PGN - TASACION DE PERJUICIOS - Condiciones particulares de la víctima y la gravedad objeti
Detalles
- Título
- PGN - TASACION DE PERJUICIOS - Condiciones particulares de la víctima y la gravedad objeti
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de perjuicios por muerte de menor DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición Daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. IMPUTACIÓN-Definición Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Derecho constitucional a la educación de menores de 5 a 15 años El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha reiterado sobre la responsabilidad que recae en las instituciones educativas derivada del deber de custodia y cuidado correlativo al derecho fundamental y constitucional a la educación que tienen los menores de 5 a 15 años. CONTRATO DE COMODATO-Préstamo de uso El comodato es un contrato que genera derechos y obligaciones para los co-contratantes, por ello, el Municipio no se podía desligar del predio entregado por considerar que era un préstamo de uso y que le había asignado la responsabilidad al comodatario sobre los hechos que en dicho bien sucediera. TASACIÓN DE PERJUICIOS-Condiciones particulares de la víctima y gravedad objetiva de la lesión
La discrecionalidad del operador judicial para tasar los perjuicios morales tiene como límite: “las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión”, las que deben ser apreciadas por sus manifestaciones externas, sin perjuicio de que se reconozca parte de la cuantía máxima establecida por la jurisprudencia con fundamento en la presunción de su existencia, en el evento en que sólo se acredite el daño por las relaciones de parentesco a partir de las reglas de la experiencia. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020040253501 (38466) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-98599 Se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas por incumplir el Departamento con la obligación de garante y el Municipio con las obligaciones de vigilancia que les competía en virtud de la relación que surgió entre ellas y el menor Bogotá D.C., 29 de marzo de 2011 Doctor
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección C
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-66
Acción de Reparación Directa Radicado: 68001233100020040253501 (38466)
Actor: Adriana Bueno Rueda y Otros
Demandado: Departamento de Santander y Otros Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia el cual se encuentra en conocimiento del
Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se confirme la sentencia, con fundamento en lo siguiente: ANTECEDENTES 1-. Demanda Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020040253501 (38466) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-98599 Los señores Adriana Bueno Rueda, Luis Antonio Bueno Sandoval y Luz Marina Rueda Moreno obrando en nombre propio y en representación de su hija Karen Liceth Bueno Rueda, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra el Departamento de Santander y el Municipio de San Vicente de Chucurí, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los integrantes de la parte actora con ocasión de la muerte del menor Jeferson Antonio Bueno Rueda ocurrida el 7 de octubre de 2002 durante una integración escolar en la piscina de propiedad del Municipio de San Vicente de Chucurí – Santander. 2-. Contestación de la demanda El Departamento de Santander contestó la demanda. Respecto de los hechos, negó unos y manifestó que no le constaban otros. En relación con las pretensiones se opuso y presentó las excepciones de “ausencia de responsabilidad y responsabilidad directa de los padres”.
El Municipio de Chucurí – Santander no contestó la demanda. 3-. Sentencia El Tribunal A quo concedió las pretensiones de la demanda y negó las excepciones propuestas al considerar, en síntesis, lo siguiente: “(…) Concretamente los docentes y directivos tiene (sic) la obligación de adoptar las medidas que resulten adecuadas para garantizar la seguridad de sus alumnos, siendo responsables por los daños originados en el transcurso de la jornada escolar, a menos que demuestren haber actuado con absoluta diligencia o que el hecho dañino les es ajeno por haber sido causado como producto de una fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima, según lo dispuesto por el último inciso del artículo 2347 del Código Civil. (…) En cuanto a los posibles accidentes que se presentan en las piscinas públicas, se habla de una falla del servicio de vigilancia y seguridad, donde la administración se hace responsable patrimonialmente por no disponer de las medidas de seguridad pertinentes, ni de las condiciones o garantías necesarias; Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020040253501 (38466) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-98599 entre ellas, el destinar personal calificado para atender eficazmente cualquier emergencia que se presente con relación a las personas que se sumergen en la piscina, señalización de cuidado y prevención, encerramiento de la piscina, barandas y demás (…). ”. 4-. La partes, actora y demandada, presentaron recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia con el propósito de lograr la primera, el aumento del monto de la indemnización reconocida por los perjuicios causados, y la segunda, la revocatoria de la misma con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: Parte actora: “(…) Tres aspectos fundan el inconformismo con la decisión adoptada por el a quo, uno en lo pertinente al hecho de que no se le reconoció a los demandantes el lucro cesante debido o consolidado, otro, la tasación por concepto de daños morales y el otro, lo constituye la tasación por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante futuro o anticipado”.
