PGN - TASA DE NOMENCLATURA - Área urbana

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TASA DE NOMENCLATURA - Área urbana
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACUERDO MUNICIPAL-Nulidad parcial FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL-En relación con las tasas/FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL-Diferencia entre tasa, impuesto y contribución En relación con el principio de legalidad en materia de impuestos, por mandato del numeral 4° del artículo 313 Constitucional, los concejos municipales pueden establecer tributos, pero siempre de conformidad con la Constitución y la ley, es decir, que su facultad impositiva es restringida en cuanto debe obrar dentro del marco de la ley que crea el tributo. En concordancia con dicha norma, el artículo 338 de la Constitución Política autoriza, en tiempo de paz, a los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales y dispone que los acuerdos fijen directamente los elementos del tributo. De acuerdo con lo anterior, es claro que por mandato Constitucional el tributo debe ser creado por la ley, esto es, la expedida por el Congreso de la República en desarrollo de sus funciones legislativas y que a los municipios les está permitido que señalen los elementos del tributo cuando esa ley que crea el tributo, no especifica sus elementos (hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifas). El artículo 338 Constitucional, al prever la facultad impositiva de los municipios, dispone en el inciso 2° que mediante acuerdos pueden permitir a las autoridades fijar la tarifa de las tasa y contribuciones que cobren a los contribuyentes como ‘recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen’.

Se diferencian de los impuestos en que éstos son gravámenes que unilateral, obligatoria y coactivamente, surgen por el solo hecho de la sujeción del contribuyente o responsable al poder de imposición del Estado, sin contraprestación o equivalencia directa e individual. Y de las contribuciones, a las cuales se asemejan mucho, en que éstas se originan en beneficios individuales o grupales reportados por la realización de obras o gastos públicos o por especiales actividades de servicio del Estado y que se reflejan en una ventaja efectiva mensurable para el beneficiario o usuario en términos monetarios. TASA DE NOMENCLATURA-Área urbana Dentro de la facultad concedida a los concejos municipales para que dispusieran lo conveniente sobre las calles de poblaciones y caseríos, no les concedió ninguna facultad relacionada con la citada tasa. La ley 88 de 1947, relativa al ‘fomento del desarrollo urbano del municipio’, dispuso lo que debía entenderse por área urbana de los municipios y autorizó a los concejos para que determinaran la nomenclatura de las calles y carreras, sin que autorizara el cobro de tasa alguna por ello. Es evidente que de conformidad con la jurisprudencia citada sobre la facultad impositiva de los municipios a partir de lo dispuesto en la Constitución Política, en cuanto se requiere de una ley que expresamente establezca un tributo para que tales entidades territoriales puedan desarrollar los elementos del mismo, ninguna de las normas esgrimidas por el apelante creó la tasa de nomenclatura, razón por la cual carece de sustento su inconformidad en este aspecto. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co

Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 18084 2 TASA POR OCUPACION DE VIAS-Hecho generador El hecho generador es la “ocupación transitoria de la vía pública por obras de construcción y de urbanismo, por los equipos, vehículos o por el depósito de materiales”; el sujeto pasivo es el responsable de la obra, y la base gravable el área ocupada por la construcción, el depósito o el equipo de construcción (art. 155). La tasa se debe calcular con base en porcentajes sobre el salario mínimo legal vigente según la clase de vehículos (art. 156). Se observa que la ley creó la tasa por el derecho a parquear en vías públicas, mientras que la norma acusada previó en el hecho generador en forma específica la ocupación transitoria de la vía pública por obras de construcción, por los equipos, vehículos, o depósito de materiales. TASA POR EXPEDICION DE CERTIFICADOS-Cobro de tasas por la realización de funciones propias de la administración Está prevista en el Acuerdo 024 de 2008 para el certificado de uso del suelo por un establecimiento industrial, comercial o de servicios y su compatibilidad con el sector (art. 183) de seguridad contra incendio expedido por Bomberos para el funcionamiento de los establecimientos en dichas actividades (art. 184); de estrato por la clasificación socio económica de un predio (art. 185); de nomenclatura de un predio (art. 186); y, las demás certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación (art. 187); por formularios para tramitar documentos o actuaciones administrativas en cumplimiento de un deber legal

