PGN - TASACION DE DAÑOS MORALES - Están acreditados y se deben resarcir
Detalles
- Título
- PGN - TASACION DE DAÑOS MORALES - Están acreditados y se deben resarcir
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Por carencia de pruebas/DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado sufrió un daño anormal que no estaba en la obligación de soportar La preclusión devino de una falencia probatoria y de un desbordamiento de parte del ente fiscalizador, por lo que denota una carencia total de pruebas, que generó una privación injusta de la libertad al procesado. Se configura la privación injusta de la libertad cuando se produce la exoneración del sindicado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o ser absuelto por duda, como ocurrió en el presente caso. Independientemente del tiempo en que las personas estén privadas de su libertad, esta privación resulta siempre ser injusta. Dicho en otras palabras, quien estuvo en tales circunstancias sufrió un daño anormal que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizado. Razón por la cual, la sentencia objeto del recurso de alzada debe ser revocada De la lectura del auto que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del procesado por el punible de Hurto Calificado y Agravado de Gasolina, en el grado de coautor, adiado agosto 26 de 1999, se colige que las pruebas en el proceso penal fueron desvirtuadas, en otras palabras, el proceso quedo huérfano de pruebas;
luego es totalmente antitécnico invocar el in dubio pro reo, toda vez que éste se adecua cuando existen pruebas en contra y a favor del sindicado, generando en consecuencia la duda. En este caso faltó rigor jurídico para concluir la inexistencia de pruebas y la inexistencia de los indicios de responsabilidad. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No existían pruebas para continuar detenido La detención se prueba en el contenido de la misma resolución de preclusión de la investigación pues ordena la libertad inmediata del detenido, por no contar con pruebas para continuar con la medida de aseguramiento. DAÑOS MATERIALES-Obra certificación de contador frente a lo dejado de percibir por el detenido/TASACIÓN DE DAÑOS MORALES-Están acreditados y se deben resarcir En lo que hace a los daños materiales, obra certificación de contador frente a lo dejado de percibir por el entonces detenido, documento que no fue tachado, ni tampoco objeto de critica al momento de contestar la demanda. Por tanto debe tenerse como prueba sumaria. En el peor de los casos, debería aplicarse la presunción que ha venido Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo aplicando el Consejo de Estado, esto es que, al menos devengara el salario mínimo legal para la fecha de los hechos.
Con relación a los daños morales, acreditados los hechos de la demanda, en aplicación al principio de igualdad, se solicita reconozcan los montos que usualmente reconoce esa Corporación para resarcir los daños de esta naturaleza. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por falla del servicio en la dministración de justicia/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de la Fiscal 30 Regional de Bucaramanga Hay lugar a revocar la sentencia recurrida, de forma tal que la NaciónFiscalía General de la Nación responda administrativamente por el daño irrogado a los demandantes, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, respetuosamente esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación solicita se ordene que en el fallo de la segunda instancia se inicie la Acción de Repetición en contra de la Fiscal 30 Regional de Bucaramanga, de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, porque no se trata de responsabilidad bajo el título de imputación objetiva sino subjetiva por falla en el servicio. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.68001233100020010114000-01 (45707)
Rzo CONCEPTO No. 166 /2013
Bogotá, D.C 12 de agosto de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: Dr. Carlos Alberto Zamabrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 680012331000200101140 01 (45707)
Acción de Reparación Directa
Actor: Víctor Saúl Buitrago Solano y otros DEMANDADOS: NaciónRama Judicial, Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Justicia.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / La absolución del demandante se fundamentó en carencia de pruebas y no en el in dubio pro reo./ Responsabilidad por falla en la administración de justicia./ El actor no se encontraba en la obligación de soportar la investigación penal.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demandahechos
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo Los señores Víctor Saúl Buitrago Solano, María Eugenia Malagón Mantilla (cónyuge), Janeth Buitrago Quesada, Fredy Omar Buitrago García, Víctor Manuel Buitrago García y Edgar Buitrago Celis (hijos), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demandada contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y Nación-Ministerio de Justicia por la detención de que fueron objeto el señor Víctor Saúl Buitrago Solano, quien fue vinculado a un proceso penal por parte de la Fiscalía 30 Regional de Bucaramanga, cuando fue encontrado un carro tanque frente a las instalaciones de la estación de servicio de propiedad de Buitrago Solano, el cual, presuntamente, tenía gasolina hurtada, por lo que se le ordenó la privación de la libertad desde el 9 de marzo hasta el 26 de agosto de 1999, fecha ésta en la que se resolvió prelucir la investigación a favor de Víctor Saúl Buitrago Solano. 1.2. La contestación. 1.2.1. La NaciónMinisterio del Interior y Justicia contestó la demanda, propuso la excepción: Indebida representación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía hace parte de la Rama Judicial y no es ese Ministerio la entidad que debe comparecer al proceso. 1.2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas, por cuanto que no hubo falla en el servicio de la
administración de justicia, ya que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo Propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inepta demanda y la innominada. 1.2.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, dijo que se atiene a lo que resulte probado en legal forma en el proceso.
