PGN - TACHA DE FALSEDAD - Procedencia según la ley

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TACHA DE FALSEDAD - Procedencia según la ley
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Acto por el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de un diputado del Magdalena, por presunta doble militancia DOBLE MILITANCIA-Prohibición legal DOBLE MILITANCIA-Causa del de nulidad del acto electoral DOBLE MILITANCIA-Definición La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. DOBLE MILITANCIA-Noción según la jurisprudencia de la corte constitucional DOBLE MILITANCIA-Cinco modalidades según la jurisprudencia del consejo de estado ORGANIZACIÓN POLÍTICA-Deberes de los miembrosDOBLE MILITANCIA-Elementos configurativos según la jurisprudencia del consejo de estado En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta forma de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones. DOBLE MILITANCIA-Presupuestos para que proceda la modalidad de apoyo En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, solo se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una

manifestación, un suceso o evento que permita deducir que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si el aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña o si aquel incidió en los resultados de la contienda. Estas circunstancias, se insiste, son indiferentes para determinar si se configuró o no la figura doble militancia. DOBLE MILITANCIA-Submodalidades en la modalidad en la de apoyo DOBLE MILITANCIA-Es tridimensional según la jurisprudencia del Consejo de Estado Pues no se puede pasar por alto, como bien lo ha reiterado el Consejo de Estado, que la doble militancia es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas TACHA DE FALSEDAD-Procedencia según la ley COALICIÓN POLÍTICA-Noción de la figura de la adhesión Conviene mencionar, además, que la figura de “adhesión” existe, como posibilidad de respaldar candidatos de otros partidos a cargos uninominales cuando no participan en la coalición, -artículo 29 de la Ley 1475 de 2011-, en donde debe entenderse que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, pueden adherir a la fórmula de aquellos con la misma finalidad; es decir, lograr un efecto en la respectiva contienda. Página 2 Bogotá D.C., 9 de Diciembre de 2021 Concepto No. 2021-12-NE212

Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00088-01 47-001-2333-000-2020-00087-01

DEMANDANTES: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Y OTRO

DEMANDADO: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ –

DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA

PARA EL PERÍODO 2020-2023

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado : Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de

Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. Página 3 1.1.2. Mediante Acuerdo 006 de 10 de diciembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ como diputado del Magdalena, para el período 2020-2023, por el Partido Alianza Verde. 1.1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ y ALFONSO ANTONIO NUÑEZ MACÍAS, por separado, presentaron demanda para que se declare la nulidad de dicho acto electoral.

1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 9 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ como diputado del Magdalena, para el período 2020-2023. El Tribunal consideró que el cargo único a resolver es el siguiente: “Sobre el único cargo de la demanda –acto de elección viciado de nulidad por doble militancia en modalidad de apoyo por presuntamente expresar públicamente intención de respaldo a la candidatura a la Gobernación del Magdalena de militante de otro partido”. La primera instancia, en el marco de las consideraciones, trajo a colación: i) los artículos que regulan y prescriben la sanción por doble militancia, 107 constitucional, 275-8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAy 2 de la Ley 1475 de 2011; ii) algunos apartes en extenso de la sentencia C-334 de 2014 sobre la constitucionalidad de la Ley 1437 de 2011, en los que se prescribe que la prohibición de la doble militancia busca fortalecer los partidos y evitar el uso de intereses propios en detrimento de las bancadas por el transfuguismo político; y, iii) las causales de la doble militancia condensadas por el Consejo de Estado1, para los ciudadanos, los participantes de consultas, miembros de corporaciones públicas, miembros de organizaciones políticas y directivos de organizaciones políticas.

Sobre el caso concreto, el a quo desató la controversia jurídica a partir de los expuesto por los demandantes, en el sentido que el demandado CARLOS JULIO 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 24 de septiembre de 2020, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00. Página 4 DIAZGRANADOS ÁLVAREZ en su campaña política para ser diputado del Magdalena, incurrió en doble militancia, al concurrir de forma abierta y pública a diferentes eventos y manifestar su apoyo y respaldo a la candidatura de LUIS MIGUEL COTES HABEYCH a la Gobernación del Magdalena, en contravía de la resolución de su partido político, Alianza Verde, que resolvió apoyar a CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, del Movimiento Fuerza Ciudadana. Dio cuenta del valor probatorio de las fotografías como documentos y de los videos como auténticos, al no haber sido tachados de falsos, de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso. En ese sentido, consideró que los medios de prueba aportados no reflejaban los supuestos fácticos alegados, pues las fotografías daban cuenta de las publicaciones en medios de prensa y redes sociales ajenas al demandado, de las cuales se desprendía la asistencia a eventos en común, pero no se derivaba el apoyo del demandando al candidato COTES HABEYCH. Luego desestimó la versión del perito allegado por la parte accionada, al relativizar