(art. 188); todas calculadas con base en el salario mínimo diario legal vigente. Es decir, que no otorgó facultad alguna a los municipios para fijar ‘tasas’ por tales conceptos, como tampoco para variar la naturaleza de ese cobro y convertirlo en una tasa, máxime que el cobro por la expedición de copias o certificaciones no encaja en la finalidad de recuperación de costos en que incurre el Estado en esa expedición, tanto que -en el caso de las copiasdicha ley prevé que pueden ser a costa del interesado si la tarifa es muy elevada. Resta precisar que la prohibición allí contemplada se refiere al cobro de tasas por la realización de funciones propias de los organismos de la administración, lo cual es diferente del cobro autorizado en la ley 57 a que se hizo referencia, aunque en todo caso, no tiene sustento legal la inconformidad del apelante en este aspecto. La tasa por publicación de contratos. Está prevista por derechos de publicación en la gaceta municipal para las actas de posesión, los edictos y los contratos suscritos con la administración, excepto por parte de los institutos descentralizados del municipio, las entidades oficiales departamentales o nacionales (art. 199); igualmente se prevé su pago en la tesorería o a través de terceros autorizados (art. 200). Es decir, que no está autorizado legalmente el cobro de la tasa por la publicación de las actas de posesión, los edictos y los contratos en los términos de las normas acusadas, pues no solo no contemplaron la limitación establecida en el mencionado Decreto sobre la publicación de los contratos, sino que impusieron la tasa sobre las actas de posesión y

los edictos, que no está autorizada en dicho decreto, y el apelante no señaló la ley que la impone. TASA POR PUBLICACION DE CONTRATOS-Gaceta municipal Está prevista por derechos de publicación en la gaceta municipal para las actas de posesión, los edictos y los contratos suscritos con la administración, excepto por parte de los institutos descentralizados del municipio, las entidades oficiales departamentales o 3 Expediente 18084 nacionales (art. 199); igualmente se prevé su pago en la tesorería o a través de terceros autorizados (art. 200). Es decir, que no está autorizado legalmente el cobro de la tasa por la publicación de las actas de posesión, los edictos y los contratos en los términos de las normas acusadas, pues no solo no contemplaron la limitación establecida en el mencionado Decreto sobre la publicación de los contratos, sino que impusieron la tasa sobre las actas de posesión y los edictos, que no está autorizada en dicho decreto, y el apelante no señaló la ley que la impone. Concepto 220 – 2010 – 347607 Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2010 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 73001233100020090003302

Radicado: 18084

Asunto: Nulidad (parcial) Acuerdo 024 de 2008 de Mariquita

(Tolima) Tasa de nomenclatura – ocupación de vías

Actor: RAUL ATILANO AMAYA CARDENAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Expediente 18084 4

1. El ciudadano Raúl Atilano Amaya Cárdenas, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó los artículos 10° numerales 14, 15 y 21; 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 196, 197, 198, 199 y 200 del Acuerdo 024 de 2008 por medio de los cuales el municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima) estableció y reguló las tasas de nomenclatura, ocupación de vías, servicio nocturno y otros tributos sobre expedición de documentos.

Citó como vulnerados los artículos 4°, 150, 338 Constitucionales; 16 de la ley 962 de 2005; y 84 del Decreto 2474 de 2008. En el concepto de violación expuso que el municipio estableció los tributos a que se refieren los artículos demandados sin que existiera una ley que los hubiera creado, expedida por el

Congreso de la República, que es el único órgano competente para ello, acorde con la prohibición legal en tal sentido. Señaló que la tasa de nomenclatura fue fusionada con el impuesto predial, que confundió la de ocupación de vías con la de estacionamiento y que la de servicio nocturno se asimila a la de amanecida que fue anulada en otro municipio. Señaló que el cobro de tasas por expedición de certificados y paz y salvos municipales corresponde a un servicio que prestan las entidades públicas, el cual fue abolido; que igualmente es ilegal el relacionado con la publicación de actos respecto de los cuales la ley no la ordena, incluidos los contratos, por fuera de la regulación normativa sobre estos.

2. El Tribunal Administrativo del Tolima anuló las normas demandadas, mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, excepto los artículos 152, 154, 155 y 156.

En relación con las normas anuladas, resaltó que la facultad de las entidades territoriales para establecer tributos estaba supeditada a la Constitución y la ley, y afirmó que en el caso de la tasa de nomenclatura demandada (artículos 149 a 153), ninguna de las leyes mencionadas por el municipio la autorizaron.1 1 Leyes 97 de 1913, 40 de 1932, 88 y 99 de 1947, 14 de 1983 y Decreto Ley 1333 de 1986. 5 Expediente 18084 Adujo que el artículo 28 de la ley 105 de 1993 permitía cobrar la tasa por estacionamiento en sitios autorizados por la autoridad municipal, la cual era

diferente de la tasa por ocupación de vías por estacionar vehículos o con materiales para construcción, la cual carecía de sustento legal, así como la tasa por servicio nocturno a los establecimientos que vendían licor después de la una de la mañana. Respecto del cobro por certificados (uso, incendio, estrato, nomenclatura de predios y los expedidos por Planeación) encontró que no estaban autorizados por la ley y que, por el contrario, había determinado la gratuidad de los mismos; y sobre la publicación de los contratos, las normas demandadas no previeron la cuantía para tal efecto, que es lo autorizado según la normatividad que la regula,2 diferente de cobrar una tasa por realizarla.

3. La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en que, respecto de la tasa de nomenclatura, las leyes 97 de 1913, 88 de 1947, Decreto 1333 de 1986 y 1504 de 1988, confieren una autorización de carácter general a los municipios para fijar las tasas por el manejo urbanístico, a los cuales corresponde desarrollar los elementos y cuantificación de la misma, de acuerdo con la jurisprudencia, pues no fueron previstos sus elementos.3

Sobre la tasa por ocupación de vías dice que el legislador autorizó su cobro por el estacionamiento de vehículos en la vía pública en el artículo 28 de la ley 105 de 1993, entendiéndose que se cobra en el municipio por aquellos que transportan materiales de construcción y se parquean a descargarlos, pues el hecho generador es la ocupación temporal por obras de construcción o por los

equipos o vehículos relacionados con la misma. Sustenta el cobro de la tasa sobre certificados en la autorización prevista en los artículos 17, 18 y 24 de la ley 57 de 1985, y en relación con los contratos dice que se debe entender que se paga la publicación de aquellos que la requieren, es decir, los superiores a 50 salarios o al porcentaje a que se refiere el Decreto 2 Decreto 2474 de 2008, reglamentario del Estatuto de Contratación. 3 Cita las sentencias del 13 de noviembre de 1998 del Consejo de Estado, expediente 9124 y C035 de 2009 de la Corte Constitucional sobre la facultad impositiva de los municipios. Expediente 18084 6 2474 de 2008, pues se trata de un requisito para su legalización que no tiene el carácter de impuesto, tasa o contribución.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Atendiendo los motivos de inconformidad con lo decidido por el Tribunal de primera instancia expuesto en el recurso de apelación, el concepto se concreta al examen de la facultad impositiva de los municipios, si están autorizadas legalmente las tasas por nomenclatura y ocupación de vías y por concepto de certificados y publicación de contratos contenidos en las normas demandadas.

1. Sobre la facultad impositiva municipal.

En relación con el principio de legalidad en materia de impuestos, por mandato del numeral 4° del artículo 313 Constitucional, los concejos municipales pueden establecer tributos, pero siempre de conformidad con la Constitución y la ley, es decir, que su facultad impositiva es restringida en cuanto debe obrar dentro del marco de la ley que crea el tributo.

En concordancia con dicha norma, el artículo 338 de la Constitución Política autoriza, en tiempo de paz, a los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales y dispone que los acuerdos fijen directamente los elementos del tributo. En tal sentido la Corte Constitucional precisó5 que tratándose de impuestos del orden territorial siempre debe mediar la intervención del legislador bajo una de dos hipótesis: en la primera, que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendrán la autonomía para decidir si adoptan o no el impuesto y, en la segunda, puede ser una ley de autorizaciones, 4 Al respecto cita la sentencia del 31 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, Sección 3ª, expediente AP-2739. 5 Sentencia C-227 de 2002, entre otras. 7 Expediente 18084 donde serán las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley. De acuerdo con lo anterior, es claro que por mandato Constitucional el tributo debe ser creado por la ley, esto es, la expedida por el Congreso de la República6 en desarrollo de sus funciones legislativas y que a los municipios les está permitido que señalen los elementos del tributo cuando esa ley que crea el tributo, no especifica sus elementos (hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifas). 1.2. En relación con las tasas. El artículo 338 Constitucional, al prever la facultad impositiva de los municipios, dispone en el inciso 2° que mediante acuerdos pueden permitir a las autoridades fijar la tarifa de las tasa y contribuciones que cobren a los contribuyentes como

‘recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen’. A partir del contenido de tal norma, la Corte Constitucional define las tasas como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público. Precisa que por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud.7 6 El artículo 150 de la Carta atribuye al Congreso la función de hacer las leyes y por medio de ellas establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.(numeral 12). 7 Sentencia C-927 de 2006. Expediente 18084 8 Se diferencian de los impuestos en que éstos son gravámenes que unilateral, obligatoria y coactivamente, surgen por el solo hecho de la sujeción del contribuyente o responsable al poder de imposición del Estado, sin contraprestación o equivalencia directa e individual. Y de las contribuciones, a las cuales se asemejan mucho, en que éstas se originan en beneficios individuales o grupales reportados por la realización de obras o gastos públicos o por especiales actividades de servicio del Estado y que se reflejan en una ventaja efectiva mensurable para el beneficiario o usuario en

términos monetarios.8

2. La tasa de nomenclatura.

Los artículos acusados del Acuerdo 024 de 2008 la definen como el valor que debe pagar un usuario por asignarle dirección y número a una destinación independiente (art. 149); señalan la tarifa en el 2x1000 del avalúo de esa destinación (art. 150); que el inmueble esté registrado en el sistema catastral para expedir el certificado de nomenclatura (art. 151); su asignación a las edificaciones que cumplan las normas de construcción indicadas por Planeación (art. 152); y su cobro a las construcciones nuevas y reformas mayores al 50% y por variaciones que impliquen mayor área con o sin destinación, como criterios para cobrarla (art. 153). El apelante dice que la tasa de nomenclatura fue autorizada en las leyes 97 de 1913, 88 de 1947, y los Decretos 1333 de 1986 y 1504 de 1988. Al respecto se observa que mediante la ley 97 de 1913 se ‘otorgaron autorizaciones especiales a ciertos concejos municipales’, en general, relativas a la creación de los impuestos y contribuciones allí indicados en forma específica en el artículo 1° literales a) al m), entre los cuales no se encuentra creado el relacionado con la tasa de nomenclatura. 8 Consejo de Estado, sentencia del 28 de enero de 2000, M. P. Dr. Daniel Manrique G., expediente 9679. 9 Expediente 18084 Dentro de la facultad concedida a los concejos municipales para que dispusieran lo conveniente sobre las calles de poblaciones y caseríos, no les concedió

ninguna facultad relacionada con la citada tasa. La ley 88 de 1947, relativa al ‘fomento del desarrollo urbano del municipio’, dispuso lo que debía entenderse por área urbana de los municipios y autorizó a los concejos para que determinaran la nomenclatura de las calles y carreras, sin que autorizara el cobro de tasa alguna por ello. Mediante el Decreto 1333 de 1986 se ‘expidió el Código de Régimen Municipal’, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 11 del mismo año, en cuyo artículo 172 autorizó a los municipios para crear los impuestos y contribuciones referidos en los artículos siguientes (173 a 234), entre los cuales no se encuentra la tasa de nomenclatura, porque no había sido autorizada por ninguna ley anterior. Finalmente, por medio del Decreto 1504 de 1988 no podía crearse la citada tasa porque reglamentaba el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial y los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 9ª de 1989 y los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 388 de 1997 en que se fundamentó su expedición, y ninguna de estas normatividades la crearon. Tampoco el Decreto 564 de 2006 sobre las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social. Es evidente que de conformidad con la jurisprudencia citada sobre la facultad impositiva de los municipios a partir de lo dispuesto en la Constitución Política, en

cuanto se requiere de una ley que expresamente establezca un tributo para que tales entidades territoriales puedan desarrollar los elementos del mismo, ninguna de las normas esgrimidas por el apelante creó la tasa de nomenclatura, razón por la cual carece de sustento su inconformidad en este aspecto. Expediente 18084 10

3. La tasa por ocupación de vías.

Está definida en el Acuerdo 024 de 2008, como aquella que “se cobra a las personas por el estacionamiento de vehículos autorizados por la Secretaría de Tránsito en determinados puntos de la vía pública y por la ocupación de vías con el depósito de materiales destinados a todo tipo de construcción”, diferente de la tasa por estacionamiento definida en dicho acuerdo (art. 154). El hecho generador es la “ocupación transitoria de la vía pública por obras de construcción y de urbanismo, por los equipos, vehículos o por el depósito de materiales”; el sujeto pasivo es el responsable de la obra, y la base gravable el área ocupada por la construcción, el depósito o el equipo de construcción (art. 155). La tasa se debe calcular con base en porcentajes sobre el salario mínimo legal vigente según la clase de vehículos (art. 156). El apelante fundamenta dicha tasa en el artículo 28 de la ley 105 de 1993 y en que su denominación no implica su ilegalidad. Al respecto, dicho artículo establece que “Los municipios, y los distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las

ciudades.” Se observa que la ley creó la tasa por el derecho a parquear en vías públicas, mientras que la norma acusada previó en el hecho generador en forma específica la ocupación transitoria de la vía pública por obras de construcción, por los equipos, vehículos, o depósito de materiales. Es decir que a diferencia del ‘derecho de parqueo’ sobre el cual se fundamenta la tasa creada en la ley, la norma acusada al desarrollarla tuvo en cuenta hechos distintos para establecerla. Además, el Acuerdo 024 de 2008 estableció en el artículo 132 que la ‘tasa por estacionamiento’ autorizada por la ley 105 de 1993 antes citada, y en el artículo 11 Expediente 18084 133 la definió como aquella por el parqueo sobre las vías públicas, que se cobra a los propietarios o poseedores de vehículos en las zonas autorizadas por el municipio, lo cual ratifica que la establecida en el artículo 154 acusado, es una tasa adicional y distinta que carece de creación legal y, por lo tanto, no tiene sustento la inconformidad del apelante al respecto.

3. Tasa por expedición de certificados.

Está prevista en el Acuerdo 024 de 2008 para el certificado de uso del suelo por un establecimiento industrial, comercial o de servicios y su compatibilidad con el sector (art. 183) de seguridad contra incendio expedido por Bomberos para el funcionamiento de los establecimientos en dichas actividades (art. 184); de estrato por la clasificación socio económica de un predio (art. 185); de nomenclatura de un predio (art. 186); y, las demás certificaciones expedidas por

la Secretaría de Planeación (art. 187); por formularios para tramitar documentos o actuaciones administrativas en cumplimiento de un deber legal (art. 188); todas calculadas con base en el salario mínimo diario legal vigente. El apelante dice que dichos pagos no son tributos y que la autorización legal para su cobro son los artículos 17, 18 y 24 de la ley 57 de 1985, pagos que, a su juicio, tienen un carácter de contraprestación. Al respecto, mediante dicha ley se ordenó la publicidad de los actos y documentos oficiales sin carácter reservado por la Constitución o la ley, en cuyo artículo 17 dispuso que la expedición de copias origina el pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique, que el pago se hace en la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se deben anular, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición y que el precio fijado no debe exceder el costo de la reproducción. En el artículo 18 estatuye que si en la respectiva oficina no se pudieren reproducir los documentos o la tarifa señalada fuere elevada a juicio del Expediente 18084 12 peticionario, el jefe de aquella indicará el sitio en el cual un empleado de la oficina sacará las copias a que hubiere lugar, a costa del particular. En el artículo 24 previó que las normas consignadas en los artículos anteriores son aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimientos.

De acuerdo con lo anterior, la propia ley 57 de 1985 autorizó mediante dichos artículos cobrar por las copias y certificaciones que se expidan, en efectivo o estampillas, y dispuso que ese cobro esté sujeto a que la cantidad de copias lo justifiquen, según la tarifa que fije el funcionario que las autorice. Es decir, que no otorgó facultad alguna a los municipios para fijar ‘tasas’ por tales conceptos, como tampoco para variar la naturaleza de ese cobro y convertirlo en una tasa, máxime que el cobro por la expedición de copias o certificaciones no encaja en la finalidad de recuperación de costos en que incurre el Estado en esa expedición, tanto que -en el caso de las copiasdicha ley prevé que pueden ser a costa del interesado si la tarifa es muy elevada. En relación con la aplicación de la tasa sobre formularios para adelantar trámites, la ley 962 de 2005 dispuso que, según el caso, la administración debía habilitar los mecanismos necesarios para ponerlos a disposición de los interesados en forma gratuita. Resta precisar que la prohibición allí contemplada se refiere al cobro de tasas por la realización de funciones propias de los organismos de la administración, lo cual es diferente del cobro autorizado en la ley 57 a que se hizo referencia, aunque en todo caso, no tiene sustento legal la inconformidad del apelante en este aspecto.

4. La tasa por publicación de contratos.

Está prevista por derechos de publicación en la gaceta municipal para las actas de posesión, los edictos y los contratos suscritos con la administración, excepto 13

Expediente 18084 por parte de los institutos descentralizados del municipio, las entidades oficiales departamentales o nacionales (art. 199); igualmente se prevé su pago en la tesorería o a través de terceros autorizados (art. 200). La apelante se remite a lo dispuesto en el Decreto 2474 de 2008 para efectos de entender que el cobro demandado está dispuesto ajustándose a aquella normatividad. Sin embargo, tal remisión no está hecha por la norma acusada que dispone claramente que se trata de una tasa y no del cobro a que se refiere dicho Decreto, según el cual deben publicarse en el Diario Único de Contratación Pública, o en su defecto, en la Gaceta Oficial de la respectiva entidad territorial para dar a conocer los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación, cuyo valor sea igual o superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo cuando sean contratos con cuantía inferior al 10% de la menor cuantía (art. 84). Es decir, que no está autorizado legalmente el cobro de la tasa por la publicación de las actas de posesión, los edictos y los contratos en los términos de las normas acusadas, pues no solo no contemplaron la limitación establecida en el mencionado Decreto sobre la publicación de los contratos, sino que impusieron la tasa sobre las actas de posesión y los edictos, que no está autorizada en dicho decreto, y el apelante no señaló la ley que la impone. Aunque el Tribunal dejó de incluir como anulados en la parte resolutiva los artículos 152, 154, 155 y 156, el primero está referidos a la tasa de nomenclatura

y los restantes a la tasa por ocupación de vías que fueron anuladas y, por consiguiente, deben incluirse en la decisión de nulidad. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la

H. Sala, confirmar la sentencia apelada, con la inclusión anotada.

Señores Consejeros, con toda atención, Expediente 18084 14

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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