PGN - TASACION DE PERJUICIOS - En eventos de privación injusta de la libertad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TASACION DE PERJUICIOS - En eventos de privación injusta de la libertad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTA-Daño antijurídico ocasionado por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad PRIVACION DE LA LIBERTADCarácter de injusto según jurisprudencia de la corte constitucional OBLIGACION DE SOPORTAR LAS CARGAS PUBLICAS-En materia de detención preventiva según jurisprudencia del consejo de estado FALLA EN EL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad DAÑO ESPECIAL-A título de imputabilidad objetiva DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Se erige como uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado1 De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la

persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. TASACION DE PERJUICIOS En eventos de privación injusta de la libertad Con relación a la tasación de los perjuicios por el daño moral ocasionado a la víctima, la Jurisprudencia ha considerado pertinente distinguir los casos en que la detención se 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-163/08, MP Humberto Antonio Sierra Porto. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado Jaime Castro Borrero

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Jaime Castro Borrero cumple en centro carcelario o en la residencia de la persona, pues es importante tener en cuenta las circunstancias de la detención, el tiempo, la gravedad del delito imputado CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Definición jurisprudencia del Consejo de Estado En este estado de cosas, se acompaña la postura de la Fiscalía en la argumentación de la apelación, cuando expresa que hubo culpa exclusiva de la víctima, dado que, durante la etapa instructiva no solicitó prueba alguna que desvirtuara las que había en

la investigación y sólo fue, en la audiencia preparatoria del juicio, cuando la defensa vino a solicitar pruebas, como fueron, la grafología y la certificación al colegio. Esta conducta de la defensa, lleva a esta Delegada, a plantear que la investigada hizo uso de sus recursos en sentido formal y no material, dado que presentó la reposición y apelación de la medida de aseguramiento intramural, sin aportar nuevos elementos de juicio que justificaran la modificación de la medida de aseguramiento. El defensor se limitó a solicitar la medida basándose en las condiciones personales de la investigada ya señaladas en la instrucción, sin aportar prueba alguna. La grafología la habría podido pedir en esta etapa, junto con la certificación y con ello, atacar y restarle fuerza a los indicios graves que pesaban sobre su defendida. Esta situación hizo que la detención se extendiera más de lo debido, no por la conducta de la Fiscalía, sino, de la víctima. Así mismo y unido a lo anterior, se puede argumentar que la procesada estaba en el deber de soportar la medida de aseguramiento, al existir indicios graves en su contra según se ha venido sosteniendo, tales como, un documento encontrado en un campamento guerrillero que coincidía con el nombre, actividad y lugar en que desarrollaba sus labores la investigada. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero CONCEPTO No 84/ 2018 Bogotá, D.C, 2 de junio de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente

Doctor: Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 5000123310002012 00187 01 (60.873)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Olga María Saavedra Guerrero y otros DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentido del Concepto: solicitud de REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta/ Se demostraron los eximentes de responsabilidad objetiva por parte del demandado, como es la culpa exclusiva de la víctima / La medida de aseguramiento procede cuando existen indicios serios de responsabilidad del implicado y conllevan a que tenga que soportar la medida judicial./ Existe culpa de la víctima cuando la defensa es insuficiente o tardía y la medida de aseguramiento se prolonga en el tiempo, por falta de la actuación en el proceso por parte del abogado defensor/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero  Los señores Olga María Saavedra Guerrero (víctima), Joselito Cruz Garcia, en su condición de compañero permanente de la víctima y sus hijos y familiares, quienes actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Olga Maria Saavedra Guerrero, ocurrida en el municipio de La Uribe (Meta), el día 18 de marzo de 2007, por parte de la Policía Nacional, atendiendo una orden de captura librada por la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la investigación adelantada por la Fiscalía 25 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. La demandante estuvo privada de la libertad desde el 18 de marzo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2009, es decir, 2 años, 8 meses y 7 días y fue absuelta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de que la Fiscalía General de la Nación, solicitara la absolución ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y en razón de ello, se dio aplicación al principio del in dubio pro

