PGN - TASA ANUAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Asignación del coefici
Detalles
- Título
- PGN - TASA ANUAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Asignación del coefici
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto No. 013 Bogotá D.C., 26 de enero de 2004
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejera Ponente doctora: LIGIA LOPEZ DIAZ Referencia: 11001032700020020010601
Radicado: 13588
Asunto: Nulidad parcial del Decreto 1405 de 1999 del Gobierno Nacional - Tasa a Cajas de
Compensación Actor: ASOCAJAS y OSCAR JIMENEZ LEAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7, de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Oscar Jiménez Leal, en su propio nombre y como apoderado judicial de Asocajas, acude al Consejo de Estado en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A. y solicita la Nulidad de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto 1405 del 28 de julio de 1999, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998.
A través de dichos preceptos se estableció la cancelación de una tasa por parte de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional
Expediente 13588 2 de Salud y en favor de ésta para garantizar el cumplimiento de sus funciones, así como también se indicaron las bases para su cálculo.
2. Destaca como hechos relevantes la naturaleza jurídica de la Cajas de Compensación Familiar cuya asociación representa, la creación de la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante la Ley 25 de 1981, en favor de la cual aquellas cancelan como contribución el 1% del total de aportes pagados por los empleadores, lo previsto por el Decreto Ley 1259 de 1994, en cuanto dispuso que dichas Cajas eran sujetos de vigilancia por parte de la Superintendencia de Salud únicamente en cuanto a esta actividad, aspecto por el cual deben cancelar una tasa destinada a sufragar dicho servicio conforme lo estableció el artículo 98 de la Ley 488 de 1998.
3. Señala como concepto de violación, que las disposiciones acusadas infringen los principios de igualdad, justicia y equidad contenidos en los artículos 13, 95-9 y 363 constitucionales, así como la labor de vigilancia exclusivamente sobre el servicio de salud, asignada por el artículo 4º del Decreto 1259 de 1999, que destaca el respeto por el régimen legal, financiero y la autonomía administrativa de las Cajas de Compensación.
Explica que tal infracción se da porque las normas demandadas tienen en cuenta la totalidad de los activos como base de la fórmula diseñada para todas las entidades dedicadas al servicio de Salud, desconociendo que las Cajas de Compensación prestan servicios de mercadeo social, vivienda, recreación y bienestar social, educación, entre otros, los cuales son adicionales al de salud
que constituye la única razón de vigilancia por parte de la Superintendencia de Salud, puesto que la relacionada con las otras actividades la ejerce la Superintendencia de Subsidio Familiar, razón por la que mal se pueden afectar los activos totales de las citadas Cajas, ya que se cobraría una tasa para recuperar costos por un control no prestado, además del tratamiento igual al de las entidades dedicadas a la Salud que por lo tanto, implica que debía ser diferente. Expediente 13588 3
4. La apoderada judicial del Ministerio de Protección Social contesta la demanda haciendo referencia a las resoluciones expedidas con fundamento en el Decreto 1405 demandado, para el cobro y recaudo de la tasa en cuestión, aduciendo que no se desconoció el principio de igualdad puesto que se desarrolló la fórmula prevista en el mismo para tales efectos, agregando que la finalidad de dicha tasa es la recuperación de costos por concepto de vigilancia, los cuales están representados en la implementación de mecanismos técnicos.
Afirma que los activos totales son directamente proporcionales al valor de los recursos del Sistema General de Seguridad Social y el hecho de tomarlos como base para la tarifa, no influye en los costos de supervisión. Finalmente señala que el Decreto Ley demandado parcialmente, fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado al decidir una demanda contra al totalidad del mismo, según sentencia del 24 de abril de 2003. El apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, coadyuva la contestación de la demanda en los mismos términos precedentes, destacando adicionalmente algunos aspectos de la sentencia de la Corte Constitucional
sobre la exequibilidad del artículo 98 de la ley 488 de 1998, que estableció la tasa en mención.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Se concreta el cargo fundamentalmente en que, a juicio del accionante, no deben afectarse la totalidad de los activos de las Cajas de Compensación Familiar con la tasa en favor de la Superintendencia de Salud, porque la vigilancia de esta actividad representa una proporción menor en relación con las entidades que se dedican por entero a la misma.
