreado un hijo con el mismo. 2.IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA POR LA CÓNYGE SUPÉRSTITE 2.1.La cónyuge supérstite impugnó la demanda instaurada, toda vez que es a ella a quien le asiste el derecho de sustituir la pensión de jubilación que estaba disfrutando el causante Heráclito Maya Copete, pues era su esposa, nunca se separó legalmente de cuerpos ni de bienes, por ende tenía la sociedad conyugal vigente al momento en que el pensionado falleció. Indicó que es necesario considerar que la pretensión de la actora la fundamentó en la Ley 100 de 1993, normatividad que es inconsecuente con la disposiciones especiales que regulan lo concerniente al régimen pensional de los miembros del Congreso (Decreto 1359 de 1993 y 1293 de 1994) y si se concluyera que si son las normas aplicables al caso, es evidente que la accionante no llenó las exigencias de la citada ley, 5 puesto que no hacia vida marital con el señor Maya en el momento en que éste falleció.
3. DEMANDA DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE Así mismo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reconozca y pague el 50% de la pensión de
jubilación que percibía su cónyuge Antonio Maya Copete, señalando los siguientes hechos: La señora María Imelda Velasco de Maya contrajo matrimonio, por el rito católico el 8 de diciembre de 1966, en la parroquia de Nuestra Señora de Fátima de la ciudad de Quibdó con el causante Antonio Heráclito Maya Copete y de esta unión nacieron los hijos Ludy Marcela, Imelda Militiza y Antonio Camilo Maya Velasco. El 4 de mayo de 1997 falleció el Dr. Maya Copete y en este momento el matrimonio no estaba disuelto, ni por sentencia de divorcio, separación de cuerpos o de nulidad. En ocasiones y unas veces prolongadas y otras muy cortas, durante la vida matrimonial y sin que mediara culpa de su esposa, el Dr. Maya dejo físicamente el lugar de residencia de la familia, pero nunca abandono el hogar al que siempre regresó. El doctor Maya por ser un hombre dedicado a la actividad pública, abogado, senador, gobernador, estaba obligado a mantener relaciones permanentes con mucho público de todas las clases y condiciones personales, había dispuesto un apartamento como sede para sus 6 entrevistas y reuniones, ubicado en la carrera 7ª No. 132-94, apartamento 203 interior 3. Insistió en que mantuvo con su esposo fallecido una comunidad de vida afectiva, con soporte y apoyo espiritual, familiar y económico hasta la hora de su muerte. Adujo que tiene derecho a sustituir la pensión de jubilación, por cuanto, la reglamentación sobre este tema establece el derecho prevalente de la cónyuge y la normatividad del Congreso de la República es un
complemento de las normas generales que rigen el sector público.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que su actuar se limitó a suspender el reconocimiento del 50% de la pensión de jubilación que disfrutaba el señor Maya Copete hasta tanto la jurisdicción laboral decidiera a quien de las reclamantes le asistía mejor derecho, pues la ley no establece que se le deba pagar a las dos simultáneamente, razón por la cual conforme con los artículos 19, 295 y 294 del C.S.T debe dejarse en suspenso.
