PGN - TACHA DE FALSEDAD - Se deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las prueb
Detalles
- Título
- PGN - TACHA DE FALSEDAD - Se deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las prueb
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección de concejal municipal por doble militancia. DOBLE MILITANCIA-Régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político/DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia de la corte constitucional. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.” ORGANIZACIÓN POLITICA-Fortalecimiento contra el fraude electoral a partir de
la disciplina y sanción a sus asociados. En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición. DOBLE MILITANCIA-Ley estatutaria. Jurisprudencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
DOBLE MILITANCIA-Para directivos tiene los siguientes elementos.:
NULIDAD DE ELECCIÓN-El Ministerio Público considera que la declaratoria de nulidad de una elección no significa el desconocimiento de los derechos del elegido Además, debe recordarse que, en juicio de nulidad electoral, “no solo tienen cabida los derechos políticos del elegido, sino sobre todo los derechos del electorado o los sufragantes a que los comicios se realicen de forma igualitaria para todos los candidatos. Por ello, al examinar la inhabilidad no solo tienen cabida esos derechos del elegido, sino que entran en juego todos aquellos principios en los que se sustenta la función electoral y que tienen tanto o más valor que los derechos subjetivos y políticos de quien resultó electo”. Si bien la cita hace referencia al examen de una inhabilidad, mutatis mutandis, las conclusiones expuestas por el Alto Tribunal resultan válidas y aplicables al asunto sub judice, por lo que este argumento de la apelación no es de recibo. DOCUMENTO AUTÉNTICO-Aquel respecto del cual existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento/DOCUMENTO AUTÉNTICO-Fundamento legal/TACHA DE FALSEDAD-Fundamento legal/TACHA DE FALSEDAD-Se deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. Entonces, se parte de la presunción de autenticidad de los documentos la cual puede ser desvirtuada mediante su tacha de falsedad o su desconocimiento. La procedencia de la tacha de falsedad, está regulada en el artículo 269 del CGP: “ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se
atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. (…)” (negrilla fuera de texto) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 Bogotá D.C., 15 de abril de 2021 Concepto No. 2021-04-NE-87 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 17001-23-33-000-2019-00602-02
DEMANDANTE: JAIRO PERDOMO ORTÍZ
DEMANDADO: JUAN CAMILO ALDANA MORALES – CONCEJAL
DE LA DORADA (CALDAS) PARA EL PERIODO 2020-2023
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas Departamentales, concejos Distritales y Municipales, y de Juntas
Administradoras Locales. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.2. Mediante formulario E - 26 CON de 2 de noviembre de 2019, se declaró la elección de JUAN CAMILO ALDANA MORALES como Concejal de La Dorada
(Caldas), para el periodo 2020-2023, por el Partido Liberal. 1.1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, JAIRO PERDOMO ORTÍZ interpuso demanda para que se declare la nulidad de la elección de JUAN CAMILO ALDANA MORALES como Concejal de La Dorada, para el periodo 2020-2023, así como la cancelación de la respectiva credencial. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 12 de febrero de 2021, DECLARÓ LA NULIDAD de la elección de JUAN CAMILO ALDANA MORALES
como Concejal de La Dorada, para el período 2020-2023, por el Partido Liberal, por encontrar configurada de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, es decir, doble militancia. Indicó el Tribunal, que los problemas jurídicos son los siguientes: ¿Se encuentra probado que el señor Juan Camilo Aldana Morales incurrió́ en la prohibición de doble militancia prevista en el inciso 3o del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 por no haber renunciado al MAIS del cual era supuestamente directivo municipal, doce meses antes de postularse por otro movimiento político? En caso afirmativo, ¿debe anularse de manera parcial el acto de elección del señor Juan Camilo Aldana Morales como concejal del Municipio de La Dorada para el periodo constitucional comprendido entre el 2020 – 2023, que consta en el Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2019 (únicamente en lo que respecta a la elección de aquel), por acreditarse la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA?” El Tribunal señaló como hechos debidamente acreditados los siguientes:
1. El 12 de marzo de 2019 se llevó a cabo la Convención Municipal del MAIS en La Dorada, en la que participó el demandado.
