PGN - TASACION DE DAÑOS MORALES - Los criterios que se deben tener en cuenta según jurispr
Detalles
- Título
- PGN - TASACION DE DAÑOS MORALES - Los criterios que se deben tener en cuenta según jurispr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por las lesiones sufridas por un soldado regular como consecuencia de la explosión de una mina IMPUTACIÓN OBJETIVA-Régimen objetivo por la obligación de resultado RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Es el deber del Estado de devolver a los soldados regulares en las mismas condiciones de su ingreso Para esta Delegada, el título de imputación aplicable al daño causado por el soldado regular es el del régimen objetivo por la obligación de resultado, título de imputación, esto es el deber que tiene el Estado en la obligación de devolver a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones de su ingreso, toda vez que los hechos acaecidos el día 30 de septiembre de 2006 y las lesiones sufridas se presentaron como consecuencia del cumplimiento de un servicio militar, y por ende el Estado está obligado constitucionalmente y legalmente al deber de custodia y cuidado de los mismos, pues como constan en el folio 126 el señor no se encontraba con ningún tipo de discapacidad al momento de ser vinculado al Ejército Nacional como soldado regular. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra demostrada la lesión secuelas y grado de incapacidad/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio Dadas las circunstancias del caso en concreto, a partir de la naturaleza de la lesión, secuelas, y grado de incapacidad conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, es lógico y dable inferir la probanza de la
afectación a la vida familiar del directo lesionado y sus parientes cercanos (padres y hermanos). Por tanto, esta Delegada del Ministerio Público, encuentra demostrado el grado del daño causado al actor de acuerdo como a bien lo estableció el A quo con fundamento en las pruebas obrantes. Es importante anotar que en relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio (que es el caso que aquí nos ocupa) es necesario tener en cuenta que su ingreso no es voluntario (como la del soldado profesional) y se realiza en beneficio de la comunidad, es decir que cuando un soldado regular o conscripto se vea obligado A COMPROMETER SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL PARA ASEGURAR El BIENESTAR COMÚN, surge el deber a cargo de la administración de repararlo, toda vez que en esos eventos se presenta un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, como es el caso del señor, el cual se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, como soldado regular. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Por las lesiones sufridas al soldado regular De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad objetiva de la administración por daño especial, por las lesiones sufridas el soldado regular para la época de los hechos. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46471 520012331000200800277 01 IJCB CONCILIACIÓN-El Ejército Nacional no tiene interés de conciliar prejudicialmente Cabe advertir que causa preocupación a esta Delegada, que pese a la abundante jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el Ejército Nacional no tenga interés de conciliar prejudicialmente esta clase de hechos relacionados con muertes o lesiones de conscriptos, propiciando se entiendan las Litis, lo cual significa mayores erogaciones contra el tesoro público, al incrementarse costos de la condena y de la actividad de órganos del Estado. INDEMNIZACIÓN-Por los perjuicios morales y materiales En lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales y materiales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, se remite a lo estipulado por el A quo y teniendo en cuenta el material probatorio aportado, de conformidad con las pruebas allegadas. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Por la obligación de resultado a cargo de la entidad demandada cuando se trata de soldados regulares Es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, se incurrió en una
evidente responsabilidad objetiva por la obligación de resultado a cargo de la entidad demandada, al no dar cumplimiento de lo establecido por la constitución y la Ley cuando se trata de soldados regulares, por tanto esta Delegada solicita respetuosamente la CONFIRMACIÓN de la sentencia apelada. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CON LOS SOLDADOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado TASACIÓN DE DAÑOS MORALES-Los criterios que se deben tener en cuenta según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46471 520012331000200800277 01 IJCB CONCEPTO No. 198 / 2013
Bogotá, D.C., 19 de septiembre de 2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A
Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 520012331000200800277 01 (46471)
Acción: Reparación Directa
Actor: Miguel Ángel Meneses Leyton.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: se configuró la responsabilidad objetiva por la obligación de resultado de la entidad demandada. / Soldado Regular. / Deber de resultado para el Estado de
devolver a los conscriptos en el mismo estado de su ingreso a la prestación del servicio. / Los parámetros para reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, no tienen tarifa alguna. El juez aplicando criterios entre otros de equidad, impone el monto a título resarcitorio. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46471 520012331000200800277 01 IJCB
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.
