PGN - TASACION DE PERJUICIOS - Mediante incidente de liquidación de perjuicios se det

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TASACION DE PERJUICIOS - Mediante incidente de liquidación de perjuicios se det
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios causados con ocasión del embargo a un predio de propiedad de una sociedad comercial DAÑO ANTIJURÍDICO-Al momento de decretarse el embargo del predio el bien inmueble no se encontraba plenamente identificado/PERJUICIOS MATERIALESDurante el tiempo del proceso hasta el levantamiento de la medida de embargo Es claro para esta Delegada, como la Sociedad Promincol Ltda. CI., sufrió un daño antijurídico con el embargo del predio de su propiedad, ya que al momento de decretarse tal medida el bien inmueble no se encontraba plenamente identificado como lo establece la Ley 793 de 2002, es decir que no contaban con los medios probatorios idóneos para determinar el bien inmueble, en el cual se había llevado a cabo la erradicación de cultivos ilícitos, no obstante lo anterior, un año después de haberse decretado tal medida tampoco fue posible la identificación, soportando con ello la parte actora perjuicios materiales que sufrió durante todo el tiempo que conllevo el proceso, hasta el momento en el cual fue levantada la medida de embargo. FALLA DEL SERVICIO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Es dable concluir que evidentemente se presentó un daño antijurídico, toda vez que obra dentro del proceso el material probatorio conducente y pertinente, que permite vislumbrar la falla del servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración judicial, pues si bien es cierto que toda persona ya sea natural o jurídica deba soportar una investigación, no es cierto que ocurra lo mismo con una aprehensión de bienes

inmuebles, en el caso específico de las personas jurídicas de manera arbitraria, cuando no se encontraban los medios probatorios para decretar la medida de embargo y secuestro respecto del bien objeto de la litis. TASACIÓN DE PERJUICIOS-Mediante incidente de liquidación de perjuicios se determina el quantum que corresponda En relación con los perjuicios y de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, se observó que si bien a folios 48-51, se encontró una relación de las pérdidas que había generado la medida de embargo a la sociedad, dicho documento adolece de la firma del representante legal, pero ello no es óbice para no declarar la responsabilidad de la Fiscalía, toda vez que en primer lugar, se ha reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que cuando no es posible cuantificar los perjuicios materiales se condenará a la entidad demandada en abstracto para que mediante el respectivo incidente de liquidación de perjuicios se determine el quantum que corresponda, ya que como bien se puede determinar desde el folio 43 a 216 del cuaderno de pruebas, se encontró una serie de pruebas relacionadas con las pólizas de seguros, contratos, permisos con los cuales contaba la sociedad para ejecutar en el predio denominado “Mata de Guaduas”. En segundo lugar, y de acuerdo a las reglas de la experiencia y de las prácticas comerciales, es entendible que aquellos bienes inmuebles que son retenidos y sacados del comercio por espacio aproximado de como en el presente caso, 4 años Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48282 250002326000201101181 01 IJCB aproximadamente, cuando sean entregados el valor comercial no es el mismo que cuando fueron retenidos, sufriendo así pérdidas cuando sean negociados después. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de las actuaciones desplegadas por la entidad demandada. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Por los daños y perjuicios a la demandante con ocasión del embargo del predio/ ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la evidente falla en el servicio En atención a lo anterior, y de acuerdo a que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, al evidenciarse que la parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley y la jurisprudencia, para que se configurará la falla del servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración judicial de la Fiscalía General de la Nación, esta Delegada solicita respetuosamente se REVOQUE la sentencia apelada y se

condene a pagar los daños y perjuicios a la parte demandante en abstracto, con ocasión de la medida de embargo del cual fue objeto el predio denominado “Mata de guadua”, propiedad de la sociedad, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria N° 072-11681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, pues lo contrario sería vulnerar los valores fundamentales de la Constitución Política, de justicia y equidad. Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio a título de defectuosos funcionamiento de la administración de justicia, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Cuando no es posible determinar el quantum según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48282 250002326000201101181 01 IJCB CONCEPTO No. 024 / 2014

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000201101181 01 (48282)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Sociedad Promincol Ltda. CI.