sus conocimientos por falta del soporte de su formación en estudios y conocimientos técnicos. Destacó la versión del Secretario General del Partido Alianza Verde, en el sentido que se decidió por la colectividad apoyar a CARLOS CAICEDO OMAR a la Gobernación del Magdalena de manera formal y no mediante co-aval o coalición, lo cual fue reiterado en declaración por ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ. Trajo a colación la deposición de ELVIRA MARÍA ATRIA BELLO, quien declaró que Carlos Julio pidió el apoyo por el mello y los demás candidatos que estaban en tarima del Partido Verde, el 20 de octubre de 2019. No obstante lo anterior, dejó claro que la manifestación de ATRIA BELLO era insular y no resultaba consecuente con lo probado en el plenario, pues se extrañaban videograbaciones u otros testimonios que se pronunciaran en el mismo sentido. Por último, consideró la primera instancia que de haberse probado el apoyo del demandado a COTES HABEYCH, ello no se constituía en doble militancia, por cuanto el Partido Alianza Verde no inscribió candidato a la Gobernación del Magdalena, no brindó co-avales o suscribió coalición con partido alguno, pues lo Página 5 que se presentó fue una “especie de adhesión a la campaña de Carlos Eduardo Caicedo Omar”, sin que ello constituya causal de nulidad en cuanto al comportamiento del demandado. Para sustentarlo, trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 21 de julio de 20162.

Indicó que los demandantes derivaban la doble militancia de la Resolución No. 007 de 29 de julio de 2019, expedida por el Partido Alianza Verde, mediante la que se resolvió que, pese a no tener co-avales, coalición o candidato a la Gobernación del Magdalena, no quedaban en libertad sus candidatos militantes para apoyar a otros candidatos; no obstante, dicho acto administrativo no gozaba de la virtualidad de disponer nuevas modalidades de doble militancia, potestad del Legislador. Pues la libertad de los partidos era administrativa, reglamentaria, política y procedimentales; pero no tendría la capacidad de injerir en las decisiones de orden legislativo, según el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, lo cual fue extendido a co-avales. En ese sentido, el fallador de primer grado, indicó que no estaba acreditada la coalición con el movimiento que llevó a la Gobernación a CARLOS CAICEDO OMAR, como tampoco, los demás supuestos de hecho. En consecuencia, negó las pretensiones de las demandas 1.3. Recursos de apelación Los demandantes presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia mediante apoderado. 1.3.1. Recurso de Antonio Eresmid Sanguino Páez El demandante mediante apoderado, sustentó su recurso, alrededor de dos argumentos: 1. La primera instancia desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la cual considera que no es necesario el aval o co-aval del partido del candidato para que se configure la doble militancia. 2. El a quo se equivocó al valorar los medios de prueba allegados al plenario, por cuanto sí se

acreditó que el demandado había apoyado públicamente a LUIS MIGUEL COTES HABEYCH. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de julio de 2021, radicación No. 05001-23-33-000-2015-02451-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Página 6 i), En cuanto al primer argumento, el libelista trajo a colación el artículo 29 de Ley 1475 de 2011, el cual señala que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.”. (Negrilla del recurrente). Interpretó de dicho precepto normativo que allí se específica la condición del candidato único, “por cuanto allí se especifica que el candidato ÚNICO de todos los partidos es el que se decida apoyar o adherir, y no solo el avalado”. En tanto, si el Partido Alianza Verde había decidido apoyar de manera uniforme al candidato CAIDEDO OMAR, sin ser avalado o coavalado, el demandado participante en las elecciones para Diputado por dicha colectividad, no tenía por qué apoyar a COTES HABEYCH.

Para fundamentar su postura, trajo a colación diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado3 y señaló, “En ellos, el órgano de cierre deja claro que para efectos no sólo políticos sino jurídicos, la adhesión es una decisión legítima que tiene el mismo efecto judicial que un aval”. Indicó que el COMITÉ NACIONAL DE AVALES del Partido Verde, en sesión del 1 de agosto del 2019, decidió adherirse y apoyar como candidato suyo a la gobernación del Magdalena a CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR; por lo que el 14 de agosto de 2019, el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL comisiona a ANTONIO NAVARRO WOLF, Presidente del Partido Alianza Verde, para entregarle la “LLAVE DEL BUEN GOBIERNO”. Siendo decisiones legítimas que debían surtir los efectos políticos y jurídicos, por lo que al tener el Partido Alianza Verde a CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR como candidato a la Gobernación del Magdalena para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, a CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ le estaba prohibido dar apoyo a LUIS MIGUEL COTES HABEYCH. ii). En relación con el segundo argumento, el recurrente señala que se realizó una inadecuada valoración probatoria. Con lo cual se desconoció que, “mediante 3 Fallo del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 52001-23-33-0002015-0084101, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro y el Fallo del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 68001-23-33-000-201600043-01, Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate. Página 7 Resolución No.007 Del 15 de agosto de 2019, se probó que el PARTIDO ALIANZA VERDE decidió NO DEJAR EN LIBERTAD a los miembros de su partido para las elecciones del 27 de octubre de 2019, en los casos que no se otorgó aval por parte del Partido. Es decir, se probó que en los casos como este, en los que no se avaló a un candidato por parte del Partido, sino que se otorgó apoyo formal, lo cierto es que los miembros del partido NO ESTABAN en libertad para apoyar otro candidato”. No obstante ello, manifestó que el candidato CARLOS JULIO DIAZGRANADOS estuvo en un evento de apoyo a LUIS MIGUEL COTES HABEYCH el día 4 de octubre de 2019 en la ciudad de Ciénaga, Magdalena. En ese evento, el demandado usó prendas con emblemas de la campaña del “Mello” COTES, tal y como era una cachucha de color rojo con propaganda de la campaña “Mello Gobernador”. Asimismo, que el testimonio de ELVIRA ATRIA BELLO, debía interpretarse con las fotografías del evento del 20 de octubre de 2019 en Santa Marta, Magdalena. En ese evento, supuestamente, el señor CARLOS JULIO DIAZGRANADOS pidió

el voto a las personas presentes por LUIS MIGUEL COTES HABEYCH. Sobre el particular, mencionó que “se probó que el CONSEJO DE ÉTICA del PARTIDO ALIANZA VERDE investigó disciplinariamente y sancionó por doble militancia al demandado CARLOS JULIO DIAZGRANADOS. Esto sucedió en audiencia del día 7 de diciembre de 2020, dentro del Expediente No.25022020, en donde se dio lectura a la decisión del Partido de sancionar al demandado por doble militancia, al considerar que DIAZGRANADOS apoyó a LUIS MIGUEL COTES en contravía de las directrices del partido”. En ese sentido, concluyó que CARLOS JULIO DIAZGRANADOS apoyó a LUIS MIGUEL COTES en al menos dos actos públicos que ocurrieron el 4 y 20 de octubre de 2019, con lo cual incurrió en doble militancia, por cuanto el candidato único del Partido Alianza Verde a la Gobernación del Magdalena era CARLOS

EDUARDO CAICEDO OMAR.

En suma, el recurrente solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. 1.3.2. Recurso de Alfonso Núñez Macías Página 8 El demandante, mediante apoderado, en primer lugar, fue enfático en señalar que el Tribunal desconoció los medios de prueba obrantes en plenario, con lo que se acreditaba la doble militancia. Las fotografías daban cuenta de la asistencia a eventos y acompañamientos en tarima del demandando a LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, lo cual fue aceptado por accionado dentro del plenario. Lo propio se

acreditaba con el testimonio de ELVIA MARÍA ATRIA BELLO, sobre el cual, el a quo exigió como “tarifa legal” videograbaciones y otras declaraciones para aceptar lo relacionado por la deponente.

Indicó que el demandando: “…decidió APOYAR, cualquiera sea la forma en que esta se manifieste, a un candidato distinto, y no solo al que inscribió su partido, como igual equivocadamente lo concluye la sentencia, sino al que su partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos se hubiere coligado, ya mediante el mecanismo que al respecto establece la ley 1475 de 20011, ora mediante decisión de sus estamentos trasuntada en una ADHESIÓN pública y seria, como ha sido en el caso puesto de presente, en que los organismos rectores de la Alianza Verde, a través de las formas claramente probadas en el plenario, optó por apoyar a un determinado candidato, distinto como lo prueban terca y fehacientemente las fotografías, al que paladinamente decidió APOYAR el demandado señor CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ALVAREZ...” Cuestionó que la valoración probatoria fuera “cercenada”, al no tener en cuenta que el demandado a través de los símbolos que porta en su cabeza demuestra su incontrastable “APOYO” a la candidatura del “Mello Gobernador”, contendor del candidato al que su partido había adherido públicamente, sobre lo cual ignoró pronunciamiento la primera instancia.

