PGN - TASACION DE PERJUICIOS - Jurisprudencia de la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - TASACION DE PERJUICIOS - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por ser el presunto autor del delito de homicidio agravado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91:
la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-La competencia radica en la Fiscalía General de la Nación Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permite a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, esta entidad no puede ordenarla o extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia
Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028701 (40758) 5aCdeE/IJJ/Almv como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre cuando se torna injusta Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad patrimonial del estado En la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con las acciones u omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales; por su parte la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad imponiéndole la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en cuyo favor se
emitieran decisiones absolutorias con las que se causara por la privación un daño antijurídico, convirtiéndose las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad. Pese a la actividad probatoria recaudada por la Fiscalía General de la Nación no se logró desvirtuar la presunción de inocencia respecto del señor Carlos Alberto Vega Daza, presunción de la que gozan todas las personas a quienes se les endilga la comisión de un hecho punible; esto es, que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Con dolo o culpa grave La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, regula en especial la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de sus agentes judiciales, ya sea por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad, y así mismo, señala como causales de exoneración la actuación de la víctima con dolo o culpa grave o la no interposición de los recursos TASACIÓN DE PERJUICIOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado Respecto de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado señalando que son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente
satisfactoria”, En la misma sentencia se consignó: “Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028701 (40758) 5aCdeE/IJJ/Almv La discrecionalidad del operador judicial para tasar los perjuicios morales tiene como límite: “las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión”, las que deben ser apreciadas por sus manifestaciones externas, sin perjuicio de que se reconozca parte de la cuantía máxima establecida por la jurisprudencia con fundamento en la presunción de su existencia, en el evento en que sólo se acredite el daño por las relaciones de parentesco a partir de las reglas de la experiencia. La misma jurisprudencia ha señalado que el monto máximo a reconocer por los perjuicios morales es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la situación más grave para otorgar dicho máximo, es la muerte de una persona, otorgándose a favor de quienes se encuentran en primer grado de consanguinidad
respecto de ella, en razón a que de acuerdo a las reglas de la experiencia, este hecho produce un alto grado de tristeza en el ser humano. El Tribunal a quo condenó a la entidad al pago de perjuicios morales a favor de las víctimas y sus parientes con fundamento en la presunción jurisprudencial de que el daño antijurídico ocasiona unos perjuicios morales y en las pruebas arrimadas al proceso. Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2011 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-192
Acción de Reparación Directa Radicado: 20001233100020080028701 (40758) Actor: Carlos Alberto Vega Daza y Otros Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia el cual se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Cesar. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028701 (40758) 5aCdeE/IJJ/Almv ANTECEDENTES 1-. Demanda Los señores Carlos Alberto Vega Daza (víctima) en nombre propio y de sus menores
hijos Valeria Vega Gil, Carlos Andres Vega, Yulibeth Vega Cortina y Valentina Vega Arrieta; Rosario Helena Daza Ariza (madre de la víctima) quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Maria Carolina Vega Daza; Luis Alberto Vega Daza (padre de la víctima), quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor Carmen Beatriz Vega González, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra La Nación Colombiana – Rama JudicialFiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los integrantes de la parte actora por la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Vega Daza desde el 15 de abril hasta el 5 de diciembre de 2007. 2-. Contestación de la demanda La Rama Judicial no contestó la demanda. La Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda. Se opuso a las pretensiones y argumentó como razón de defensa la legalidad de la actuación. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo del Cesar exoneró a la Rama Judicial y declaró responsable administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta a que fue sometido el señor Carlos Alberto Vega Daza durante el periodo comprendido entre el 15 de abril hasta el 5 de diciembre de 2007, al considerar, en síntesis, lo siguiente: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028701 (40758)
5aCdeE/IJJ/Almv “(…) Como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de la ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera – con mucha diferencia – las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios. Por lo tanto, no tiene prosperidad la excepción de culpa de la víctima propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación. La Sala exonerará de toda responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial, debido a que de las pruebas allegadas al expediente se colige que esta entidad no intervino en la producción del daño, pues la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Vega Daza fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, al ordenar su captura, proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional y expedir en su contra resolución de acusación como responsable a título de autor del delito de homicidio agravado en la persona de Emiro Enrique Daza Mendoza. Al contrario, la Nación – rama Judicial, por intermedio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, profirió sentencia absolutoria a