Adujo que la controversia no es fácil de resolver, por cuanto, el pensionado antes de morir se encontraba en detención domiciliaría, conviviendo con su hijo Camilo, sin que la demandante probara la convivencia en el mismo techo, como tampoco suministró la prueba referida a los procesos penales que ella inició ante la Fiscalía General de la Nación contra los José María Fuentes Cuello, Yocasta Maya de Aguilar y María Imelda Velasco, por los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal. 7
5. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca negó las pretensiones de las demandas instauradas, porque según su criterio no se evidencia una conducta ilegal por parte de la entidad demandada, ya que la controversia se suscita por la existencia de dos personas que solicitan la sustitución pensional, sin que la administración pudiera determinar a cual de ellas le asiste mejor derecho, razón por la cual, lo correcto era suspender el pago del 50%, mientras se decida el dilema
jurídico. Consideró que la controversia debe resolverla la justicia ordinaria, pues la jurisdicción contenciosa no puede entrar a estudiar y analizar si la unión matrimonial se disolvió o no, o si prevalece la unión marital de hecho, para efectos de reclamar los derechos pensionales causados por el señor Heráclito Maya Copete y que fueron invocados por la demandante. Agregó que la competencia de control de legalidad que ejerce esta instancia se debe limitar a la decisión que adoptó el Fondo de Previsión del Congreso contenida en los actos demandados, esto es, la suspensión del reconocimiento y pago del 50% del saldo restante de la mesada pensional que se encontraba devengando el señor Heráclito Maya Copete, razón por la cual, estimó además que no están llamadas a prosperar las excepciones que propuso la entidad demandada, es decir, falta de jurisdicción, competencia y trámite inadecuado de la demanda. Para finalizar agregó, que según los artículos 42 y 43 de la Constitución Política y dada la afectación que puedan estar sufriendo las accionantes como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, consideró que en las actuales circunstancias y con ocasión de la expedición del artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 8 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, se puede eventualmente y por analogía normativa, plantear la realización de un nuevo trámite tendiente a reconocer lo dicho en la nueva regulación, que establece que si no existe convivencia simultánea, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo vivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante y la otra parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La actora María Luisa Valois argumentó la apelación señalando que la jurisdicción de familia no le compete resolver ninguna controversia en el presente caso, porque si bien, a esta autoridad judicial le corresponde conocer sobre la existencia o no de la unión marital entre compañeros permanentes y, como consecuencia de tal pretensión, la existencia de la sociedad patrimonial entre los mismos, sin embargo, en este evento, no afecta la presente actuación porque la aquí demandante, como compañera permanente del causante, no esta obligada a demostrar tal condición mediante sentencia judicial, ya que lo que debe probar es el simple hecho de la convivencia.
Indicó el apoderado de la actora que en el supuesto de que se hubiera obtenido la sentencia judicial que declara la unión marital de hecho, de todas formas esta situación no habría evitado la controversia que se generó con la cónyuge supérstite. Por lo tanto, el Tribunal estaba obligado a resolver con nombre propio la controversia, porque ninguna norma sustancial exige la demostración de la convivencia mediante sentencia judicial que la declare. 9 Agregó que el reconocimiento de los derechos de la compañera permanente se encuentran en la Ley 90 de 1946, a través de la cual se estableció el seguro social obligatorio para todos los trabajadores menores de 60 años, que a su turno los hizo beneficiarios de pensión y asistencia médica, extensivos a la viuda o viudo, a los ascendientes y
descendientes y a falta de viuda será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte y con la que haya tenido hijos. Indicó que las resoluciones demandadas se profirieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en sus artículos 46 y 47 señalan los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, consagrando que tienen derecho en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite. 4.2. La demandante María Imelda Velasco de Maya argumentó el recurso de apelación, señalando que el acto administrativo demandado tiene que ver con el trámite de una sustitución pensional, de quien en vida fuera el señor Antonio Heráclito Maya Copete, y quien al momento de su fallecimiento se encontraba pensionado por el Fondo de Previsión del Congreso, por lo tanto, al haber sido expedidos por la administración exige que su impugnación la conozca la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 143 del C.C.A.. Consideró que no es cierto que la entidad demanda no contara con los suficientes elementos de juicio para determinar cuál de las peticionarias tienen el derecho a acceder a la sustitución pensional, pues la entidad no puede desconocer la controversia que se suscita entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, por ende, el Tribunal no podía declarar la legalidad de los actos demandados. 10 Adujo que existiendo cónyuge supérstite es a ella a quien le corresponde sustituir la pensión, pues aportó como medios probatorios:
los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los hijos y las declaraciones extrajuicio que refieren a la convivencia con el fallecido hasta la hora de su muerte.
4. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico atendiendo el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si es la jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para decidir a quien le asiste el derecho de percibir el 50% de la sustitución pensional del causante Antonio Maya Copete, esto es, si le corresponde a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente, o, si por el contrario la controversia le corresponde resolverla a la Jurisdicción de Familia.