reo.  La investigación se inició atendiendo la denuncia presentada el 15 de noviembre de 2005 por el señor ALIRIO GONZALEZ MORALES, ante el homicidio de su esposa ANAYIBE BOCANEGRA, ocurrido en la vereda La Catalina, municipio de la Macarena (Meta), luego de que miembros de las FARC irrumpieran en la vivienda y la asesinaran bajo la acusación de auxiliar a las fuerzas legítimas del Estado  En vista de esta situación el día 15 de octubre de 2006, se desplazó una comisión de fiscales a un campamento del grupo delictivo ubicado en la vereda Yarumáles, del municipio de la Macarena (Meta) quienes con el apoyo del Ejército, lograron realizar una serie de allanamientos y establecer el control que ejercía este grupo terrorista en dicho sector. Del material probatorio recaudado, 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero se pudo constatar que quienes operaban en la Macarena, tenían relación directa con miembros de dicha agrupación en el municipio de la Uribe (Meta). Así mismo, se encontraron una serie de cuadernos, dentro de los cuales se destaca “…una agenda de carátula color azul con el logo imágenes diez materias marca CID, en la cual se han consignado informes de inteligencia en

los que se relacionan movimientos del Ejercito y demás, tal es el caso de informe de la profesora de la Uribe (Meta) Olga Saavedra…”, según lo indicado en un informe del DAS.  De igual modo, dentro de la investigación, se obtuvo la declaración del señor CARLOS RENGIFO PALOMINO, desplazado del municipio de la Uribe y bajo juramento dijo conocer a varios integrantes de las FARC. De la profesora OLGA SAAVEDRA, “…dice que es informante de la guerrilla y que junto con la entonces rectora del colegio de la Uribe, llevaba a los muchachos a hacer curso con el comandante ROGELIO…”  Luego de su captura, la detenida fue escuchada en indagatoria el 22 de marzo de 2007 y el 28 de marzo del mismo año, la Fiscalía General de la Nación resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de rebelión. El 19 de abril de dicho año, la defensa presenta recursos de reposición y en subsidió de apelación contra esta determinación, sin aportas pruebas nuevas o elementos que figuraran en la investigación, recursos que fueron negados por parte del ente investigador.  El 15 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación, emite resolución de acusación en contra de SAAVEDRA GUERRERO, como presunta autora del delito de rebelión, remitiendo por competencia el proceso al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Este Juzgado, el 25 de noviembre de 2009, absuelve a la señora SAAVEDRA, del delito por el cual fue acusada,

concediendo por in dubio pro reo la libertad provisional. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero Fundado en los anteriores hechos, los demandantes solicitan que se declare administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados ante la privación injusta de la que fue objeto la señora SAAVEDRA. Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a la parte pasiva, al pago de perjuicios morales a 150 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para el compañero permanente, los hijos y la madre de la señora Saavedra, así como 50 SMLMV para los hermanos, sobrinos y cuñada. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 28 de septiembre del 2017, resolvió absolver a la Rama Judicial declaró a la Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de la señora Saavedra, y como consecuencia de ello, a pagar las siguientes cantidades de dinero para los demandantes así:

BENEFICIARIO PARENTESTO SMLMV

Olga Ma Saavedra Victima directa 150 Guerrero Joselito Cruz García Compañero permanente 100 Yelipzabeth Cruz Hija 100

Saavedra Jose Luís Cruz Saavedra Hijo 100 Ana Isabel Guerrero Madre 100 Melquisedec Saavedra Hermano 50 Flor Alba Saavedra Hermana 50 Anar Suli Cruz Damnificada 50 Como daño a la vida en relación, pretenden 150 SMLMV para la víctima directa, 100 para el compañero permanente y 50 para c/u de los hermanos, sobrinos y cuñada. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero Por último, demandan el pago de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante que se demuestren en el curso del proceso. El Tribunal fundamentó su fallo en lo siguiente:  Manifestó que la detención a Saavedra Guerrero, se debe analizar bajo la óptica de la responsabilidad objetiva del Estado, dado que la señora estuvo privada de la libertad desde el 18 de marzo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2009, es decir, 2 años, 8 meses y 7 días y fue absuelta por aplicación del in dubio pro reo.  Con relación a la Fiscalía General de la Nación, considera que impuso medida de aseguramiento y al momento de tomar esa decisión, solo contaba con dos pruebas: El testimonio de Gabriel Rengifo y el informe de la Policía que daba

