PGN - TASACION DE PERJUICIOS - La apelante no hizo ningún cuestionamiento
Detalles
- Título
- PGN - TASACION DE PERJUICIOS - La apelante no hizo ningún cuestionamiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Falta de pruebas/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOJurisprudencia del Consejo de Estado Respecto a los eventos en que se absuelve dando aplicación al principio in dubio pro reo ha precisado la jurisprudencia que es diferente el título de imputación en los casos en que hay elementos probatorios, pero estos no arrojan certeza, de aquellos en los cuales no hay incertidumbre propiamente dicha porque en realidad lo que se evidencia es la falta de pruebas por falla en la actividad de instrucción. TIPICIDAD-Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva Para el Ministerio Público es evidente que en razón de los motivos para la absolución del procesado, opera el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que respecto de los delitos por los cuales era investigado uno de ellos fué declarada para dos de ellos la atipicidad de la conducta y para el otro la aplicación del in dubio pro reo. Así las cosas la detención que padeció el investigado se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, resultando irrelevante estudiar si la decisión que impuso la privación de la libertad estuvo o no ajustada a derecho. TASACIÓN DE PERJUICIOS-La apelante no hizo ningún cuestionamiento Respecto de la tasación de los perjuicios la apelante no formula ningún cuestionamiento, ni el Ministerio Público encuentra razón para revisarla.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094
Expediente No. 42.370 (200012331000200900182 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 028 / 2012
Bogotá D.C., 04 de Febrero de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa
E. S. D.
EXPEDIENTE: 42.370 (200012331000200900182 01)
Acción de Reparación Directa ACTOR: Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza y otros DEMANDADO: Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, y Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 22 de julio de 2003 (fls. 3 al 8 C. 1) RAFAEL ENRIQUE RIVERA MENDOZA (víctima directa), SILVIO RIVADENEIRA CUJIA y DOLORES MENDOZA VEGA (padres), SANDRA PATRICIA MAYA CASTILLA (esposa) y madre de los menores RAFAEL ALFREDO, PAOLA ANDREA Y JORGE MARIO RIVADENEIRA MAYA demandaron a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Policía Nacional para que se les declaren responsables de los perjuicios morales, materiales y futuros que les fueron causados por la privación injusta
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 42.370 (200012331000200900182 01) de la libertad del señor RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA por espacio de de 17 meses aproximadamente, siendo absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante resolución del 13 de noviembre de 2002. 1.2. Contestación de la demanda - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fls.100 al 108 del c.1). Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando: 1) Que el presunto hecho dañoso fue cometido por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación. 2) Que la Fiscalía tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por sus actos que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar valoró la prueba de acuerdo a la sana crítica. 3) Que el hecho de que en el momento del fallo no opere certeza en cuanto a la responsabilidad de los demandantes, no significa que no haya existido mérito para emitir medida de aseguramiento, ni resolución de acusación. 4) Que no se indica en la demanda argumentos que manifiestan en que forma la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial causó un perjuicio por la privación de libertad del señor Rivadeneira Mendoza, máxime cuando fue el Juez Penal quien lo absolvió de todos lo cargos imputados. Propone como excepciones la ausencia de legitimación en la causa, la Innominada y/o
genérica y la falta de relación de causalidad. - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 112 al 122 del c.1): se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto se prueba en el expediente que el actuar de la Policía Nacional corresponde a unas funciones constitucionales en cumplimiento de un deber legal. - Fiscalía Genera de la Nación (fls. 136 al 144 c.1): Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicó: 1) Que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos 2) Que pretender que cada vez que se absuelva a un procesado compromete la responsabilidad patrimonial del Estado significaría que
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 42.370 (200012331000200900182 01) la Fiscalía no pudiera adelantar sus funciones. 3) Que la investigación penal se fundamentó en el informe de Policía Nacional, SIJIN. 4) que la absolución no estuvo fundamentada en una errada apreciación de las pruebas por parte de la Fiscalía cuando dictó la medida de aseguramiento 5) Que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, como quiera que existían serios indicios de responsabilidad penal. Propone como excepciones la genérica, las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y de las normas pertinentes. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 176 al 214 c. del Consejo de Estado) El
Tribunal Administrativo de Cesar1 declaró a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza, durante el periodo comprendido entre el 05 de julio de 2001 hasta el 13 de noviembre de 2002, en consecuencia la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Exonera de responsabilidad a la Policía Nacional y a la Rama Judicial. Indicó que el daño es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto quedó demostrado que de absuelve de los cargos imputados, dándo aplicación al principio de in dubio pro reo. 1.4 La apelación: La Fiscalía General de la Nación: (fls. 216 al 224 del c. del C.E) solicitó que se revoque la sentencia argumentando: 1) Que no se está frente a una responsabilidad objetiva, por cuanto el artículo 414 del C.P.P no estaba vigente para la época de los hechos. 2) Que existieron indicios graves de responsabilidad para haber proferido la medida de aseguramiento. 3) Que a RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA, se le absolvió dando explicación al in dubio pro reo, evento que no está dentro de los casos del artículo 414 del C.P.P. 4) Que no se observa en la investigación penal un error judicial que permita derivar una responsabilidad del Estado. 1 Sentencia del 13 de julio de 2011
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 42.370 (200012331000200900182 01) 1.5. CONCILIACION.- Por auto del 3 de septiembre de 2012 el Consejero ponente dispuso citar a las partes para el 7 de febrero de 2013 a las 11:00 AM. , a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 446 de 19982
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la privación de la libertad del señor RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA fue injusta y si por ello la entidad demandada debe ser declarada responsable e indemnizar a los demandantes. 2.2. PRECEDENTE: 2.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo strictu sensu (cuando no es posible hacer la imputación objetiva de la conducta).