El señor Miguel Ángel Meneses Leyton y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicio causados, con ocasión de las lesiones sufridas por parte del soldado regular Miguel Ángel Meneses, el día 30 de septiembre de 2006, en la vereda Arizona, Jurisdicción Puerto CaicedoPutumayo, en cumplimiento de una operación militar y en desarrollo del servicio
militar obligatorio. 1.2. Contestación de la demanda. El apoderado de la Nación – Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones alegadas, en razón a que el soldado regular se le había brindado la instrucción necesaria para hacer frente a una incursión guerrillera, y que una vez ocurridas las lesiones se le prestó la atención médica requerida, por consiguiente alegó que el daño no le es imputable a la entidad, toda vez que las lesiones sufridas por el actor no excedieron los inconvenientes inherentes al servicio militar, por el contrario, constituyen riesgo propio del servicio y carecen del elemento imputación, configurándose el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46471 520012331000200800277 01 IJCB 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Nariño, falló en sentencia del 22 de junio de 2012, accediendo a las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. Bajo la concurrencia del régimen objetivo por daño especial, declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones causadas al demándate, por la explosión de una mina durante la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que el daño se produjo como consecuencia del rompimiento
del equilibrio frente a las cargas públicas, y de manera concreta frente a los soldados conscriptos, la obligación del Estado surge por la carga especial que le es impuesta en favor de la colectividad al someterlos a la prestación de un servicio personal, deber público en virtud del cual se ven sujetos a riesgos en el cumplimiento de las tareas que le sean asignadas. 1.3.2. En relación con los perjuicios morales se ordenó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 15 salarios mínimos mensuales vigente para la victima directa, para los padres 10 smmv y 5 smmv para cada uno de los hermanos, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral fue del 13.10% certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. 1.3.3. En cuanto a la indemnización por daño a la vida de relación, estudiado bajo el concepto del daño a la salud y de acuerdo al dictamen de la Junta Médico Laboral se ordenó a favor del señor Miguel Ángel Meneses, la suma de 15 smmv. 1.3.4. Respecto a los perjuicios materiales se liquidó a partir del cual la víctima fue desvinculada del Ejército Nacional por cumplimiento del servicio militar obligatorio, es decir, el 6 de abril de 2007, de conformidad con la constancia aportada al 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 46471 520012331000200800277 01 IJCB expediente (fl. 311), reconociéndole la suma de $14.799.517 de pesos. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado del actor presentó recurso de apelación contra la sentencia argumentando lo siguiente: expone su inconformidad respecto a las condenas impuestas a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y por tanto solicitó que se aumente el daño moral a favor de la víctima directa y de cada uno de los actores, así como también se aumente el daño a la salud y se actualice el perjuicio material, en razón a que los daños padecidos en el momento del hecho dañoso y las secuelas dejas al futuro son irreversibles y le han afectado gravemente la salud. El apoderado del Ejército Nacional presentó recurso de apelación, manifestando que la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales en cuantía exagerada, desconoce la incapacidad laboral que le fue diagnosticada y de igual forma la falta de material probatorio para acreditar en debida forma la afectación moral que les produjo a los actores, por tanto solicitó que se sirva disminuir los valores de la condena impuesta, por la lesiones sufridas por el soldado regular, en hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2006 en la vereda Arizona, municipio de Puerto Caicedo, Putumayo.