cuenta sobre el hallazgo del cuaderno donde se le mencionaba la colaboración del actor al grupo de las FARC. Sostuvo el Tribunal, que las pruebas llevadas al juicio por la Fiscalía fueron desvirtuadas por la defensa y esta situación condujo a que el juez la absolviera en aplicación del in dubio pro reo, y como tal, no participara en los hechos que se le imputaban.  De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que Saavedra no tenía la obligación de soportar la privación de la libertad y como tal, esta decisión fue injusta. Consideró el ad quo, que las pruebas en que se basó la medida de aseguramiento no ameritaban tal decisión, dado la naturaleza de las funciones de investigación en cabeza del ente investigativo.  Frente a la solidaridad con la Rama Judicial que pretende el actor, considera que no es posible, pues la actora fue privada de la libertad por decisión exclusiva de la Fiscalía bajo vigencia de la Ley 600 de 2000 y en sus alegatos de instancia dentro de la audiencia de juzgamiento (folio 296 y 297 del cuaderno No 5) solicitó la absolución del demandante al considerar que no logró desvirtuar la presunción de inocencia y en el juicio se desvirtuaron las pruebas que sirvieron de soporte a su acusación.  Con respecto a los perjuicios morales, condenó a la Fiscalía al pago de una suma de dinero, de la siguiente manera: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No (60.873) 5000123310002012 00187 01 Jaime Castro Borrero

BENEFICIARIO PARENTESTO SMLMV

Olga Ma Saavedra Victima directa 100 Guerrero Joselito Cruz García Compañero permanente 100 Yelipzabeth Cruz Hija 100 Saavedra Jose Luís Cruz Saavedra Hijo 100 Ana Isabel Guerrero Madre 100 Melquisedec Saavedra Hermano 50 Flor Alba Saavedra Hermana 50 Anar Suli Cruz Damnificada 15 Con relación a los perjuicios materiales, por daño emergente no condenó a la entidad demandada. Con respecto al lucro cesante, ordenó el pago de $80.738.532.oo correspondientes al salario dejado de percibir como maestra por el tiempo que estuvo privada de la libertad. 1.3. Argumentos de la apelación. Únicamente apeló el fallo la Fiscalía General de la Nación y como argumentos del recurso, planteó que el actor estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento, por culpa exclusiva de la víctima, dadas las pruebas con que contaba el ente investigador para proferir la orden de captura y la insuficiente defensa que propuso la demandante durante el curso de la investigación. Al respecto indicó:  Se incurrió en un error por parte del Tribunal, pues a su juicio, no se tuvo en cuenta que se estaba en la etapa investigativa, etapa cuyo propósito es perfeccionar la investigación. Con relación a la prueba, indicó que a medida que avanza el proceso, mayor será la exigencia probatoria, lo que indica, que la prueba requerida para dictar medida de aseguramiento, es menor a la requerida para emitir resolución de

acusación y ésta a su vez, será menor que la necesitada para proferir sentencia 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero condenatoria. Para la condena se requiere plena prueba de la responsabilidad del implicado en la comisión del ilícito, de manera que, en el proceso pueden estar acreditados los requisitos para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento que implique la restricción de la libertad y la prueba resulte insuficiente para condenar, ya que prevalece la presunción de inocencia y por tal motivo, la medida deba sujetarse al in dubio pro reo. Sin embargo y pese a lo anterior, no significa que hayan sido desvirtuados los elementos de juicio que conllevaron a la medida de aseguramiento y por ello, no puede catalogarse de injusta la detención.  De igual modo, considera que el sindicado debe asumir la carga de la investigación, la cual va desde el llamado al proceso de manera libre y voluntaria, hasta la imposición de una medida preventiva de detención, cuando la conducta del procesado genera la creencia al investigador, sobre la posibilidad de estar relacionado con el hecho que se investiga, siendo en consecuencia, la medida de aseguramiento un acto legítimo de la administración de justicia.  Sostuvo además, que la Corte Constitucional ha considerado que para obtener una

indemnización por privación injusta de la libertad, es necesario demostrar una actuación abiertamente ilegal y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto, es decir, que la privación de la libertad no haya sido apropiada, razonada, ni conforme a derecho, sino, abiertamente arbitraria.  Considera que se configuró culpa exclusiva de la víctima, pues la vinculación al proceso y la resolución de la situación con la medida preventiva de captura, se dio por el hallazgo de un cuaderno en un campamento delictivo, donde aparecía su nombre y apellido, así como su ocupación y lugar donde se desempeñaba como maestra, lo cual coincidió con su verdadera identidad y ocupación. Adicionalmente, el testigo Carlos Rengifo, la acusó bajo juramento de ser informante de las FARC y señaló de manera clara, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que realizaba su colaboración. Sostiene además, que su condición de maestra, le demandaba una conducta ejemplar como educadora, lo que hacía imperativo a la autoridad tomar medidas al respecto.  Sostuvo también, que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – consagra que la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando ésta haya actuado con culpa o dolo, o no haya interpuesto los 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No (60.873) 5000123310002012 00187 01 Jaime Castro Borrero recursos de ley.  Indicó que la defensa insuficiente del procesado prolongó su vinculación y privación de la libertad en establecimiento carcelario y para sustentar lo anterior, sostiene que la imputada estuvo atendida por un abogado durante toda la investigación y que si bien presentó los recursos de ley, durante esta etapa no se aportaron las pruebas suficientes y conducentes para desvincularla de la investigación. Solamente al momento de la audiencia preparatoria del juicio llevada a cabo el 22 de julio de 2008, vino el defensor a solicitar pruebas, tales como, el peritaje grafológico al cuaderno hallado en el campamento guerrillero y un oficio destinado a la Secretaria de Educación de la Uribe, para que certificara el tiempo durante el cual la implicada sirvió como maestra en el Colegio Departamental de la Uribe.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídicos Se expresan de la siguiente manera: 2.1.1. Problema jurídicos planteado por la parte demandada Fiscalía General de la Nación :  ¿Es posible declarar responsable administrativamente a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados al demandante con la privación de la libertad de la señora SAAVEDRA GUERRERO?  ¿Puede catalogarse la medida de aseguramiento impuesta al actor como injusta y arbitraria, cuando se le vinculó al proceso y se le resolvió su situación jurídica librando medida de aseguramiento con detención preventiva?