Trajo a colación la postura de la Corte Constitucional sobre el valor probatorio de las fotografías, según la sentencia T-269 de 2012; esto es, que debían valorarse

en conjunto para establecer la realidad de los hechos que se atribuyen. Por lo que relacionó aquellas que se hallan en el expediente. Página 9 En segundo lugar, menciona que la causal de nulidad, no se sustentó en la Resolución 07 del Partido Verde, como equívocamente lo relaciona el Tribunal, solo que se tuvo en cuenta para relacionar que los actos jurídicos expedidos por el cuerpo político que resultaban vinculantes para sus militantes habían sido desconocidos por el enjuiciado. En tercer lugar, el recurrente cuestiona que se hubiera negado valor político a la figura de la “adhesión política”, desconociendo lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de abril de 2021, dentro del proceso 17001-23-33000-2020-00008-02, y consignado por el Legislador en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar, si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ, como diputado del Magdalena, para el período

2020-2023. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera procedente referirse a (i) la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral; (ii) el valor probatorio de grabaciones magnetofónicas y fotografías, para, finalmente, (iii)

realizar el estudio del cargo en el caso que se demanda. 2.2. La doble militancia4 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se 4 Lo expuesto en este acápite es similar a lo que esta delegada ha presentado en otros conceptos en los que se ha analizado la figura de la doble militancia. Entre otros, el concepto no. 64 dentro del proceso: 11001-03-28-000-2018-0003200; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Arauca. Período 2018-2022. Página 10 proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un

día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional, esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”5 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. Página 11 exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.6 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de

conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado7, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido

distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. 7

Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-201101918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-23-33-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo

Oñate. Página 12 candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser

elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modalida Sujeto Conducta que Elemento Derechos d configura la doble temporal políticos que se militancia limitan8 I Los ciudadanos Pertenecer La libertad de simultáneamente a afiliación a los más de un partido o partidos políticos movimiento político (Art. 107 C.P.) II Quienes participen Inscribirse por otro El derecho al en consultas partido o movimiento sufragio pasivo internas o político en el mismo (Art. 40.1 C.P.) interpartidistas proceso electoral III Los miembros de No renunciar a la 12 meses antes del El derecho al una corporación curul primer día de sufragio pasivo y a pública inscripciones a la la representación siguiente elección por política (Art. 40.1 un partido o C.P.) movimiento político distinto. IV Quienes ostenten Apoyar candidatos Comprende desde el La libertad de cargos de distintos a los momento en el que la tomar parte en dirección, inscritos por el persona inscribe su elecciones (Art. gobierno, partido o movimiento candidatura hasta el 40.3 C.P.) administración o político al cual se día de las elecciones. control encuentren afiliados Quienes hayan sido o aspiren ser 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000-2020-00016-00

y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Página 13 elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos de No renunciar al 12 meses de Derecho al sufragio las organizaciones cargo directivo antelación a la pasivo (Art. 40.1 políticas o postulación, C.P.) y libertad de Inscribirse como aceptación de la hacer parte de candidato de otra nueva designación en organizaciones organización política órganos de dirección políticas (Art. 107 o ser inscrito como C.P.) candidato de otra organización política En este orden de ideas, en aras de determinar si debe invalidarse la elección demandada, es necesario analizar la doble militancia en la modalidad de apoyo, que es la endilgada a CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ, en su calidad de Diputado del Magdalena. 2.2.1. Deberes de los miembros de una organización política: candidato y/o electo Uno de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad a quienes detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, deber que, de ser transgredido, configurará la prohibición doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que

declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 20169, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval, postura que fue reiterada en el fallo de 31 de octubre de 201810 y recientemente en la sentencia de 20 de agosto de 202011. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-000-2015-0080601, demandado: José Crispín Guerra Córdoba, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, expediente: 11001-03-28-000-2018-00032-00, demandante: Carlos Adolfo Benavides Blanco, demandado: Luis Emilio Tovar Bello - Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, 2018-2022, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de agosto de 2020, expediente: 11001-03-28-000-2019-00088-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Página 14 En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta forma de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de

apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones. Esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar d

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