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2. Con fundamento en la citada Convención, el Comité́ Ejecutivo Nacional de
este movimiento político expidió́ la Resolución CM 0709 de 11 de abril de 2019 mediante la cual reconoció́ oficialmente la conformación legal y estatutaria del Comité́ Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada e inscribió́ a JUAN CAMILO ALDANA MORALES como miembro de aquél en calidad de Secretario de Comunicaciones.
3. El 29 de mayo de 2019, JUAN CAMILO ALDANA MORALES presentó renuncia a partir de dicha fecha, como militante activo del MAIS, en los siguientes términos: Les escribo esta carta para hacer constancia de su propio conocimiento mi renuncia irrevocable a militancia a partido y movimiento, creada por inscripción al comité́ municipal Dorada caldas (sic) (MAIS) que vengo desempeñando desde el 12 de marzo del 2019 en su Organización. Debido a razones personales.
4. El 30 de mayo de 2019, el Secretario General del MAIS dejó constancia de la anterior petición, la cual fue acogida y a la que se le dio el trámite pertinente ante el CNE.
5. El 25 de julio de 2019, JUAN CAMILO ALDANA MORALES fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de La Dorada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019
6. Según el Formulario E-26 CON de 2 de noviembre de 2019, el demandado resultó electo concejal del Municipio de La Dorada.
7. De conformidad con oficio de 10 de noviembre de 2020 suscrito por la
Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, JUAN
CAMILO ALDANA MORALES no figura registrado en el Módulo de Afiliados del SIICNE como afiliado de algún partido político; ni tampoco existe acto administrativo por medio del cual se le hubiere nombrado para hacer parte de la Directiva Nacional del MAIS. El Consejo Nacional Electoral aclaró que este organismo cuenta con el registro realizado por la Sala Plena de los estatutos y directivos de orden nacional de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Luego de referirse al marco jurídico de la prohibición de doble militancia, el Tribunal precisó que la modalidad endilgada al demandado, es la descrita en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual, éste debía Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 renunciar a su condición de miembro del Comité́ Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada, doce meses antes de postularse como aspirante al Concejo Municipal de La Dorada por un partido político diferente.
En cuanto a los elementos de la causal invocada para el caso concreto, el Tribunal explicó que la Ley 1475 de 2011 previó los asuntos que como mínimo deben regularse en los estatutos de los partidos políticos, entre ellos, definir las autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, así como las reglas para su designación y remoción. En ese sentido, los estatutos del respectivo
partido son los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior. Indicó que, según el Consejo de Estado, las disposiciones de la Ley 1475 de 2011 que prevén como sujeto activo de la prohibición alegada a los directivos, no se restringe o limita a directivos nacionales, sino que también comprende a aquellos que ostenten esa condición a nivel territorial, de acuerdo con los respectivos estatutos. Al ocuparse del caso concreto, el Tribunal puso de presente que, el Consejo Nacional Electoral informó que no existe acto alguno mediante el cual le reconociera la calidad de directivo nacional del demandado por el MAIS, pero ello no significa que el demandado no hubiere fungido como directivo dentro del nivel territorial de dicho partido. Explicó que, consultados los estatutos del MAIS, se observa que, dentro de los órganos de dirección, control y consultivos, se encuentran los organismos de dirección municipal o territorios colectivos, de los cuales hace parte el Comité Ejecutivo Municipal y/o de Territorios Colectivos (artículo 13). Trajo a colación el artículo 35 de los estatutos, sobre el Comité Ejecutivo Municipal: “ARTÍCULO 35. - COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL. Es el órgano de trabajo permanente designado por la Convención Municipal o de territorios colectivos. Ejercerá la administración y la implementación de las estrategias y actividades del MAIS en el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 municipio, resguardo, localidad o comunidad respectiva; ejecutará la misión del MAIS y posicionará al movimiento y a los líderes de su territorio. Acatará las disposiciones del Comité Ejecutivo Nacional y el departamental, la Convención Municipal, los órganos de Territorios Indígenas y será encargado de promover los Comité de base o mazorcas.