Propuso la excepciones: ineptitud sustantiva y probatoria de la demanda y que los hechos narrados y las pruebas anexas por parte del demandante no comprometen la responsabilidad de la representada. 1.3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander se pronunció en fallo de primera instancia y declaró no fundadas las excepciones de falta de legitimidad por pasiva e inepta demanda propuesta por la Nación Rama Judicial. Declaró no fundada la expresión de inepta demanda propuesta por la Fiscalía General de la Nación y declaró no fundada la excepción de indebida representación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nacion-Ministrio del Interior y Justicia. Denegó las pretensiones de la demanda. Dijo que se pudo establecer que el señor Víctor Saúl Buitrago Solano fue privado
de su libertad, y en esa medida se pudo ocasionar un daño. No hay manera de determinar si ese daño resulta imputable al Estado por carencia de elementos probatorios que así lo demuestren; además, se pudo observar en el auto de preclusión de investigación que fue en el curso de una investigación penal que se encontraron indicios graves que determinaron la existencia de los presupuestos legales para imponer la mediada de aseguramiento de detención preventiva, sin que se vislumbre en este documento algún error por parte de la Fiscalía General 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo de la Nación o por la Rama Judicial para imponer la medida preventiva. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte actora interpuso recuso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses, y dijo que los hechos acaecieron el 9 de marzo de 1999 y que la privación de la libertad de Buitrago Solano se produjo el 12 de abril de ese mismo año, la cual se mantuvo hasta el 26 de agosto de 1999, fecha en la cual se dictó resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Buitrago Solano. Manifestó que no cabe duda que el actuar negligente de la Fiscalía y la violación de elementales principios reguladores del derecho sustancial y procesal penal
condujeron a ordenar una injusta privación de la libertad del señor Víctor Saúl Buitrago Solano, ya que quedó plenamente establecido, conforme a los testimonios y pruebas documentales y contables, que el vehículo tracto camión no estaba haciendo descargue de combustible en la estación de servicios del señor Buitrago Solano. Con la captura del señor Buitrago Solano quedaron a la deriva todos sus negocios, causándole a él y a su familia gravísimos perjuicios materiales y morales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo 2.1.1. ¿La Fiscalía General de la Nación es responsable administrativamente por ordenar y hacer efectiva la detención del ciudadano Víctor Saúl Buitrago Solano, que presuntamente estaba involucrado en una conducta delictiva? 2.1.2. ¿La detención del señor Víctor Saúl Buitrago Solano fue irregular, deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaban obligados a soportar éste, ni el resto de los demandantes? 2.1.3. ¿El indubio pro reo decalrado en el auto que precluyó de la investigación,
genera responsabilidad administrativa de la Fiscalía Genreal de la Nación como consecuencia de la detención del serñor Víctor Saúl Buitrago Solano? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el
derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. El in dubio pro reo y la carencia de pruebas. Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable, situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. La doctrina informa lo siguiente: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo “Duda en favor del sindicado, duda favorable. Principio en virtud del cual si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece al elemento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre
los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas” Por tanto, para aplicar este principio debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos, la obligación del operador judicial en la investigación integral, de que se trató anteriormente. Distinto es cuando no hay prueba, cuando lamentablemente desde un comienzo el proceso de investigación penal fue huérfano de prueba por la inactividad del funcionario estatal encargado de administrar justicia, pero al momento de hacerse ostensible el error, de manera cómoda se invoca la presencia de indicio para ocultar dicha inactividad y con ello enmascarar la responsabilidad del funcionario jurisdiccional cuando ha mediado la detención preventiva. 2.2.3. Falla en la prestación del servicio. Desarrollo jurisprudencial en el tema de la detención injusta. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en los siguientes extractos: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2100 de 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; al respecto pueden verse las siguientes providencias: - Sentencia proferida el 1º de octubre de 1992; sostuvo que la providencia judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño debe contener una decisión ilegal, ostensible y manifiestamente errada. - Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, de manera que “la absolución final (.) no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. -Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994 en la cual se destacó que el error judicial es conducta que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado; -Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, se precisó que fuera de los casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe demostrar no sólo que la detención preventiva que se le dispuso fue injusta, sino que fue
injustificada y que “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no sería otra que el error jurisdiccional”. -Sentencia dictada el día 2 de octubre de 1996; indicó que “Para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad”. En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal,
arbitraria o injusta. Los principales lineamientos de esta jurisprudencia están contenidos en las siguientes providencias: -Sentencia proferida el día 30 de junio de 1994, Exp. 9734. -Sentencia proferida el día 12 de diciembre de 1996, Exp. 10299. -Sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, Exp. 11601. La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo septiembre de 2001, así se dijo recientemente en sentencia proferida el día 14 de abril de 2002, Exp. 13606, porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia” 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas, en materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Civil. De hecho, las copias del auto medinte el cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la
investigación es de enorme valor para entrar a determinar y conceptuar frente a la sentencia recurrida.