DEMANDADO: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR el fallo recurrido. / Se configuró la falla en el servicio de la entidad demandada a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / La parte actora cumplió con la carga probatoria para demostrar el daño antijurídico y los perjuicios materiales sufridos. / Cuando se ha acreditado la existencia de los perjuicios, pero del material probatorio no se puede establecer el quantum, el Consejo de Estado ha manifestado que se debe condenar a las entidades demandadas en abstracto para que mediante el respectivo incidente de liquidación de perjuicios se determine el monto de los perjuicios irrogados. / Deber de incoar la acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48282 250002326000201101181 01 IJCB centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la

protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Sociedad Productora Minera de Colombia Limitada Comercializadora Internacional

(Promincol Ltda. CI), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a ellos, con ocasión del embargo del cual fue objeto el predio denominado “Mata de Guadua”, propiedad de la sociedad, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 072-11681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, ubicada en el municipio de Otanche-Boyacá, desde el 29 de julio de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2009, como consecuencia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 17 especializada de Bogotá, por el proceso de extinción de derecho de dominio y lavado de activos. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas, en razón a que no se puede desconocer que el inicio de la investigación dentro de la acción de extinción del derecho de dominio tuvo origen y fundamento necesario en las pruebas relativas al traslado para estudiar la viabilidad de la acción, por tanto resulta evidente que en tales situaciones el sujeto aludido tenía el deber jurídico de soportar la medida cautelar de sus bienes, pues según se desprende de la

demanda y de las providencias allegadas, se presentaron hechos indicadores y pruebas que comprometían la recta adquisición de los bienes objeto de la acción y en ningún momento las garantías fundamentales fueron vulneradas por la medida cautelar de embargo. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48282 250002326000201101181 01 IJCB 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló en sentencia del 7 de junio de 2013, negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1.3.1. Bajo el entendido de que el daño antijurídico se presenta con ocasión de la medida cautelar a la que fue sometido el predio “Mata de Guadua” con Matrícula Inmobiliaria N° 072-11681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, y para efectos de analizar la posible ocurrencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, establece que es necesario demostrar que se trata de una providencia que se encuentra en firme, para el caso observó que la resolución por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la medida cautelar de embargo, objeto de la litis, no se encontraba dentro del

proceso, decisión que debía ser analizada para determinar si la medida de embargo decretada en el predio de propiedad de la parte demandante, fue una actuación justificada o no, la cual no fue posible analizar, por cuanto no fue aportada por el actor, carga que le correspondía demostrar en forme plena y completa. 1.3.2. Tampoco es posible predicar la responsabilidad que se pretende endilgar con la resolución que decide revocar dicha decisión de iniciar el trámite de extinción de dominio y levantar la medida cautelar, así como la que confirmó dicha decisión, pues observó que la Fiscalía General de la Nación, no incurrió en defectuoso funcionamiento, toda vez que acató las normas que rigen la materia cuando encontró que no existía el acta de erradicación de cultivos en el predio objeto de la litis, y que no fue posible encontrar una copia legible para identificar plenamente el predio objeto de la acción de extinción de dominio. 1.4. Argumentos de la apelación 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48282 250002326000201101181 01 IJCB El apoderado de la parte actora, presentó escrito de apelación, argumentando que se opone a lo considerado por el a quo, toda vez que la entidad previo a tomar la decisión de efectuar la extinción de dominio debió realizar la investigación correspondiente y no tomar

decisiones sin fundamento o soporte probatorio que afectara a la sociedad Promicol Ltda. Adujo que no es fundamento para negar las pretensiones, el hecho de que en el expediente no obra la resolución que decretó la medida cautelar, toda vez que en el expediente se encuentra la resolución que revoca tal medida y en la cual se manifestó que hay inconsistencias en el predio embargado, razón por la cual procede el levantamiento de la misma, ya que uno de los requisitos de procedibilidad es la individualización del predio, constituyendo con ello una prueba sobre la cual se puede deducir la responsabilidad de la entidad demandada.