Estará integrado por cinco (5) miembros elegidos por la Convención Municipal o de Territorios Colectivos de la siguiente manera: - Un Presidente municipal. - Un secretario municipal. - Un Secretario de Comités de base o mazorcas. - Un Secretario de comunicaciones. - Un Secretario administrativo.” (Subraya del Tribunal) Agregó el Tribunal que el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS expidió la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019, mediante la cual reconoció oficialmente la conformación legal y estatutaria del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada e inscribió a Juan Camilo Aldana Morales como miembro de aquél en calidad de Secretario de Comunicaciones. Adujo el juez de primera instancia que, pese a que el demandado alegó que nunca fungió como miembro directivo del MAIS en La Dorada, lo cierto es que en la resolución mencionada consta que aquél asistió a la Convención Municipal del citado movimiento político el 12 de marzo de 2019, en la cual se eligió el Comité Ejecutivo Municipal del cual hizo parte en calidad de Secretario de Comunicaciones desde dicha fecha. Agregó que, “lo anterior encuentra sustento igualmente en el escrito de renuncia del
accionado, pues en aquél el demandado manifestó que su militancia al partido había sido “(…) creada por inscripción al comité municipal Dorada caldas (sic) (MAIS) que vengo desempeñando desde el 12 de marzo de 2019 en su Organización”” Para el Tribunal, ello significa que, contrario a lo afirmado por la defensa del demandado, el señor JUAN CAMILO ALDANA MORALES sí participó de la Convención Municipal del MAIS el 12 de marzo de 2019, en la que se eligió al Comité Ejecutivo Municipal, al cual reconoce haberse inscrito. Frente al argumento según el cual la calidad de miembro directivo del MAIS no se configuró al no haberse realizado el registro correspondiente ante el CNE, el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 Tribunal consideró que, independientemente de que ello sea una exigencia a cargo de los partidos políticos, el CNE manifestó que sólo lleva el registro de los directivos del orden nacional y no a nivel departamental o municipal. A continuación, el Tribunal trascribió apartes de la sentencia de 13 de enero de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2016-0005-00 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se sostuvo que la ausencia de inscripción en el registro del CNE a nivel nacional no impide que se considere como directivo. En ese orden, el Tribunal consideró que “es evidente que desde el 11 de abril de
2019, e incluso desde la fecha de la convención municipal, el demandado fungió como miembro del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada y, en tal sentido, se reúne el primero de los elementos de la prohibición de doble militancia en estudio, es decir, el sujeto activo, puesto que el señor Juan Camilo Aldana Morales ostentaba para dicha fecha el cargo de directivo dentro de su movimiento político”. En cuanto al segundo elemento de la modalidad de doble militancia analizada en este caso, esto es, la conducta prohibitiva, se demostró que JUAN CAMILO ALDANA MORALES aspiró a ser elegido concejal del Municipio de La Dorada por otra organización política de la que hacía parte y en la que fungía como miembro del Comité Ejecutivo Municipal. En efecto, el 25 de julio de 2019 el Partido Liberal Colombiano inscribió al demandado como candidato por dicha colectividad, resultando finalmente elegido. Finalmente, en cuanto al elemento temporal, el Tribunal manifestó que JUAN CAMILO ALDANA MORALES no presentó renuncia dentro del plazo fijado en la ley, esto es, en los doce meses anteriores a la inscripción por otro movimiento político del cual fungía como miembro directivo a nivel municipal. Lo anterior es así por cuanto el demandado perteneció al Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada hasta el 29 de mayo de 2019, y se inscribió como candidato al concejo municipal por el Partido Liberal Colombiano el 25 de julio de 2019. 1.3. Recurso de apelación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 9 El apoderado judicial del demandado solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Luego de mencionar las modalidades de doble militancia consagradas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, manifestó que el incumplimiento de dichas normas, en el caso de los ciudadanos, será sancionado de conformidad con los estatutos del partido en que milite. En ese orden, el ejercicio de la potestad sancionatoria de cualquier agrupación política, está supeditado al respeto al debido proceso y, por ende, a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la sanción. La plena prueba, será aquella que acredita sin lugar a dudas, la veracidad de un supuesto hecho, lo que significa, que la procedencia de la continuación de la investigación y posterior sanción está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. Agregó que los derechos políticos son fundamentales por lo que su interpretación no puede ser restrictiva, “es decir, la interpretación que se debe dar tiene que darse con base en una interpretación en clave de derecho fundamentales, lo cual implica dar apertura interpretativa y dar lugar al beneficio de la duda; aunado, la formulación contenida tanto en el artículo 107 superior, como en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 es clara, directa y taxativa, en el sentido que indica con precisión que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento
político. Por lo tanto, dada la claridad no permite ningún tipo de interpretación, correspondiéndole al operador jurídico su aplicación”. Adujo que la figura jurídica de la doble militancia contiene un ingrediente normativo en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos mediante el cual, el Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas y son los representantes legales quienes deberán registrar ante esa corporación los documentos de designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 Por tanto, a juicio del apelante, para demostrar que un ciudadano está incurso en la prohibición de doble militancia, es necesario consultar dicho registro o la base de datos de las agrupaciones políticas en las que supuestamente milita de manera concomitante. En ese orden, la plena prueba para demostrar la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, es la certificación expedida por el MAIS o la consulta del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, para determinar con certeza las condiciones de modo y tiempo en que las que militaba en dicha agremiación al momento de militar en el Partido Liberal Colombiano. Según el recurrente, “[a]l no existir dicha certificación expedida por el MAIS, en la que
se compruebe la supuesta militancia concomitante a la del demandado dentro del Partido Liberal Colombiano, no obra en el expediente plena prueba que permita atribuir a mi prohijado estar incurso en prohibición de doble militancia”. En consecuencia, no puede desprenderse simplemente de la resolución aportada por el MAIS, la militancia como directivo de esa colectividad de JUAN CAMILO ALDANA MORALES, máxime si se tiene en cuenta que no existía registro alguno de tal designación ante el órgano regulador como lo es el Consejo Nacional Electoral. De otra parte, dijo el apelante que el Tribunal “no tomó en cuenta el hecho en el cual se afirmó y probó que no existió la convención de la que habla la resolución del MAIS, tampoco hubo notificación y menos posesión del cargo de “Secretario de Comunicaciones”, y tampoco, prueba de haber asistido a alguna reunión partidista en Manizales, Bogotá o algún otro lado como directivo del partido MAIS toda vez que ni siquiera el demandado sabía que se le había designado en esa calidad, tan es así que el hoy Concejal Aldana renunció fue en su calidad de MILITANTE toda vez que no conocía su calidad de directivo y jamás hubo convención donde se le postulara, votara y el aceptara esa designación”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 Seguidamente, trascribió el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y agregó que no
solo no existió convención, sino que no se dio la oportunidad para contradecir la resolución y, además, debió tenerse en cuenta que, junto con la certificación del MAIS, el único soporte era la resolución que presentó el demandante y no un acta de inscripción o aceptación del cargo, posesión o asistencia. Agregó que solo se consideran directivos a quienes tengan registro en el CNE por parte del partido, pero en este caso, no se hizo ninguna gestión ante dicha entidad, ni tampoco notificó la decisión al supuesto elegido como directivo, de manera que “no se puede con un margen tan grande de informalidad, tomar simple y llanamente a una persona como directivo, cuando da evidencia que ni siquiera ejerció ni aceptó el cargo, solo por un certificado que se basa, en la resolución de una convención que jamás existió, así como tampoco acta de aceptación y posesión del Cargo las cuales por si fuera poco son inexistentes”. Por último, insistió en que, según la ley, existe un proceso único para considerar directivo a un militante de un partido y es el registro ante el CNE, sin importar que este sea nacional, departamental o municipal pues la norma no dice que sea exclusivo para los directivos nacionales, por tanto “toda persona que sea o haya sido directivo político de un partido debe obligatoriamente inscribirlo ante el CNE, elemento que claramente no se acredita como tampoco la voluntad de Aldana Morales en hacer parte de la mesa directiva a nivel municipal, muchísimo menos cuando la prueba del partido MAIS es una resolución y no un acta de aceptación del cargo o posesión del mismo toda vez que no existe pero el Honorable Tribunal de Caldas decidió darle todo el crédito a una prueba que carecía de veracidad y no era suficiente para cercenar los
derechos políticos de un ciudadano”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de negar la nulidad del acto de elección de JUAN CAMILO ALDANA MORALES como Concejal de La Dorada (Caldas), para el período 2020-2023, por el Partido Liberal, por
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, consagrada en el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario referirse a (i) la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral; para luego (ii) realizar el estudio de cada uno de los argumentos de la apelación. 2.2. La doble militancia1 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y
movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. 1 Lo expuesto en este acápite corresponde a la línea argumentativa trazada por esta delegada y que ha sido presentada en otros conceptos en los que se ha analizado la figura de la doble militancia; entre otros, en el concepto No. 64 dentro del proceso: 11001-03-28-000-2018-00032-00; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca. Período 2018-2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 13
En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”2 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constituciona
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