Parte demandada: Departamento de Santander “No existe ni constitucional ni legalmente norma alguna que determine que es el Departamento de Santander, quien debe asumir el control, organización, manejo y demás de los Centros Educativos del Municipio de San Vicente de Chucurí, competencia que le asiste directamente al Municipio, como quiera que es a esta entidad territorial que le corresponde su administración y funcionamiento. (…) La muerte de la víctima ocurrió como consecuencia de la falta de adopción de medidas preventivas por parte de las autoridades del Municipio San Vicente de Chucurí, tendientes a vigilar y auxiliar a los menores que concurrieron al paseo organizado por la Institución Educativa en el parque Miraflores del Municipio.
Si bien, se trata de una entidad del orden departamental, ello implica que se rompe el nexo causal, para exonerar de responsabilidad a la administración Departamental, toda vez que el Municipio de San Vicente de Chucurí como propietario del mencionado parque tenía a su cargo disponer de las medidas de
seguridad pertinentes, previendo de esta manera cualquier eventualidad de menores o de personas adultas (particulares) que visitan el mencionado parque para disfrutar de un día de piscina. Como se aprecia, el Municipio nunca utilizó personal calificado para atender eficazmente cualquier emergencia que se presentara con relación a los menores que se sumergieran en la piscina, evitando de esta manera las consecuencias que motivaron este proceso. (…) Por último ha de tenerse en cuenta que los organizadores de la actividad, esto es la institución educativa, implementaron las medidas de seguridad necesarias por parte de las docentes de los grados que participaban, brindando las mínimas Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020040253501 (38466) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-98599 garantías, medidas de seguridad y protección para con los menores participantes, cosa que NO se ve plasmado en el Municipio. Es su deber contar con personal paramédico que manejara el tema de primeros auxilios, al igual que de personal denominados SALVAVIDAS, especializados en el tema de natación que hubiese actuado inmediatamente evitando de esta manera cualquier situación de hundimiento por parte de quien utilice las instalaciones del PARQUE MIRAFLORES, ya que hablamos de un menor, mañana podrá ser un adulto o particular que se sienta atraído por esta actividad. (…)”. Municipio de San Vicente de Chucurí. “Considera que el proceso que nos ocupa no aporta elementos de juicio para
sustentar el fallo de condena que se produjo en contra del municipio de San Vicente de Chucurí por la muerte del menor JEFERSON ANTONIO BUENO RUEDA, en la medida en que no puede de ninguna manera predicarse la omisión de este ente como causa del fallecimiento del citado menor. En efecto, de los presupuestos que fundamentan la responsabilidad del estado por la denominada falla del servicio, como son la ocurrencia del daño, la acción o la omisión de la administración y la relación causal entre ésta y aquel, solo se demuestra el primero, pues no puede ponerse en duda que el día 7 de octubre de 2002, falleció trágicamente, por ahogamiento el menor Jeferson Antonio Bueno Rueda en la piscina del parque Miraflores ubicados en terrenos de propiedad del ente municipal. Pero de lo anterior no se sigue necesariamente ninguna acción u omisión de la administración municipal de San Vicente de Chucurí, que se constituyera en la causa de la muerte por ahogamiento del menor por haber omitido proveer la piscina del parque de Miraflores de seguridades para evitar percances como el que relata el proceso, según lo sostiene la demanda. Al contrario, la prueba recaudada da cuenta que la piscina se hallaba al cuidado de su administradora Gloria Murillo, quien alertada por compañeros de Jeferson Antonio del hundimiento de éste en las aguas de la piscina, llegó presurosa y logró sacarlo del fondo e inmediatamente lo entregó a Luis Alberto Sánchez quien de inmediato le suministró los primeros auxilios, pero ante la falta de reacción la docente Irma Infante auxiliada por el señor de apellido Cediel lo