En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones3, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter
objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias5, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se 2 Folio 289 C. C.E. 3 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. exp.: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp.: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp.: 14.530; Actor: José María Gerardo Chávez López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 4 [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 5 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp.: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp.:
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PACG Expediente No. 42.370 (200012331000200900182 01) configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19976 y reiterada recientemente7, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia8 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) 2.2.2. No operaría el título de imputación objetivo cuando la absolución haya sido consecuencia de haber operado una de las causales de exoneración de responsabilidad que desvirtúan la antijuridicidad o la culpabilidad del comportamiento imputado. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del
C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ll) que el sindicado no lo cometió, o ll) que no constituía hecho punible. (…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp.: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp.: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía
General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.
Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
6 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 7 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.
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PACG Expediente No. 42.370 (200012331000200900182 01) En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v. gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v. gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C. P. P. de 1991. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.”9 (resalto y subrayo) 2.2.3. Respecto a los eventos en que se absuelve dando aplicación al principio in dubio pro reo ha precisado la jurisprudencia que es diferente el título de imputación en los casos en que hay elementos probatorios, pero estos no arrojan certeza, de aquellos en los cuales no hay incertidumbre propiamente dicha porque en realidad lo que se evidencia es la falta de pruebas por falla en la actividad de instrucción. Así se ha dicho, entre otras en sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente 19.283:
ll) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo10 -strictu sensu-, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006)11 y 15.463 (2007)12, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. 9 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117. Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero 10 [Pie de página de la cita] “La certeza perseguida por el derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y los costes ligados a las incertidumbres correlativas reflejan intereses y opciones políticas contrapuestas: por un lado, la máxima tutela de la certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos; por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto de las ofensas ocasionadas por las penas arbitrarias… La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta
prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas.” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106. 11 [Pie de página de la cita]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 12 [Pie de página de la cita] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 42.370 (200012331000200900182 01) En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado
o acusado13 , manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo . Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal– o en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria14. 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad. Obran las dentro del expediente las siguientes pruebas: - Certificación proferida el 21 de julio de 2003 por el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar, en la que indica que el señor RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA fue capturado el 5 de julio de 2001 por miembros de la Sijin – Deces y
dejado a disposición mediante oficio No. 2.217 de la misma fecha a quien se le concedió detención domiciliaria y posteriormente en sentencia del 13 de noviembre de 2002 fue absuelto de los cargos imputados concediéndole la libertad provisional. (fl. 9 del c.1). 13 [Pie de página de la cita] “Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.” Ibíd. Pág. 151152. 14 [Pie de página de la cita] “Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los filósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de naturaleza, sino en los engranajes cuidadosamente subordinados de una máquina, no en el contrato primitivo, sino en las coerciones permanentes, no en los derechos fundamentales, sino en la educación y formación indefinidamente progresivos, no en la voluntad general, sino en la docilidad automática.” FOUCAULT, Michel “Vigilar y Castigar”, Ed. Siglo Veintiuno, 27ª ed., pág. 173. “Como lo muestran los objetos anteriores, la prioridad de la libertad significa que la libertad solamente puede ser restringida en favor de la libertad en sí misma.” RAWLS, John “Teoría de la Justicia”, Ed. Fondo de Cultura Económica, Pág. 273.