II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Existe o no responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial de la que fue objeto la Sociedad Productora Minera de Colombia Limitada, por los perjuicios causados con ocasión del embargo al predio denominado “Mata de Guadua”, propiedad de la sociedad, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 072-11681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, ubicada en el municipio de Otanche-Boyacá, desde el 29 de julio de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2009? 2.1.2. ¿La parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley para demostrar los elementos de la falla del servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración judicial de la entidad demandada? 2.2. Marco teórico.

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48282 250002326000201101181 01 IJCB Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”

2.2.2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente: “…En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48282 250002326000201101181 01 IJCB sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.”1 2.2.3. Carga de la prueba Sobre el tema de la carga probatoria el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “…se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de

Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”2 “…Cuando se imputa responsabilidad al Estado en virtud de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado”3 (subrayado fuera de texto) 2.2.4. Los perjuicios materiales Cuando no es posible determinar el quantum de los perjuicios materiales, el Consejo de Estado ha establecido: “En este orden de ideas, el dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C. de P.C., (…) para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por los expertos en el presente proceso no reúne los más elementales requisitos de firmeza,

claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a la tasación de los perjuicios materiales…” 1 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-0529601(22205), M.p. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 20228, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48282 250002326000201101181 01 IJCB “…Así las cosas, para la Sala no existe duda alguna frente a la existencia del referido perjuicio material a título de daño emergente, pero de los medios probatorios que obran en el proceso no es posible realizar una adecuada tasación del mismo, razón por la cual la Sala condenará a las entidades demandadas en abstracto para que mediante el respectivo incidente de liquidación de perjuicios se determine el quantum que corresponda.”4 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las siguientes:  Copia auténtica de la resolución de fecha 10 de junio de 2009, bajo el Radicado

N° 2912 E.D., proferida por la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos Fiscalía Treinta Delegada, de fecha 1º de junio de 2009, por la cual se revocó la resolución de inicio del 27 de julio de 2005 y se ordenó levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que se ordenaron sobre el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 072-1168 (Fls 5-9 cuaderno de pruebas).  Copia auténtica del fallo de recurso de apelación bajo el Radicado N° 77113 (2912) E.D., proferido por la Unidad Nacional de Fiscalías-Fiscalía Delegada ante Tribunal de Distrito-Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante la cual se confirmó la resolución de fecha 10 de junio de 2009, por medio de la cual se revocó la resolución de inicio del presente trámite y se ordenó el archivo de las diligencias (Fls 11-22 cuaderno de pruebas).  Copia del certificado de tradición y libertad de Matrícula Inmobiliaria N° 072-1168, en la cual consta que la propiedad del bien objeto de la Litis “Mata de Guadua”, pertenece a la sociedad según Escritura N° 0957 datada del 3 de septiembre de 2009 (Fl 52 cuaderno de pruebas).  Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y en el expediente, de las cuales se citaran a continuación en el caso concreto.

4 Sentencia del Consejo de Estado, de fecha 16 de agosto de 2012, Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06359-01(24991) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48282 250002326000201101181 01 IJCB 2.4. Caso concreto.

Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede ésta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto:  Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado que efectivamente al momento de inicio del trámite de extinción respecto del predio “Mata de Guadua”, es decir, del día 27 de julio de 2005, según las consideraciones en la resolución de fecha 10 de junio de 2009 (Fl 5-9 cuaderno de pruebas), que para tal fecha la Fiscalía no contaba con la copia legible del acta de destrucción de cultivos ilícitos, pues la que había era ilegible, como tampoco se logró obtener dicha prueba en el periodo probatorio ante las diferentes solicitudes por parte de la Fiscalía a los funcionario de Policía Nacional-Antinarcóticos y la SIJIN, sólo hasta el 16 de agosto de 2007, fue remitida las copias de las actas, dentro de las cuales no se hacía referencia al predio objeto de la litis.