favor de Carlos Alberto Vega Daza; luego, no existe ninguna relación de causalidad entre su conducta y del daño. (…)”. 4-. La Fiscalía General de la Nación como integrante de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de lograr la revocatoria de la misma con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: “(…), si bien es cierto el fallo absolutorio emitido por el Juzgado de causa, obedeció a que en últimas, pese a existir medios probatorios que lo comprometían en el hecho penal investigado, no se encontró la certeza requerida para condenar. Pero no por que se hubiese concluido o colegido por algún lado que dicho sujeto hoy actor, no tuvo participación en el hecho penal, por el contrario, que existiendo medios probatorios estos no fueron suficientes para llevar al pleno convencimiento, es decir quedó una duda de su probable participación en el reato y por tal duda es Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028701 (40758) 5aCdeE/IJJ/Almv que se le favorece, y dicha duda NUNCA da lugar ni permite aludir a una posible e hipotética detención injusta. Con la decisión anterior, se demuestra que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por detención injusta o error judicial, toda vez que como ya se ha advertido, al momento de proferir tanto la medida de aseguramiento
como la resolución de acusación, existían los requisitos de ley para emitir dichas decisiones. (…) Es de resaltar que de conformidad con el material obrante en el expediente, no se evidencia que CARLOS ALBERTO DAZA VEGA, o su defensor, hubieran hecho uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, consagrada en el 392 de la Ley 600 de 2000, anterior C.P.P., garantía que tiene el ciudadano de no ser llevado a juicio sin fundamentos probatorios, en donde el juez puede examinar en su integridad tal medida, en orden a establecer un control sobre el debido proceso penal. Circunstancias anteriores que nos llevan a concluir que las providencias eran totalmente cumplidoras de la normatividad legal, al no hacerse uso de tales prerrogativas por parte del sindicado y su defensor, pudiendo colegir que estas personas consideraban que tales decisiones no eran abiertamente arbitrarias e ilegales. De lo anterior es lógico colegir, que se presenta culpa exclusiva de la víctima tal como lo consagra el artículo 79 de la ley 270 de 1996 que señala: “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando éste haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonera de responsabilidad al Estado”. (…) Por lo anteriormente expuesto, es claro concluir, que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no fue injusta ya que la misma se adoptó por autoridad competente y con los requisitos de ley. (…) Los perjuicios morales tazados en la condena se encuentran sobre
estimados de conformidad con los presupuestos consagrados por el Consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 2007, en la cual fijó el techo de los mismos en 100 salarios mínimos legales mensuales para los casos de mayor gravedad, es decir en lo que medie la muerte o la incapacidad permanente total, dichas circunstancias no se evidencia en el caso concreto, en el cual la detención no se tornó en antijurídica. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028701 (40758) 5aCdeE/IJJ/Almv En cuanto a los perjuicios materiales tazados en $33785.937 en la modalidad de daño emergente, no existe prueba idónea de ellos, por lo cual debe desestimarse integralmente. Es preciso evidenciar que los documentos con los cuales se pretenden probar dichos daños, no son oponibles a mi representada por ser documentos privados que no tienen fecha cierta, (…) no puede dársele valor probatorio, (…) porque no prueban el pago de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se puede afirmar que el cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible y no incurrir en vías de hecho o error jurisdiccional por la
Entidad Demandada – Fiscalía General de la Nación exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política?. ¿Se configura la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto?. ¿Los perjuicios fueron tasados conforme a las normas y el acervo probatorio?. ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028701 (40758) 5aCdeE/IJJ/Almv Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la
autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplicable en cada caso en concreto.
LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.
Frente al primer problema jurídico, la entidad recurrente considera que se resuelve en forma positiva, y, en consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad si ésta cumple con las normas legales vigentes no se incurre en error jurisdiccional, ni en vía de hecho, no se torna en injusta y por lo tanto, no deriva responsabilidad alguna a cargo del Estado. Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permite a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,1 por unas causas legales, así 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto,
ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028701 (40758) 5aCdeE/IJJ/Almv como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, esta entidad no puede ordenarla o extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática2. Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal3 y la presunción de inocencia4, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos6 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”7 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los 2 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.." 3 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 4 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable”. 5 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 7 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Nestor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028701 (40758) 5aCdeE/IJJ/Almv principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la
libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se
detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028701 (40758) 5aCdeE/IJJ/Almv procedimiento ni eludirá la acción de la justicia8; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional9, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales10, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención11”.
Consecuente con ello, el Consejo de Estado ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.12 Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. 8 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 9 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 10 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 11 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fue
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