trasladaron en taxi al hospital de la localidad a donde llegó con vida, pero finalmente falleció. Esclaro entonces, que en la piscina si había vigilancia, la de su administradora quien apenas se le informó de la situación en que se hallaba Jeferson Antonio acudió presurosa y logró sacarlo del agua, con vida, actividad esta que demuestra vigilancia y cuidado respecto de quienes acudieran a bañarse. Solo que el menor, contra toda precaución se lanzó al agua y por no saber nadar, de lo cual ningún aviso dio su padre quien acudió a llevarlo ese día, se hundió pero allí fue auxiliado por la encargada del lugar Gloria Murillo avizorándose en esta situación una culpa de la víctima y de su progenitor, quien estaba obligado a advertir de ella a los docentes ya la administradora de la piscina para que extremaran su cuidado. Pero es que además de lo anterior, si bien la piscina del parque Miraflores se hallaba como se halla, construida en terrenos de propiedad del Municipio de San Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020040253501 (38466) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-98599 Vicente de Chucurí, no está a su cargo la administración del lugar, ni siquiera en forma indirecta, dado que para el día del siniestro, esto es, el 7 de octubre de 2002, el parque, incluida su piscina, se había entregado en comodato a la
Asociación de Comerciantes de ese Municipio, tal como se prueba con el documento contentivo de dicho contrato fechado el día 3 de abril de 2000, prorrogado mediante otro si del 1º de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005. Ocurre, señores magistrados del Consejo de Estado, que a pesar de haberse allegado al proceso el documento que contiene el contrato de comodato acabado de mencionar, el señor Magistrado Sustanciador omitió su valoración y, por lo mismo, le negó todo mérito probatorio, fundado en que se había entregado una fotocopia simple y sin autenticidad a términos del artículo 254 del C.P.C. aplicable al caso por remisión del artículo 168 del C.C.A., pese a que según entiende con fundamento en esta prueba “… en principio podría exonerarse de responsabilidad alguna al municipio…”, como lo consigna el fallo impugnado. (…) Claro resulta entonces que la copia del contrato de comodato tan referido en este escrito, remitida por la Alcaldesa de San Vicente de Chucurí, tiene el mismo valor probatorio del documento original que reposa en el archivo de ese ente municipal, reputándose autenticado por dicha funcionaria al ser remitido con oficio por ella misma firmado, a solicitud del señor magistrado que conocía de este proceso, de suerte que debió ser admitido como prueba. (…) Queda claro entonces, que el señor Magistrado Sustanciador al fallar la litis, debió aceptar como prueba, con igual valor del original, la copia que se allegó del contrato de comodato suscrito entre el municipio de San Vicente de Chucurí
y la Asociación de Comerciantes de esa localidad y concluir con fundamento en este importante elemento de juicio, que el Municipio de San Vicente de Chucurí no es responsable frente a las pretensiones de la demanda, por no existir vínculo con la piscina del parque Miraflores para el día 7 de octubre de 2002 y, por la misma razón, tampoco estaba en cabeza de ese ente municipal, el deber jurídico de establecer seguridades en la piscina de dicho parque, bien mediante avisos, señales, vallas o personas para evitar hechos como el que ocurrió el 7 de octubre de 2002, pues tales obligaciones recaían en las personas o entidades a cuyo cargo se hallaba la administración y cuidado de ese lugar por virtud del contrato de comodato ampliamente referido en esta sustentación. (…)”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del menor Jeferson Antonio Bueno Rueda durante el desarrollo de la actividad de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020040253501 (38466) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-98599 integración organizada por la institución educativa el día 7 de octubre de 2002?. ¿La tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia es acorde con los criterios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado?.