En su orden son: Registro de nacimiento de Víctor Saúl Buitrago Solano y registro de matrimonio de éste con María Eugenia Malagón Mantilla. Registros civiles de de nacimiento de Janeth Buitrago Quesada, Fredy Omar Buitrago García, Víctor Manuel Buitrago García y Edgar Buitrago Celis (hijos). Copia autenticada de la Resolución de 26 de agosto de 1999 emanada de la Fiscalía General de la Nación-Unidad Delitos contra el PatrimonioDelegada ante los Jueces del Circuito, mediante la cual calificó el mérito investigativo
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo con resolución de preclusión de la investigación a favor Víctor Saúl Buitrago Solano (fls 118 a 126 ccopias). 2.4. Caso concreto La Nación-Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor Víctor Saúl Buitrago Solano que se produjo el día 12 de abril del año 1999. Mediante auto de fecha 26 de agosto de ese mismo año, es decir, cuatro (4) meses catorce (14) días después la Fiscalía Genaral de la Nación
Unidad Delitos contra el Patrimonio Delegada ante los Jueces del Circuito, Fiscalía Segunda de Bucaramanga, precluyó la investigación por el delito de Hurto Calificado y Agravado de Conbustible a favor del investigado y ordenó su libertad al considerar que “la conducta penal quedó sumida en la duda y la incertidumbre, ya que en últimas no se pudo establecer a ciencia cierta la cantidad de gasolina fraudulanta que se le decomisara, por que Ecopetrol se encargó de mesclar la cantidad dada en custodia, siendo imposible realizar el análisis de laboratorio serio. De esta manera el cuerpo del delito se disluyó”. (fl 124 c-Copias) En realidad, la preclusión devino de una falencia probatoria y de un desbordamiento de parte del ente fiscalizador, por lo que denota una carencia total de pruebas, que generó una privación injusta de la libertad al señor Víctor Saúl Buitrago Solano. En este contexto, es pertinente referir que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, señala que "quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva, o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por Dolo o Culpa grave"; lo que también es aplicado, según jurisprudencia aludida con anterioridad, en los casos en que se dé la carencia total de pruebas. Dicha normatividad era la aplicable para el caso que ahora se analiza. En los anteriores supuestos, previstos en la norma citada, se configura la privación injusta de la libertad cuando se produce la exoneración del sindicado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o ser absuelto por duda, como ocurrió en el presente caso. Independientemente del tiempo en que las personas estén privadas de su libertad, esta privación resulta siempre ser injusta. Dicho en otras palabras, quien estuvo en tales circunstancias sufrió un daño anormal que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizado. Razón por la cual, la sentencia objeto del recurso de alzada debe ser revocada De la lectura del auto que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Víctor Saúl Buitrago por el punible de Hurto Calificado y Agravado de Gasolina, en el grado de coautor, adiado agosto 26 de 1999, se colige que las pruebas en el proceso penal fueron desvirtuadas, en otras palabras, el proceso quedo huérfano de pruebas;
luego es totalmente antitécnico invocar el in dubio pro reo, toda vez que éste se adecua cuando existen pruebas en contra y a favor del sindicado, 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo generando en consecuencia la duda. En este caso faltó rigor jurídico para concluir la inexistencia de pruebas y la inexistencia de los indicios de responsabilidad. La detención se prueba en el contenido de la misma resolución de preclusión de la investigación pues ordena la libertad inmediata del detenido, por no contar con pruebas para continuar con la medida de aseguramiento. En lo que hace a los daños materiales, obra certificación de contador frente a lo dejado de percibir por el entonces detenido, documento que no fue tachado, ni tampoco objeto de critica al momento de contestar la demanda (fls 78 a 82) . Por tanto debe tenerse como prueba sumaria. En el peor de los casos, debería aplicarse la presunción que ha venido aplicando el Consejo de Estado, esto es que, al menos devengara el salario mínimo legal para la fecha de los hechos. Con relación a los daños morales, acreditados los hechos de la demanda, en aplicación al principio de igualdad, se solicita reconozcan los montos que usualmente reconoce esa Corporación para resarcir los daños de esta
naturaleza. Finalmente, hay lugar a revocar la sentencia recurrida, de forma tal que la NaciónFiscalía General de la Nación responda administrativamente por el daño irrogado a los demandantes, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, siendo que se evidencia una real e innegable falla en 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, respetuosamente esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación solicita se ordene que en el fallo de la segunda instancia se inicie la Acción de Repetición en contra de la Fiscal 30 Regional de Bucaramanga, Dra. Martha Nidia Galindo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, porque no se trata de responsabilidad bajo el título de imputación objetiva sino subjetiva por falla en el servicio. La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada pide decalrar prósperas las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia y consecuencialmente revocar la sentencia recurrida en aplicación a la
ausencia o falta de pruebas y acceder a las pretensiones de la demanda.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER debe ser REVOCADA, además, recordar el deber de iniciar la Acción de Repetición por la evidente falla en la prestación del servicio.
15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.68001233100020010114000-01 (45707) Rzo Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co