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PACG Expediente No. 42.370 (200012331000200900182 01) - Oficio del 5 de julio de 2001 del Departamento de Policía del Cesar dirigido a la Fiscalía Cuarta Seccional, dejando a disposición al señor Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza (fl. 78 de c.del proceso penal). - Acta de derechos del capturado correspondiente al señor Enrique Rivadeneira Mendoza del 5 de julio de 2001 (fl. 79 del c. del Proceso Penal), mediante auto proferido por la Fiscalía Cuarta ante los Juzgados Penales del Circuito, del 6 de julio de 2001 se ordena elaborar la respectiva boleta de retención (fl. 86 del c. proceso penal). - Oficio OF – FCS del 13 de julio de 2001 suscrito por la Fiscalía Cuarta Seccional dirigido al comandante de policía del Cesar en el que le solicita remitir a la Fiscalía a los señores Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza y otros quienes se encuentran retenidos en ese comando con el fin de adelantar ampliaciones de indagatoria (fl. 330 del c. Proceso Penal). - Providencia del 14 de septiembre de 2001 proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (fls. 553 al 556 del c. del proceso penal) en la que se sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por detención domiciliaria al señor Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza. -Diligencia de compromiso de la misma fecha (fl. 557 del c. del proceso penal) en donde se indica que la detención domiciliaria deberá cumplirse en su sitio de residencia
ubicado en la carrera 19 No. 6 A - 66 Urbanización Villa Elvia. De las pruebas referidas se infiere que el señor Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza estuvo privado de la libertad desde el 5 de julio de 2001 hasta el 13 de noviembre de 2002, es decir por 16 meses y 8 días. 2.3.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal - Providencia del 19 de julio de 2001 proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (fls. 48 al 61 del c.1), mediante la cual se
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 42.370 (200012331000200900182 01) dictó medida de aseguramiento contra los señores RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA. - Providencia del 4 de septiembre de 2001 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (fls. 473 al 488 del c. del Proceso Penal) en la que confirmó la providencia del 19 de julio de 2001. - Providencia del 14 de septiembre de 2001 proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (fls. 553 al 556 del c. del proceso penal) en la cual se resolvió sustituir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por detención domiciliaria al señor Rafael Enrique
Rivadeneira Mendoza previo depósito de la caución prendaría y firma del acta compromisoria, Diligencia de compromiso de la misma fecha (fl. 557 del c. del proceso penal) en donde se indica que la detención domiciliaria deberá cumplirse en su sitio de residencia ubicado en la carrera 19 No. 6 A - 66 Urbanización Villa Elvia, igualmente se indica que en la misma diligencia el sindicado hace entrega al despacho del la fotocopia del recibo de consignación correspondiente a la caución impuesta, Certificación al respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (fls. 677 del c. del proceso penal). - Providencia del 7 de noviembre de 2001 proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (fls. 600 al 615 del c. del proceso penal) en la cual se dictó resolución de acusación contra los señores RAFAEL
ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA y otros.
Sentencia del 13 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (fl. 19 al 47 y 196 al 224 del c.1 y c. del proceso penal) mediante la cual se resolvió absolver de todo cargo a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA y otro de los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en documento Público, Falsedad de documento privado y falsedad marcaría en razón a lo siguiente: “Después de haber realizado un resumen de los alegatos producidos por los sujetos procesales,
advierte el juzgado, que el doctor Julio Guillermo Bula Bula, en su calidad de fiscal, luego de valorar las pruebas que hacen parte integral del expediente, precisó, que en esta causa en
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 42.370 (200012331000200900182 01) donde fueron llamados a comparecer en juicio criminal los ciudadano RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA, EDGAR FRANCISCO RIVADENEIRA MENDOZA y RAFAEL MOISES VEGA GAMEZ, no existen pruebas que acredite con certeza responsabilidad de aquellos acusados en los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSEDAD MARCARIA. De allí que solicita su absolución. (…) Así los hechos, para el despacho queda claro que en este affaire no es procedente asegurar que los llamados a juicio pertenezcan a una asociación delictiva, por no existir pruebas fehacientes que así lo determinen. Afirmar lo contrario sería entrar en el plano de las suposiciones o conjeturas que a estas alturas de la investigación no resultan favorables para la administración de justicia. De allí entonces, que la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, endilgada a los encartados RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA, (…) resulte atípica, hecho que lleva insito, por sustracción de materia, que los citados
enjuiciados no son responsables de un presunto ilícito que no cometieron; por cuanto en tratándose de dictarse sentencia, debe existir certeza, de lo que se predica y, este asunto carece de cualquier medio probatorio que lleve al estado de ánimo del Juzgador le certeza requerida por el artículo 232 del C.P.P para la comprobación de la ocurrencia del ilícito en cita y de la responsabilidad de cada uno de los acusados. En lo que concierne a los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO y FALSEDAD MARCARIA, imputados al enjuiciado RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA, en virtud de ser poseedor de n vehículo tipo automóvil Renault 12 Break, modelo 1978 de placas KDJ 910, color rojo, el cual fue inmovilizado cuando era reparado en un taller de mecánica de esta ciudad, por cuanto se encontraba amparado con documentos falsos y además presentaba el número de motor regrabado; el Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones. (…) En este orden de ideas, el Juzgado advierte que si bien es cierto que se encuentra demostrado con certeza la existencia del delito de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO, no es menos siento que la responsabilidad que se le indilgar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA, no encuentra respaldo probatorio en el paginarlo; por lo tanto, la simple tenencia del documento falso por parte del implicado de marras, no puede constituir prueba fehaciente de su participación en el delito. Máxime cuando probado se
tiene que dicho individuo ha manejado en excelente comportamiento comercial en las diferentes negociaciones que ha efectuado en su actividad de compra y venta de automotores. Así los hechos al no existir la plena prueba de la participación del procesado RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA, en el delito antes tratado, sino que existen dudas al respecto, por cuanto no encuentra el juzgador explicación alguna que un rodante adquirido en legal forma, se encuentra amparado con un documento falso y además sus sistemas de identificación a pesar de ser originales se encuentran rem ovidos; el Juzgador en el principio de in dubio pro reo, ordenará la absolución de RAFAEL
ENRIQUE.
En cua
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