Antes de entrar a dilucidar el anterior problema, es necesario precisar que efectivamente como lo advirtió el A-quo, el contenido de los actos demandados se limitan a disponer la suspensión del reconocimiento y pago del 50% de la pensión del causante hasta tanto se resuelva la controversia sobre la titularidad del derecho para sustituir la prestación social. Es evidente entonces que el supuesto fáctico referido a la vigencia o no del vinculo matrimonial y las relaciones que el causante sostuvo con la aquí demandante no fueron materia de análisis o pronunciamiento por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso, no obstante, es evidente que la decisión produjo efectos jurídicos que comprometen los intereses de las peticionarias y como están referidas a la posible sustitución pensional del causante Antonio Maya Copete, se debe analizar este aspecto de la controversia. 11 Por otra parte, es incuestionable el argumento que expone el
apoderado de la demandante Valois Arce, cuando afirma que conforme con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, es la cónyuge o la compañera permanente la que tienen derecho a sustituir la pensión del fallecido; sin embargo, como en este caso, el debate se centra en dilucidar cual de las dos es la titular del derecho, era imperioso demostrar con el acervo probatorio respectivo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para con esto, ordenar el reconocimiento y pago del 50% de la pensión que se encuentra suspendida. Así las cosas, se podría pensar que en principio la revisión sobre la legalidad de los actos se limita única y exclusivamente al contenido de los actos administrativos que se demandan y como lo consideró el Aquo a la suspensión del reconocimiento y pago del 50% de la mesada pensional que disfrutaba el beneficiario. Sin embargo, teniendo en cuenta el debate planteado es necesario verificar en primer lugar, si las dos demandantes se encontraban conviviendo con el pensionado al momento de su fallecimiento o si por el contrario sólo le asiste derecho a la cónyuge supérstite, atendiendo la existencia del matrimonio, cuyo vínculo no se había disuelto mediante pronunciamiento judicial (divorcio o nulidad). Ahora bien, se debe acudir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor Antonio Maya Copete, esto es el 4 de agosto de 1997 que consagraba unos supuestos de hecho diferentes para obtener la sustitución pensional, aclarando además que, para resolver el problema jurídico se debe acudir a esta regulación general, a pesar de que el causante se
pensionó bajo un régimen especial expedido para los miembros del Congreso, pues el debate que se plantea en este proceso tiene que ver con los titulares para ser beneficiarios de esta prestación social. Así, esta disposición determinaba lo siguiente: 12 “Artículo 47 Ley 100 de 1993 “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. “ Así, respecto a la demandante Valois quien pretende demostrar su
condición de compañera permanente, no existe certeza probatoria sobre la unión marital, pues según el diccionario de la Real Academia, convivir significa: “ vivir en compañía de otro, cohabitar, vivir juntos” y cohabitar es: “ hacer vida marital el hombre y la mujer”, por ende, para el caso de la actora Valois, quien aportó fotos, cartas y tarjetas, 13 se evidencia que ella tenía una relación amorosa con el causante Maya Copete y que de ella nació la menor Tania Andrea, pero en estricto sentido no se demuestra la convivencia durante los dos últimos años que exigía la norma como requisito crucial para reconocerle la sustitución pensional a la compañera. Por consiguiente, respecto a la prejudicialidad que planteó el A-quo, esto es, la necesidad de que se pronuncie un juez de familia para que decida si existió o no la unión marital de hecho, este Despacho encuentra que en términos normales, la compañera permanente no tiene porque iniciar un proceso judicial para obtener la sentencia que declare tal situación que le permita acceder a la sustitución pensional. No obstante, cuando se cuestiona y discute el supuesto de hecho que sirve para obtener el derecho, se puede acudir a la autoridad competente para declarar la unión de hecho, el juez de familia, máxime cuando obra en el expediente la fotocopia de la indagatoria que rindió el causante ANTONIO MAYA COPETE ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia el 13 de junio de 1996 (folio 498) , donde sobre sus generales de ley, declaró que su estado civil era casado y si bien reconoció como hija a la menor Tatiana Andrea, es claro que por el