Corresponde ante todo examinar los motivos de violación objeto del fallo mediante el cual el Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad sobre el mismo decreto, conforme se aduce en la contestación de la demanda y compararlos con los expuestos en el presente caso, a fin de determinar si puede haber lugar o no a la aplicación del fenómeno de cosa juzgada. Expediente 13588 4 Al respecto se encuentra que en la demanda objeto de sentencia, dichos motivos se centraron en: a) la expedición irregular del acto, b) la falta de motivación del mismo, c) la vulneración al debido proceso y d) de los artículos 338 constitucional y 98 de la Ley 488 de 1998.1 Tales argumentos son sustancialmente diferentes a los expuestos en el presente caso, el cual se contrae a la vulneración de las normas constitucionales sobre equidad en el cálculo de la tasa, conforme se sintetizó antes, razón por la cual se debe efectuar un pronunciamiento de fondo.
2. Al respecto esta Agencia del Ministerio Público observa lo siguiente: A través del Decreto 1405 de 1999, el Presidente de la República desarrollo lo
dispuesto por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, mediante la cual se estableció una tasa anual en favor de la Superintendencia de Salud a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones y a cargo de las entidades bajo su vigilancia, a excepción de las beneficencias y loterías, y se determinaron los sistemas y métodos a los cuales debía sujetarse el Gobierno para la fijación de la misma, señalando factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas a control, respecto de los que debía asignar un coeficiente para medir el costo-beneficio de la tasa, sintetizados en una fórmula matemática. En tal virtud, en síntesis, el Gobierno determinó en el citado Decreto la definición de las bases para el cálculo de la tasa en mención, entre los cuales se destaca lo previsto en el artículo 2º, que prevé la de los costos teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de vigilancia, atribuyendo a la ecuación denominada como ‘t=a/A’, de una primera parte de la fórmula, la totalidad de los activos de cada entidad, pero en proporción a los activos totales de las entidades sujetas a vigilancia. 1 Cfr. Expediente 6767, sentencia del 24 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel S. Urueta A., Sección Primera. Expediente 13588 5 De igual modo, en el artículo 3º ibídem, prevé la asignación del coeficiente costo-beneficio a dichos factores, los cuales deberán estar determinados por el tipo de actividad principal a que se dedique cada clase de los sujetos que son
objeto de supervisión y control, preceptuando además lo siguiente: “Para éstos efectos, el Superintendente Nacional de salud, mediante resolución de carácter general, clasificará a los sujetos de supervisión y control según se dediquen exclusiva o principalmente a alguna de las siguientes actividades, a cada una de las cuales corresponderá el coeficiente respectivo.” (...), especificando las siguientes modalidades según se trate de: ‘Recaudo de Recursos, EPS y entidades asimiladas’, ‘Generación de recursos-licoreras’ y, ‘Prestación de servicios-IPS’. (Subrayamos) Es decir, que el Decreto no desconoce la dedicación exclusiva o no de una entidad en cuanto concierne a la actividad de la salud, para efectos de determinar la respectiva asignación del coeficiente que se verá reflejado a su vez en la tarifa respectiva, tanto, que condiciona el señalamiento de dicho coeficiente, a la expedición de un acto por parte del Superintendente sobre la correspondiente clasificación. En otros términos, da la oportunidad a cada entidad, que como en el caso de las Cajas de Compensación, pueden controvertir que su dedicación no es exclusiva a la actividad de la salud para demostrar en que proporción debe ser fijado el respectivo coeficiente, en caso de que en la asignación se les desconozca que su dedicación en tal sector, es menor o mayor según corresponda. Lo anterior se encuentra en concordancia con lo previsto en el parágrafo del mismo artículo, el cual tiene en cuenta si alguno de los sujetos a vigilancia, realiza simultáneamente varias de las actividades descritas en el mismo precepto, esto es, que corresponderá a cada entidad en el momento de la clasificación efectuada por el Superintendente, conforme se expuso, demostrar
Expediente 13588 6 si la misma está de acuerdo o no con la realidad de sus actividades para efectos del adecuado coeficiente. En esas circunstancias, las normas acusadas, no vulneran la equidad a que se refiere el accionante, pues por el contrario prevén aspectos como los anotados, precisamente para actuar en forma proporcionada en el cálculo de la tasa en cuestión. Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita atentamente a la
H. Sala, negar las pretensiones de la demanda.
De los Señores Consejeros, con toda atención,
LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO
Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado