PGN - TASACION DE DAÑOS MORALES - El juez sí reconoció lo que correspondía

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TASACION DE DAÑOS MORALES - El juez sí reconoció lo que correspondía
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios sufridos por un ciudadano al activarse una mina antipersonal causándole secuelas permanentes TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL-Aplicación del régimen de responsabilidad objetiva En lo que hace al hecho de un tercero, analizado pero no invocado como exculpación para la institución demandada, cabe recordar que en sede de la teoría del daño especial no tiene cabida esta causal de exoneración de responsabilidad administrativa. Al tratarse de una conducta que en principio se atribuye a terceros, en este caso sujetos al margen de la ley, que anclan minas antipersonales a ras de tierra, violando principios de derecho internacional humanitario y de derechos humanos, además de ser delictivos internamente, sin duda acto terrorista con el propósito de subvertir el orden constitucional, obviamente el ataque va dirigido contra el Estado, en donde el garante de preservarlo es el Ejército Nacional, produciendo el daño a un integrante de la sociedad civil, como se aduce en la sentencia y no un soldado como lo advierte la apoderada del Ejército Nacional. Se reitera, al concretarse el acto delictivo en contra del Estado, quien injustamente asume un daño corporal y moral, es una persona campesina identificada y su núcleo familiar. Es decir la situación es propicia para la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, de manera específica la teoría del daño especial, en donde no cabe como causal de exculpación el hecho de un tercero, por la naturaleza de la

responsabilidad objetiva, de deber de reparar el Estado a la víctima o víctimas según el caso, que asumen los perjuicios por los daños, con ocasión de los ataques contra el Estado, como se analiza. Por tanto, esta clase de argumento de defensa, es decir aducir el hecho de un tercero, en aplicación de la teoría del daño especial, cuando sobre esta hay amplia jurisprudencia originada en el Consejo de Estado, manifiesta el desconocimiento por parte de la institución demandada de aspectos ya consolidados al interior del Consejo de Estado y explicitados a través de sentencias ampliamente conocidas. TASACIÓN DE DAÑOS MORALES-El Juez sí reconoció lo que correspondía Esta Delegada considera que el Juez sí reconoció lo que correspondía, puesto que el mayor reconocimiento se efectúa cuando ocurre la muerte, tal como lo ha reiterado de manera permanente el Consejo de Estado. En lo que hace al daño a la salud, se reitera comprobado con el informe del Instituto de Medicina Legal, la Historia Clínica, la Junta de Invalidez, es absurdo que ante prueba de tal calidad y magnitud la defensora del Ejército sea obcecada y señale la no existencia de esta prueba. La salud es un concepto integral, bastando con recordar un argumento de autoridad, esto es lo que dice la Organización Mundial de la Salud (OMS), al respecto: la salud es el conjunto de factores biológicos, emocionales y espirituales que contribuyen a un estado de equilibrio del individuo, no necesariamente relacionado con ausencia de enfermedades. TASACIÓN DE PERJUICIOS-Debe aumentarse en razón a que se afectaron la

audición y locomoción Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 En este orden de ideas, la señora defensora del Ejército cree que por no existir enfermedad diagnosticada, no se quebrantó la salud de la víctima directa, desconociendo que al quedar con perturbaciones funcionales, con problemas estéticos a simple vista, la víctima ya no puede reputarse sana, porque se desestabilizó su equilibrio. La evidencia médica es más que suficiente. Es decir que se dio la afectación negativa del estado de salud, como lo reporta el extracto de jurisprudencia que trae a recuento en el folio 604 la misma defensa del Ejército Nacional. En lo que hace al quantum reconocido para este concepto, se parte que se afectaron dos órganos, de la audición y de la locomoción, por lo que considera el Ministerio Público, debe aumentarse al menos en una pequeña proporción este ítem. DAÑO ESTÉTICO-La víctima quedó con problemas visibles en una pierna En lo referido al daño estético, es apenas natural que se infiere de los reportes y dictámenes médicos. Quedó la víctima directa con problemas visibles al afectarse una de sus piernas, “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”, además de otras perturbaciones permanentes, lo que le obliga al uso de bastón, es decir dificultades

para caminar. Lastimosamente en el medio común, en la práctica cotidiana, pese a que se han difundido ampliamente los instrumentos de derechos humanos en materia de respeto a la dignidad de los discapacitados, las burlas o chistes subsisten en torno a las personas que las padecen. Por tanto el Ministerio Público considera que si es procedente que se reconozca mayor cantidad en la condena frente a este perjuicio, porque no solo genera lástima y rechazo como aduce el apoderado de la parte demandante, sino algunas veces burla, situación que tendrá que soportar el resto de su vida. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Perjuicios ocasionados en las condiciones de existencia En lo que hace al perjuicio ocasionado por el daño a las condiciones de existencia, se deriva también del material probatorio antes invocado. Le asiste razón al abogado de la parte demandante, en tanto que no está de acuerdo en la negativa de reconocer perjuicios a los integrantes de la familia de la cual hace parte la víctima directa. Ellos, madre y hermanos alteraron sus condiciones. La tarifa probatoria como lo pretende el magistrado ponente es a todas luces proscrita. De hecho, los testimonios, que a su vez se conjugan con las pruebas de origen médico, permiten inferir a partir de la lógica cotidiana, que si la víctima directa debió cambiar el curso de sus actividades, si además se tornó más callado después del accidente con la mina antipersonal, necesariamente estas circunstancias inciden en la familia, de la cual hace parte, con la que convive. Desconoce

que el núcleo de la solidaridad es la familia y con ello, que esta célula social tiene protección constitucional, conforme al artículo 42 de la Norma Superior. Además el Juez al administrar justicia, debe tener en cuenta los contextos sociales, así, no puede desconocer que las familias son más solidarias en los sectores rurales que en las propias ciudades, que comparten más y sus vínculos emocionalmente son más estrechos. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 Por lo anterior el Ministerio Público considera viable se reconozca estos perjuicios a la madre y hermanos de la víctima directa. DAÑOS MATERIALES-Reconocimiento del lucro cesante pasado y futuro Sobre el derecho al reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante pasado y futuro, esta Delegada contrario a lo invocado por la defensora de los intereses del Ejército Nacional considera que el 25% por concepto prestacional debe ser reconocido, toda vez que es producto del desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, en punto a la presunción que se les concede a las personas que por su edad se encuentran en posición de tener actividad laboral, como en el caso de la víctima que era un campesino, que no se encuentra formalmente vinculado a una institución o empresa. La presunción cobija los derechos laborales en su integridad, constituyendo un avance en

Colombia en el tema de la reparación integral. Por tanto, la clase de argumento presentado por la señora mencionada, es un desconocimiento de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que debe ser acatada, aplicada y no ser objeto de omisión por cuenta de la administración con argumentos fútiles o vanos. No cabe aumento como lo solicita el apoderado de la parte demandante, en tanto a que el mismo Consejo de Estado considera la pérdida total, solo cuando la merma es superior al 50.1% de conformidad con lo dictaminado por las Juntas Regionales de Invalidez, aspecto planteado en el marco teórico de este concepto. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO-De minas antipersonales/RECONOCIMIENTO Y DIGNIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS-En aplicación a los principios del Derecho Internacional Humanitario Las víctimas de minas antipersonales, son víctimas del conflicto armado, requisito que exige la ley mencionada. Son víctimas porque se les desconocieron los principios del Derecho Internacional Humanitario, tales como el principio de distinción y además por el franco desconocimiento a las normas internacionales de Derechos Humanos, como lo señala la normativa referida. No son víctimas de la delincuencia común, sino que merecen un trato especial, es decir un plus adicional como lo consagra la ley, que se espera con mayor razón de quienes laboran al servicio del Estado, ya sea a través de relación contractual de prestación de servicios o relación laboral propiamente dicha. Tratamiento que se espera les depare la sociedad en general. Por tanto, el Ministerio Público en aras a la lealtad procesal, al respeto que merecen las víctimas, en aplicación del principio de

reparación integral a las víctimas, solicita se llame la atención al Ejército Nacional, para que a futuro evite o se abstenga del uso de palabras descomedidas y humillantes con respecto a las lesiones sufridas por las víctimas. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91

CONCEPTO No.119 /2014

Bogotá, D.C., 15 de julio de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor HERNÁN ANDRADE RINCON

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000201100493 01 (49851)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: JOHN GABRIEL POSSO y OTROS DEMANDADO: MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Sentido del Concepto: Solicitud de modificación y adición parcial de la sentencia recurrida/Víctima de mina antipersonal/ Deber de garante del Ejército Nacional/ Daño a las condiciones de existencia incluye a la familia/ Deber de tener en cuenta las obligaciones constitucionales, legales y convencionales (Convención de Otawa) por cuenta del Ejército Nacional/ Responsabilidad objetiva por el daño especial/ El uso de la lógica o sentido común, para analizar la prueba y reconocer

los daños ocasionados a los núcleos familiares/ Prueba suficiente, no puede ser desconocida por la parte vencida/ Obligación de acatar los precedentes jurisprudenciales/ La parte demandada tiene el deber de analizar la prueba al momento de sustentar el recurso de apelación/ Las presunciones jurisprudenciales en materia de reconocimientos laborales deben ser acatadas/ Las víctimas de minas antipersonales, se adecuan a las víctimas de la Ley 1448 de 2011, por ser víctimas del conflicto/ En aras de la defensa, no puede irrespetarse a la víctima. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El señor Jhon Gabriel Posso y otros relacionados in extenso en la sentencia objeto de la apelación por las dos partes en el litigio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra DE LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL,

por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente sufrido por el antes mencionado, al activar una mina antipersonal, en hechos sucedidos en 23 de febrero de 2009, en la vereda “El Corcovado”, de la jurisdicción del municipio de Dabeiba (Antioquia).. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, concede las pretensiones, mediante sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), en donde se manifiesta en síntesis las siguientes razones:  El régimen de responsabilidad corresponde el del objetivo del daño especial.  Analiza la relación de causalidad entre el daño sufrido por el demandante víctima y de los afectados por sus relaciones de afinidad y consanguinidad, como consecuencia de haber activado una mina antipersonal, tal como se comprueba con el dictamen médico y testimonios, además de los informes de autoridades correspondientes.  De manera también in extenso, analiza la responsabilidad del Ejército frente a su condición de garante constitucional y además en lo que hace a la Convención de Otawa, explicitando porque razón no se puede aplicar la excepción del hecho de un tercero.  Declara la responsabilidad e impone condenas concretas por los perjuicios 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851

050012331000201100493 91 materiales e inmateriales en favor de la parte demandante. 1.3. Argumentos de las apelaciones 1.3.1 La parte demandante A través del apoderado, presenta inconformidades sustentando probatoriamente por las siguientes razones, visibles en los folios 591 a 594 del cuaderno del CE:  El monto reconocido por perjuicios morales a cada uno de los demandantes, invocando se aplique el principio de equidad.  Por la cuantificación de los perjuicios por concepto al daño a las condiciones de existencia a favor de la víctima directa, por la mengua de su vida de relación, la grave alteración de su vida laboral, social , familiar, recreativa, etc. Al igual reclama para la progenitora y los hermanos de la víctima directa., porque también fueron afectados bajo este concepto.  Por la cuantificación de la condena por concepto del perjuicio por el daño a la salud de la víctima directa, considerando que por tratarse de un campesino dado que las secuelas lo incapacitan para las labores propias de su condición.  Por el monto reconocido para el daño estético, por ser estas ostensibles y gravosas para la víctima directa.  Finalmente por la liquidación de perjuicios materiales, al considerar que la discapacidad es del 100%. 1.3. 2. El Ministerio de DefensaEjército Nacional La apoderada presenta su disenso en cuanto a las declaraciones y condenas (folios 595 a 605 del cuaderno del CE) en resumen de la siguiente manera:  Analiza las competencias del Ejército, el ámbito de acción en territorio nacional.

Así mismo el hecho de un tercero y el trabajo efectuado de la institución en el tema de erradicación de minas antipersonales y educación de la población civil en este tema, pero no explicito cual era el propósito de estos planteamientos. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91  Considera que no se probaron los perjuicios a la salud, a las condiciones de existencia y el estético.  Los perjuicios morales los considera desbordados  Los perjuicios materiales, se aumentaron en un 25%, sin tener en cuenta que la víctima directa no tenía vinculación laboral. Culmina que si no revoca la totalidad de la sentencia, se solicita que se modifiquen las condenas por perjuicios. Además habla de los perjuicios sufridos por el soldado, calificando las secuelas como “exiguas”. (Folio 604).

2. ANALISIS DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver en sede de apelación Pueden ser expresados en los siguientes términos: 1.3.1. ¿Se encuentra ajustada a Derecho, la sentencia apelada y es responsable a título de responsabilidad objetiva a título de daño especial, por los perjuicios sufridos por Jhon Gabriel Posso y otros con ocasión de haber activado una mina antipersonal

causándole daño en su cuerpo, con secuelas permanentes? 1.3.2. ¿Es posible invocar el hecho de un tercero? 1.3.3. ¿Le asiste razón al apoderado de la parte demandante, reclamar el quantum de las condenas reconocidas en la sentencia apelada? 1.3.4. ¿Tiene razón la apoderada del Ejército Nacional al argumentar que no se comprobaron los perjuicios ocasionados a la víctima directa y las demás personas que integran la parte demandante? 1.3.5. ¿Es dable a la apoderada del Ejército Nacional, calificar como “exiguas”, las lesiones sufridas por el accidente con la mina antipersonal por el señor Jhon Gabriel Posso? 1.3.6. ¿Tiene razón la apoderada del Ejército al afirmar que se excedieron los límites 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 jurisprudenciales para el reconocimiento de perjuicios morales? 1.3.7. ¿No era dable el reconocimiento del 25% en la liquidación de perjuicios materiales, porque la joven víctima no comprobó que tuviera un víncula laboral antes del accidente con la mina antipersonal? 2.2. Marco Teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Daños por alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación Le asiste razón al Tribunal de primera instancia, al señalar la importancia de diferenciar los daños fisiológicos, de los daños de la vida de relación y como el Honorable Consejo de Estado, en punto a este tema, ha señalado que es más técnico e incluso entendible en el mundo jurídico y social, hacer referencia a la alteración grave de las condiciones de existencia, en tratándose de cambios bruscos y relevantes, como expresión de la libertad y el albedrio, sin duda alguna atributos propios de la dignidad humana, de conformidad con el espíritu y letra del artículo 1º de la Constitución Política. Además de tener presente la norma antes citada, recuerda el Consejo de Estado lo que la doctrina francesa rubrica como “troubles dan les conditions d’éxistence”, daños estos que deben ser considerados con identidad propia, es decir, distintos a los daños morales y materiales, por tanto compatibles para su reconocimiento, es decir sin que el reconocimiento de unos, excluya el reconocimiento de los otros. Al respecto obra abundante jurisprudencia en los últimos años, desarrollada al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.2. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Persona con incapacidad del 50.5%. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 En lo atinente a los daños materiales en la modalidad del lucro cesante, el Consejo de Estado se ha manifestado, al considerar que reporte de incapacidad mayor de 50% significa incapacidad para laborar de un 100%. En la sentencia relacionada en el numeral inmediatamente anterior también se pronuncia en los siguientes términos: “En el presente asunto resulta evidente que la víctima sufrió tanto un daño moral como una alteración grave a sus condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y se refieren, especialmente, a la preocupación y a la angustia que le produjo la gravedad de la lesión. Pero además resulta incuestionable que la señora Carmen Cecilia Padilla Borja se vio afectada por la imposibilidad que le ocasionó el daño para realizar en el futuro aquellas actividades que cotidiana y normalmente desarrollaba. Así pues, como resulta apenas natural, una persona que padece de una incapacidad laboral equivalente a la dictaminada a la señora Padilla Borja a raíz de su invalidez –esto es en un 50.8%-, queda impedida para desarrollar a plenitud (100%). Pero no solo el desarrollo jurisprudencial lo dice, también la Ley 100 de 1993 en su artículo 38 literalmente anota: “ ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad

laboral”. 2.2.2. Deber de respetar la condición de las víctimas El núcleo de los derechos humanos es la dignidad humana, en ese orden lo es también de los derechos fundamentales, que son los primeros que se concretan en la Constitución, pero además en el artículo 1 de la misma, como principio fundamental impone el respeto por la dignidad humana. La Ley 1448 de 2011, en el artículo 3, consagra un amplio catálogo de las personas que deben ser consideradas como víctimas, indicando que son aquellas que hayan sufrido un daño por los hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La anterior Ley, dispone el deber de respetar la dignidad de la víctima, en su artículo 4º, imponiendo la obligación de ser tratadas con consideración. 2.3. Los supuestos fácticos Para el caso concreto, son relevantes las pruebas allegadas al plenario, que fueron relacionadas en la sentencia, frente a las cuales no hay necesidad de analizar alguna que no haya sido considerada por el juez colegiado de primera instancia, por tanto esta

Delegada se abstiene de relacionarlas. Solo se advierte que no comprende el Ministerio Público, porque se analizó el tema de la prueba aducida en copias simples, si no lo confronta con alguna prueba allegada al plenario en tales condiciones. 2.4. Caso concreto 2.4.1. El primer aspecto, se dilucida en torno a si había lugar a declarar la responsabilidad del Ejército Nacional, con ocasión de los daños sufridos en la integridad personal del señor Jhon Gabriel Posso, tras haber pisado una mina antipersonal el día 23 de febrero de 2009 en jurisdicción del municipio de Dabeiba (Antioquia). Frente a este tema, el Ministerio Público cree imperioso manifestarse, toda vez que del contenido de la apelación presentada por la apoderada del Ejército Nacional, se colige que no está de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad de la entidad, aunque técnicamente no se explicitó dentro del argumento. Teniendo en cuenta las obligaciones del Estado, adquiridas al signar la Convención de Ottawa, las cuales analizó in extenso el magistrado ponente, no cabe duda que el Estado no puede eludir bajo ninguna consideración el cumplimiento de éstas. De hecho, no basta con aducir teóricamente que se cumplen las tareas de desminado, de alerta y de 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 pedagogía con la sociedad civil o las comunidades más afectadas por esta problemática, sino comprobar de manera idónea con la carga de la prueba que le corresponde en este caso, al Ejército Nacional y de conformidad con las competencias legales y constitucionales, que además la apelante recuerda en el memorial de apelación en defensa de los intereses de esta institución. El hecho de la ocurrencia del accidente con la mina antipersonal, es una prueba práctica frente al tema teórico, con la que se desvirtúa el cumplimiento de la obligación del desminado y otras conductas que son deberes atribuibles al Ejército Nacional. El adagio popular reza en el vocabulario del derecho “las pruebas hablan por sí solas”. El accidente con la mina antipersonal que causó daño a una persona civil habla por sí misma, en cuanto al no cumplimiento a cabalidad de los parámetros de la Convención de Ottawa, por ende un argumento teórico, sin tener en cuenta la prueba arrimada al expediente no tiene validez para desvirtuarlo, por el contrario la prueba arrimada por la parte demandante comprueba la realidad fáctica, a partir de la cual se sustenta la sentencia objeto de la alzada. Por ello resulta absurda la tesis de no conciliar en primera instancia, tal como se lee en los folios a 611, expresada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, porque en ningún momento se derivó responsabilidad subjetiva, más si la evidente objetiva por el daño especial. Para esta Delegada, contradice el Comité el lema invocado en los memoriales “PROSPERIDAD PARA TODOS”, porque no

finiquitar esta clase de controversias a través del medio alternativo de solución de conflictos, de manera pronta, significa incremento de la erogación contra el tesoro público, el cual se alimenta de los tributos ciudadanos y con pagos de sentencias de manera tardía, se disminuyen los gastos de inversión que significan prosperidad efectiva. Así mismo, el Comité de Conciliación desconoce la que ley de conciliación deriva responsabilidad por no conciliar, a contrario sensu no existe responsabilidad por conciliar, razón por la cual se coloca en peligro dicho comité de ser responsable administrativa y fiscalmente. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 2.4.2. En lo que hace al hecho de un tercero, analizado pero no invocado como exculpación para la institución demandada, cabe recordar que en sede de la teoría del daño especial no tiene cabida esta causal de exoneración de responsabilidad administrativa. Al tratarse de una conducta que en principio se atribuye a terceros, en este caso sujetos al margen de la ley, que anclan minas antipersonales a ras de tierra, violando principios de derecho internacional humanitario y de derechos humanos, además de ser delictivos internamente, sin duda acto terrorista con el propósito de subvertir el orden constitucional, obviamente el ataque va dirigido contra el Estado, en donde el

garante de preservarlo es el Ejército Nacional, produciendo el daño a un integrante de la sociedad civil, como se aduce en la sentencia y no un soldado como lo advierte la apoderada del Ejército Nacional. Se reitera, al concretarse el acto delictivo en contra del Estado, quien injustamente asume un daño corporal y moral, es una persona campesina identificada y su núcleo familiar. Es decir la situación es propicia para la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, de manera específica la teoría del daño especial, en donde no cabe como causal de exculpación el hecho de un tercero, por la naturaleza de la responsabilidad objetiva, de deber de reparar el Estado a la víctima o víctimas según el caso, que asumen los perjuicios por los daños, con ocasión de los ataques contra el Estado, como se analiza. Por tanto, esta clase de argumento de defensa, es decir aducir el hecho de un tercero, en aplicación de la teoría del daño especial, cuando sobre esta hay amplia jurisprudencia originada en el Consejo de Estado, manifiesta el desconocimiento por parte de la institución demandada de aspectos ya consolidados al interior del Consejo de Estado y explicitados a través de sentencias ampliamente conocidas. 2.4.3. En lo que hace al quantum de los perjuicios materiales e inmateriales, factor común en favor y en contra presentado por el demandante y la apoderada del Ejército Nacional, esta Delegada, se permite manifestar:  El Juez Colegiado de primera instancia, basó las condenas en pruebas aducidas legalmente al plenario. No es cierto que no existan pruebas, conforme lo señala de

manera irreflexiva la apoderada de la parte demandada. Las pruebas son más que suficientes, además de explicativas. El dictamen de medicina legal, la historia clínica del lesionado, los testimonios, el dictamen de la Junta Regional de 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 Calificación de Invalidez de Antioquia, informan con claridad, no son deleznables, sino por el contrario valiosas para proferir las correspondientes condenas. Situación distinta en cuanto a la discrepancia en torno al quantum reconocido. No puede además pretender imponer tarifas probatorias, que están proscritas en el ordenamiento jurídico colombiano.  En este orden de ideas, en lo que hace a los daños morales, resulta consecuente con los parámetros jurisprudenciales los pe

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