ANÁLISIS JURÍDICO
El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
68001233100020040253501 (38466) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-98599 aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha reiterado sobre la responsabilidad que recae en las instituciones educativas derivada del deber de custodia y cuidado correlativo al derecho fundamental y constitucional a la educación que tienen los menores de 5 a 15 años. Dicha Corporación, en sentencia de 23 de junio de 2010 proferida dentro del expediente identificado con la radicación No. 76001-23-24-000-1996-0289701(18468), con ponencia del dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, señaló en relación con el deber de custodia y el título de imputación aplicable a los casos en que se discute sobre la responsabilidad del Estado por el daño causado a menores durante actividades escolares, lo siguiente: “Adicionalmente, esta Sala se ha ocupado, en reiteradas ocasiones, de señalar cuáles son los alcances del deber objetivo de cuidado a cargo de los establecimientos educativos oficiales -y de sus agentesen relación con la seguridad y con la integridad tanto física como síquica de los alumnos; como no podía ser de otro modo, tal componente de los estándares de prestación del servicio público en cuestión mal podrían haber sido fijados, con exhaustividad,
en el derecho positivo y lo razonable en este aspecto es que el Juez de lo Contencioso Administrativo concurriera a completar la tarea que el Legislador -y el reglamentoha acometido en la regulación de este sector; toda vez que la línea jurisprudencial de la Sección Tercera en esta materia se encuentra ampliamente reflejada en sentencia del 7 de septiembre de 2004 [exp. 14869], en la cual se alude a diversos pronunciamientos proferidos por la Sala en relación con este tema, a continuación se transcribirán, in extenso, los razonamientos entonces vertidos por la Sala misma al respecto, los cuales sirven para precisar el panorama normativo que señala el contenido de los deberes de vigilancia y cuidado cuya observancia resulta exigible de las entidades e instancias concernidas. Con fundamento en lo anterior y más allá de la incuestionable importancia del papel desempeñado por la escuela en tanto que institución en la sociedad, baste con advertir que, desde el punto de vista jurídico, la participación de los menores de edad en dicha institución se configura no sólo como un derecho, sino también como una obligación -concretamente, entre los 5 y los 15 años de edad, según se vioy que el propio ordenamiento jurídico se encarga de prefijar las condiciones de la participación de los individuos en la tantas veces aludida institución, sin que ellos -en especial los menores o sus padrespuedan incidir en aspectos como el contenido de los pensum, los horarios de las jornadas académicas, las actividades programadas, entre otros. La jurisprudencia de esta Corporación, por lo demás, ha precisado, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020040253501 (38466) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-98599 de forma insistente -según se ha dejado expuesto-, que los establecimientos educativos tienen la obligación de desplegar precisas y eficientes labores de vigilancia y de control respecto de las distintas actividades que desarrollen y con ocasión de las cuales los alumnos se encuentren encomendados a su custodia, dentro o fuera de las instalaciones del plantel educativo, de manera que no corra riesgo o se pueda ver comprometida la integridad física o síquica de los estudiantes. (…) La inobservancia del anotado deber de custodia y cuidado por parte del personal a cargo del establecimiento educativo, en la medida en que supone el desconocimiento del contenido obligacional a cargo de éste, constituye una falla en el servicio. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico subjetivo de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se infringe a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las
correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.” Permitiendo lo anterior concluir que la Institución educativa no pierde su calidad de garante en la cual va inherente la obligación de educar y garantizar la seguridad e integridad física de los menores que le son entregados a su cuidado para que puedan gozar de su derecho a la educación y, en el evento de que les suceda un daño, se aplica la teoría de la falla del servicio, siendo los elementos de ésta los que se analizaran en el siguiente acápite. CASO EN CONCRETO Supuestos fácticos acreditados en el proceso. La Escuela Urbana Valentín González Rangel ubicada en el Municipio San Vicente de Chucurí, organizó una actividad de integración para los alumnos del grado cuarto, el día 7 de octubre de 2000. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020040253501 (38466) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-98599 Para cumplir tal fin los docentes llevaron a los menores al Parque Miraflores de San Vicente, entre los que se encontraba incluido el niño Jeferson Antonio Bueno Rueda