 ¿Hubo culpa exclusiva de la víctima? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Publico:  ¿Se dan los supuestos de la responsabilidad objetiva en el caso de la privación de la libertad de la que fue objeto Saavedra Guerrero? 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Jaime Castro Borrero  ¿Hubo insuficiente representación de la implicada por parte de su abogado defensor al solicitar pruebas conducentes y pertinentes tan solo en la etapa de juzgamiento?  ¿Se configuran los elementos eximentes de responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación? 2.2. Marco Teórico. Serán tenidos las siguientes normas y jurisprudencias: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Art. 90 Superior, que es el principio general sobre el tema.”... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas..." 2.2.2. Carácter injusto de la privación de la libertad. Para evaluar si el ciudadano tiene o no el deber jurídico de soportar la carga impuesta

por la administración de justicia conviene recordar la sentencia C-037 de 1996 en la cual con respecto a la privación injusta de la libertad la Corte Constitucional señaló: “Conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales en forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuere así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuera privada de la libertad y considerarse en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados… ”2 2.2.3. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. 2 Corte Constitucional Sentencia No. C-037/96 de 5 de febrero de 1996 Ref.: P.E.-008 Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Magistrado ponente Dr. Vladimiro naranjo mesa. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No (60.873)

5000123310002012 00187 01 Jaime Castro Borrero Al respecto, el Consejo de Estado, sintetizó, que a los asociados les corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación, sin embargo adicionó que: “Carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.” Ya que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”, toda vez que “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen”3. Así mismo, la alta Corporación, sostuvo: “…pues el Estado solo responde por los daños que le resultan atribuibles pero no aquellos que no, como ocurre con los que la propia víctima se auto inflige, salvo que sobre ella se tenga la posición de garante, o aquellos en cuya producción la víctima se halla puesto en condición de sufrirlos sin haber adoptado las medidas para evitarlo o mitigarlo o por no haber actuado de conformidad con la debida diligencia en la

atención de sus propios asuntos, con lo cual propició de manera eficiente, determinante y exclusiva la causación del daño en su contra, es decir, por ser su causa o la raíz determinante del mismo 4 …” (subrayado fuera de texto) En similar sentido, dicho órgano judicial señaló:5 “…La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución final que puedan estas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requerirá de pruebas robustas y serias y no meras inferencias y conjeturas…” 2.2.4. La imputación del daño 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A veintiséis de agosto de dos mil quince. Rad.: 250002326000200700543 01 (39.950) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón Actor: Elcida Molina Méndez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de reparación directa. 4 Sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad, (19.067) consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 5 Consejo de Estado, sección tercera, junio 25 de 1994. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No (60.873) 5000123310002012 00187 01 Jaime Castro Borrero Cabe advertir que el Consejo de Estado frente a casos similares ha dicho que el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento de los hechos. “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”6 2.2.5. Falla en la prestación del servicio, desarrollo Jurisprudencial en el tema de la detención injusta. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en los siguientes extractos: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2100 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; al respecto, sostuvo que la providencia judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño debe contener

una decisión ilegal, ostensible y manifiestamente errada. - Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, de manera que “la absolución final (.) no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. -Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994 en la cual se destacó que el error judicial es conducta que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado; Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, se precisó que fuera de los casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe demostrar no sólo que la detención preventiva que se le dispuso fue injusta, sino que fue injustificada y que “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no sería otra que el error jurisdiccional”.-En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilid

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