simple hecho de tener un hijo no se demuestra la unión marital de hecho que exige la convivencia por un tiempo determinado. Por lo tanto, la actora Valois, frente a las dudas que surgieron por la solicitud que presentó en el Fondo de Previsión Social del Congreso pudo definir su situación de hecho, demandando ante la jurisdicción de familia, porque con ello había facilitado resolver, ante la entidad demandada o en la instancia contenciosa administrativa, sí tenía o no derecho a percibir el 50 % de la pensión del causante, sin que esta omisión implique que en este proceso no se pueda resolver a quien le asiste el derecho con base a las pruebas que obren dentro del expediente. 14 En este orden de ideas, es necesario precisar que una cosa es que no esté probada el supuesto de hecho que aduce la demandante Valois y otra bien distinta que por esta razón se limite la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer un pronunciamiento, pues también debe revisar la situación fáctica que la demandante María Imelda Velásquez aduce en su demanda confrontándola con el material probatorio que aportó al proceso. Así pues, el Despacho evidencia, respecto a la cónyuge supérstite con la prueba documental que allegó, que ella estaba casada con el causante y que el vínculo matrimonial se encontraba vigente, pues no se había proferido sentencia de nulidad ni de divorcio. Supuesto que hace suponer la convivencia, máxime que el mismo pensionado lo declaró en diligencia judicial como se mencionó anteriormente, pues ni siquiera manifestó estar separado de cuerpos de facto como lo afirma
la actora Valois. Elementos de juicio que sumados al material fotográfico obrante a folios 133 a 136 del C. No 1 y 160 a 163 del C. No 2 y los testimonios de los señores José María fuentes, Yolanda Figueroa de Vargas, Yocasta Maya de Aguilar, hermana del pensionado, quienes son claros en afirmar que este convivió hasta el momento de su fallecimiento con su esposa María Luisa Valois Arce ( folios 224 a 229, 311 a 313 y 452 a 454 C. No. 1), frente a la única declaración que rindió a favor de la actora Valois Luis Eduardo Córdoba Lagarejo (folios 213 a 216). Efectivamente, al tenor del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a percibir la sustitución pensional la cónyuge supérstite frente a la compañera permanente. Esta Agencia Fiscal considera que el H. Consejo de Estado debe resolver a favor de la cónyuge supérstite, quien demandó también en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el reconocimiento del 50% de la pensión que devengaba y 15 respecto de la cual sí existe el suficiente material probatorio que hace colegir que sí se encontraba conviviendo con el señor Antonio Maya Copete. Además que se encontraba amparada por la presunción de hecho en virtud de un matrimonio vigente, que si bien admite prueba en contrario, no fue desvirtuada en el presente proceso. Sobre el tema de la cónyuge supérstite y la compañera permanente, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia del 1º de marzo de 2001, con ponencia de la Magistrado Ana Margarita Olaya
Forero, en el expediente radicado bajo el No. 73001-23-3100-1998, consideró lo siguiente: “Como quedó establecido de las normas antes transcritas, tratándose del cónyuge sobreviviente, éste tendrá el derecho aun cuando no conviviere con el causante, siempre y cuando la falta de convivencia no sea atribuida a aquel. En este orden, ha de señalarse que el derecho a la sustitución pensional lo tiene el compañero (a) permanente, cuando no radica en cabeza del cónyuge sobreviviente, bien porque éste no exista o haya fallecido, o bien porque hubiere perdido el derecho, por no hacer vida común con el causante, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. Y se entiende además que no existe cónyuge, como lo señala el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, cuando hubiere ocurrido muerte real o presunta, cuando se ha decretado la nulidad del matrimonio civil o cuando hayan cesado los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, al tenor del artículo 5º de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil. Lo anterior permite a la Sala hacer las siguientes precisiones: 1.- El causante dejó cónyuge sobreviviente, pues no hay prueba de que el matrimonio celebrado con la señora 16 MARIA DEL SOCORRO ROBLES ZUÑIGA se hubiera declarado nulo o hubiera cesado en sus efectos civiles.
2.- Al momento de su fallecimiento el causante no convivía con la señora Robles Zúñiga por causa atribuida a culpa de la cónyuge y por lo tanto no había lugar a sustitución pensional del 50% a su favor. (…) Si bien es cierto que la figura del compañero permanente ha sido avalada por la ley, permitiendo que bajo específicas circunstancias sea posible la sustitución pensional, lo cierto es que las pruebas testimoniales encauzadas a demostrar la convivencia durante los años que preceden a la muerte de uno de ellos, deben ser asertivas en señalar tal hecho, sin que pueda caber duda sobre el mismo. La propia naturaleza de la figura así lo impone. De acuerdo con lo anterior, la señora LUCELIA TRIANA SÁNCHEZ no probó tener derecho a la sustitución pensional del 50% de la pensión postmortem reconocida a JOSE LEONEL GONZALEZ ARDILA y por esta razón estima la Sala que debe ser revocada la decisión del Tribunal que accedió a ordenar el reconocimiento y pago del 50% de la pensión a título de sustitución pensional a favor de la actora. Por tal virtud, esta Agencia Fiscal le solicita a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado CONFIRME la sentencia apelada, en cuanto se debe negar la sustitución pensional a la actora María Luisa Valois Arce y se REVOQUE respecto a la demandante María Imelda Velasco de Maya en calidad de cónyuge supérstite, y en su reemplazo ordene reconocer a su favor el 50% de la pensión que se discute.
FANNY ESTHER RAMÍREZ ARAQUE
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado RABM