que contaba con nueve años de edad. El día en que se realizó la actividad, el menor Bueno Rueda falleció como consecuencia de un edema pulmonar debido a asfixia por inmersión. Según los testimonios, el día 7 de octubre de 2002 y durante el desarrollo de la actividad realizada por la institución educativa el menor se ahogó en la piscina del Parque en donde se le prestaron los primeros auxilios sin que se lograra reanimarlo y fue llevado al hospital de la localidad adonde llegó sin signos vitales. La legitimación en la causa por activa esta demostrada con los registros civiles de nacimiento de los integrantes de la parte actora y el registro civil de nacimiento y de defunción del menor Jeferson Antonio Bueno Rueda. Mediante Resolución 14665 de 9 de diciembre de 2002, la Gobernación de Santander – Secretaría de Educación integró a la Escuela Urbana Valentín González Rangel y a otros establecimientos educativos estatales en la Institución Educativa Colegio Nuestra Señora de la Paz. El Parque Miraflores de San Vicente es de propiedad del Municipio de San Vicente de Chucurí – Santander. En la fecha en que ocurrieron los hechos el parque era administrado por personas ajenas al Municipio en mención. Antes de revisar los elementos de la falla del servicio de educación, se debe verificar el valor probatorio de los documentos arrimados al proceso, en especial lo relacionado con la copia simple del contrato de comodato suscrito entre el Municipio de San Vicente de Chucurí y la Asociación de Comerciantes de ese Municipio, cuyo
objeto fue la entrega que el primero hizo a la segunda a título de comodato o préstamo de uso del “parque Miraflores ubicado en el casco urbano de ese municipio (…)” para “utilizar[lo] única y exclusivamente para actividades relacionadas con la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020040253501 (38466) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-98599 recreación de todos los habitantes que requirieran la utilización de dichos servicios”, con la responsabilidad a cargo del comodatario según la cláusula que reza: “respondiendo por todo daño o por las daños que el bien cause a terceros”. El Tribunal Administrativo de Santander expuso en la sentencia de primera instancia sobre el anterior documento lo siguiente: “A su vez es importante indicar, que si bien se aporta al proceso un Contrato de Comodato, suscrito entre el Municipio de San Vicente de Chucurí y la Asociación de Comerciantes de esa localidad, en principio podría exonerarse de responsabilidad alguna al Municipio; pero teniendo en cuenta que el mismo fue allegado al proceso en copia simple; a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no es posible darle valor probatorio alguno”. El documento se allegó al proceso en virtud de la respuesta del oficio remitido a la Alcaldía del Municipio de San Vicente de Chucurí originado por el auto que decretó la prueba de oficio, y en él que se ordenó oficiar a la “Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí para que en el término máximo e improrrogable de diez (10) días
[certificara]: (…) si la piscina ubicada en el parque Miraflores de esta localidad es propiedad del municipio y si existe o existió algún tipo de contrato de trabajo con el señor Alberto Sánchez Gómez o Gloria Janeth Murillo Rivero quienes para el 7 de octubre de 2002, manifestaron según declaración, ser administradores del lugar”. La Alcaldesa de San Vicente de Chucurí en respuesta al oficio que tenía varios interrogantes, respecto del transcrito en el párrafo anterior, informó: “Para el efecto es necesario precisar que el lote de terreno urbano ubicado en el sitio de Miraflores, de la jurisdicción del Municipio de San Vicente de Chucurí, es de propiedad del Municipio de San Vicente de Chucurí, según compra que efectuara a Meza Carreño Rafael Antonio y Suárez de Niño María del Socorro, elevada a escritura pública No. 669 de 06/08/1987, de la Notaría Única del Círculo de San Vicente de Chucurí, y registrada en la oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de San Vicente al que se le designo la (sic) número de matrícula inmobiliaria No. 320-0000676, empero el mismo fue entregado mediante contrato de Comodato a la Asociación de Comerciantes del Municipio de esta localidad. Este contrato de comodato fue suscrito el 3 de abril de 2000, contrato al que se le suscribió otrosí el primero de noviembre de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
68001233100020040253501 (38466) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-98599 2000, donde se amplió la vigencia del mismo hasta el 31 de diciembre de 2005”; y allegó como prueba de su dicho la copia simple del contrato. El apoderado del Municipio de San Vicente de Chucurí en su recurso de apelación manifiesta su inconformismo en la medida en que considera que dicha prueba debió ser valorada en el proceso y no desestimada por ser aportada en copia simple. Respecto de la falta de valor probatorio de la copia es de anotar que dicha fotocopia es un anexo a la respuesta dada por el Municipio de San Vicente de Chucurí al Tribunal Administrativo de Santander como soporte de la misma, prueba que fue solicitada de oficio por el Tribunal Administrativo de Santander ante la carencia de elementos de convicción para acreditar la imputación del hecho a las entidades demandadas. El documento que relata la existencia del contrato es un documento público que por sí solo se reputa auténtico tal como lo señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el anexo al ser aportado en copia simple no afecta la autenticidad del mismo y, en consecuencia, puede ser valorado en conjunto con el oficio remitido por el Municipio de San Vicente de Chucurí que es el documento que indica la existencia de dicho contrato. Elementos de la falla del servicio de educación. i) La existencia de un daño antijurídico infringido a uno o varios individuos. Los elementos de convicción dan cuenta de que el menor Jeferson Antonio Bueno
Rueda murió el 7 de octubre del año 2002 por un edema pulmonar debido a asfixia por inmersión, durante la realización de una actividad escolar de una institución educativa de carácter departamental en una piscina de propiedad del Municipio. La muerte del menor materializa el daño causado a sus padres y hermanas en la medida en que las reglas de la experiencia y los testimonios aportados al proceso indican que esta clase de suceso en una familia causa pena y aflicción. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 587
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