II. Consideraciones del Ministerio Público
2.1. Problemas Jurídicos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46471 520012331000200800277 01 IJCB 2.1.1. ¿El Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable de la lesiones y secuelas sufridas por el soldado regular Miguel Ángel Meneses, como consecuencia de la explosión de una mina, situación que disminuyó su capacidad laboral en 13.10%? 2.1.2. ¿El monto de los perjuicios reconocidos a los demandantes, reúne los requisitos establecidos por preceptos legales y constitucionales? 2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple
ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46471 520012331000200800277 01 IJCB derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. El régimen de responsabilidad por el daño causado a los conscriptos. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente: “En relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada. (…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, conscriptos, en la medida que su voluntad se ve
doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. (…) En relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar. No debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga la obligación de prestar el servicio militar, deber garantizar la integridad psicofísica del soldado pues se encuentra sometido a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad deriva en que debe responder por los daños que le sean irrogados en virtud de la ejecución de la carga pública. Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual
manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.”1 1 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2011, Radicación número: 05001-23-25-000-1994-0002001(19031) Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46471 520012331000200800277 01 IJCB De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido la diferencia entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales: “La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato
laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.”2 “…debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.(…) Lo anterior implica que las personas que prestan servicio militar obligatorio, sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a éste, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o
excepcionales En contraste, quienes prestan el servicio en forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia.”3 2 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2012, Radicación número: 52001-23-31-000-2001-0055901(20079), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de mayo de 2012, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-0494901(18893) Consejero ponente. Danilo Rojas Betancourth. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46471 520012331000200800277 01 IJCB 2.2.3. Los criterios que debe tener el Juez Contencioso Administrativo en la tasación de los perjuicios morales. Según la Constitución Política en su titulo primero: “De los principios fundamentales” fija los principios básicos del Estado social de derecho: “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
La valoración del daño moral, tiene en cuenta varios factores a saber: el status de las personas que lo reclama y el pretium affectionis o doloris de los parientes y allegados. Naturalmente, estos deben ser reconocidos de manera proporcional al daño que se supone sufren quienes acuden en demanda de reparación, en virtud de la obligación que le asiste al Estado de resarcir patrimonialmente el daño causado. En materia de valoración del daño se atiende al principio de equidad. En lo que atañe al daño moral, la indemnización no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación. A partir de las anteriores consideraciones, el principio de equidad, se impone de conformidad con la ley 446 de 1998, art. 16, pero adquiere mayor entidad en la medida en que la naturaleza del daño extrapatrimonial determina por si mismo que para restablecer el equilibrio conculcado, debe acudirse a la discrecionalidad del Juez, que aplica su criterio a partir de las pruebas debidamente allegadas en el 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46471 520012331000200800277 01 IJCB curso del proceso. La norma antes mencionada introduce la concepción de que la indemnización del daño no tiene límites distintos a los de su propia y verdadera
magnitud, de forma tal que si el daño es material, su resarcimiento es necesariamente integral. Pero en tratándose del daño moral, que por su naturaleza no es reparable, sino compensable, de forma tal que acudiendo al principio de la equidad, hay el deber de compensar solamente el daño sufrido, pues compensar significa: “igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra” 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos: Copia del informe administrativo por lesiones de fecha 30 de septiembre de 2006, expedido por el Teniente Coronel Carlos Mario Jaramillo Vargas, Comandante Batallón de Infantería N° 25 Gral. Roberto Domingo Rico Díaz, por medio del cual se informa de la detonación de un campo minado donde resultó herido el soldado regular Miguel Ángel Meneses Leiton (Fl 26 del cuaderno 1). Copia de la Historia clínica N° 10305984, expedida por el Hospital Militar Central, del tratamiento brindado al soldado Miguel Ángel Meneses Leiton (Fls 138-191 cuaderno 1). Testimonios de los señores Beatriz Mercedes Cosme Alegría, Laxidia Díaz Narváez y Jerson Guillermo Mera Idrobo (Folios 237 – 243 cuaderno1), los cuales coinciden en afirmar la aflicción que sufrió la victima por las lesiones causadas el día 30 de septiembre de 2006. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46471 520012331000200800277 01 IJCB Copia de la certificación de invalidez de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrita por la secretaria de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante el cual se dictaminó que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Ángel Meneses Leiton es del 13.10% (Fls 252-256 cuaderno 1) Copia del oficio de fecha 27 de noviembre de 2009, expedidó por la sección jurídica del Ejército Nacional, informa que el señor Miguel Ángel Meneses Leiton fue incorporadó en calidad de soldado regular el 26 de octubre de 2004 y retirado por tiempo de servicio cumplido el 6 de abril de 2007(Fl 311 cuaderno 1). 2.4. Caso Concreto. Teniendo en cuenta la forma como ocurrieron los hechos probados en este proceso y la calidad de la víctima, toda vez que se trata de una lesión sufrida por un soldado regular en el momento que prestaba el Servicio Militar Obligatorio, hecho acreditado con la historia clínica y las pruebas documentales allegadas al expediente, esta Delegada manifiesta en resumen lo siguiente: Se encontró de las pruebas allegadas al caso bajo estudio, debidamente acreditad la calidad de soldado regular del señor Miguel Ángel Meneses, y que fue incorporado al Ejército Nacional el 26 de octubre de 2004, según se puede constatar en el folio 311 del cuaderno de pruebas, así mismo se
evidenció que el día 30 de septiembre de 2006 se ordenó colocar seguridad en las coordenadas 004455-762258, lugar donde se había producido un atentado contra el oleoducto de Ecopetrol y el sitio en el cual resultó herido la victima por la detonación de un campo minado, lo anterior 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46471 520012331000200800277 01 IJCB según la descripción encontrado en el informe administrativo por lesiones suscrito por el Teniente Coronel Carlos Mario Jaramillo Vargas, Comandante Batallón de Infantería N° 25 Gral. Roberto Domingo Rico Díaz, folio 26 del cuaderno de pruebas. Vale la pena puntualizar que en relación con el daño sufrido por la víctima directa, se allegó la historia clínica y la certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, documentos que permiten concluir que el soldado regular resultó lesionado por la explosión de un campo minado, recibiendo múltiples heridas por lo sucedido descritas como “herida por arma de fragmentación en cara y miembro superior e inferior derecho” según la historia clínica (fl 291) y del dictamen se calificó con una deficiencia del 4.15%, discapacidad del 2.70%, minusvalía del 6.25% para un total de pérdida de capacidad laboral del
13.10%. Teniendo en cuenta lo anterior y para esta Delegada, el título de imputación aplicable al daño causado por el soldado regular es el del régimen objetivo por la obligación de resultado, titulo de imputación, esto es el deber que tiene el Estado en la obligación de devolver a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones de su ingreso, toda vez que los hechos acaecidos el día 30 de septiembre de 2006 y las lesiones sufridas se presentaron como consecuencia del cumplimiento de un servicio militar, y por ende el Estado esta obligado constitucionalmente y legalmente al deber de custodia y cuidado de los mismos, pues como constan en el folio 126 el señor Miguel Ángel Meneses no se encontraba con ningún tipo de discapacidad al momento de ser vinculado al Ejército Nacional como soldado regular. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46471 520012331000200800277 01 IJCB Entonces y dadas las circunstancias del caso en concreto, a partir de la naturaleza de la lesión, secuelas, y grado de incapacidad conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, es lógico y dable inferir la probanza de la afectación a la vida familiar del directo lesionado y sus parientes cercanos (padres y hermanos). Por tanto, esta Delegada del Ministerio Público, encuentra
demostrado el grado del daño causado al actor de acuerdo como a bien lo estableció el A quo con fundamento en las pruebas obrantes. Es importante anotar que en relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio (que es el caso que aquí nos ocupa) es necesario tener en cuenta que su ingreso no es voluntario (como la del soldado profesional) y se realiza en beneficio de la comunidad, es decir que cuando un soldado regular o conscripto se vea obligado A COMPROMETER SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL PARA ASEGURAR El BIENESTAR COMÚN, surge el deber a cargo de la administración de repararlo, toda vez que en esos eventos se presenta un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, como es el caso del señor Miguel Ángel Meneses, el cual se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, como soldado regular. De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prue
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