De acuerdo con ello, por medio de la resolución de fecha 10 de junio de 2009, la Fiscalía ordenó de manera oficiosa revocar la resolución de fecha 27 de julio de 2005, y como consecuencia ordenó levantar la medida de embargo, al considerar que “…tenemos que el predio sobre el cual se llevó a cabo la erradicación de cultivos ilícitos y a que hace referencia el acta N° 010, aportada por la Policía totalmente ilegible, no fue identificado plenamente, prueba necesaria para establecer, que efectivamente las coordenadas a que se refiere el acta, corresponde en su integridad al predio Mata de Guadua, identificado con el Folio de Matrícula N° 072-1168”, llama la atención que tal documento del cual nunca se obtuvo una copia legible, sea el que después por medio de ésta resolución se levante la medida de embargo, con ello queda la evidencia de que al momento de decretarla no se había obtenido el respaldo 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48282 250002326000201101181 01 IJCB probatorio que ameritaba tal decisión según los procedimientos señalados en la ley. Por tanto no es de recibo por parte de la Delegada lo manifestado por el a quo cuando adujó que para determinar si la medida de embargo decretada en el predio de propiedad de la parte demandante, fue una actuación justificada o no,

necesitaba la resolución que la había decretado.  Así las cosas, es claro para esta Delegada, como la Sociedad Promincol Ltda. CI., sufrió un daño antijurídico con el embargo del predio de su propiedad, ya que al momento de decretarse tal medida el bien inmueble no se encontraba plenamente identificado como lo establece la Ley 793 de 2002, es decir que no contaban con los medios probatorios idóneos para determinar el bien inmueble, en el cual se había llevado a cabo la erradicación de cultivos ilícitos, no obstante lo anterior, un año después de haberse decretado tal medida tampoco fue posible la identificación, soportando con ello la parte actora perjuicios materiales que sufrió durante todo el tiempo que conllevo el proceso, hasta el momento en el cual fue levantada la medida de embargo. Por consiguiente, es dable concluir que evidentemente se presentó un daño antijurídico, toda vez que obra dentro del proceso el material probatorio conducente y pertinente, que permite vislumbrar la falla del servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración judicial, pues si bien es cierto que toda persona ya sea natural o jurídica deba soportar una investigación, no es cierto que ocurra lo mismo con una aprehensión de bienes inmuebles, en el caso específico de las personas jurídicas de manera arbitraria, cuando no se encontraban los medios probatorios para decretar la medida de embargo y secuestro respecto del bien objeto de la litis. Ahora en relación con los perjuicios y de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, se observó que si bien a folios 48-51, se encontró una relación de

las pérdidas que había generado la medida de embargo a la sociedad, dicho documento adolece de la firma del representante legal, pero ello no es óbice para no declarar la responsabilidad de la Fiscalía, toda vez que en primer lugar, se ha 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48282 250002326000201101181 01 IJCB reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que cuando no es posible cuantificar los perjuicios materiales se condenará a la entidad demandada en abstracto para que mediante el respectivo incidente de liquidación de perjuicios se determine el quantum que corresponda, ya que como bien se puede determinar desde el folio 43 a 216 del cuaderno de pruebas, se encontró una serie de pruebas relacionadas con las pólizas de seguros, contratos, permisos con los cuales contaba la sociedad para ejecutar en el predio denominado “Mata de Guaduas”. En segundo lugar, y de acuerdo a las reglas de la experiencia y de las prácticas comerciales, es entendible que aquellos bienes inmuebles que son retenidos y sacados del comercio por espacio aproximado de como en el presente caso, 4 años aproximadamente, cuando sean entregados el valor comercial no es el mismo que cuando fueron retenidos, sufriendo así pérdidas cuando sean negociados después.  De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en

cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de las actuaciones desplegadas por la entidad demandada. En atención a lo anterior, y de acuerdo a que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, al evidenciarse que la parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley y la jurisprudencia, para que se configurará la falla del servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración judicial de la Fiscalía General de la Nación, esta Delegada solicita respetuosamente se REVOQUE la sentencia apelada y se condene a pagar los daños y perjuicios a la parte demandante en abstracto, con ocasión de la medida de embargo del cual fue objeto el predio denominado “Mata de guadua”, propiedad 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48282 250002326000201101181 01 IJCB de la sociedad, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria N° 072-11681 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, pues lo contrario sería vulnerar los valores fundamentales de la Constitución Política, de justicia y equidad.  Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio a título de defectuosos funcionamiento de la administración de justicia, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda.

III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado REVOCAR, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 7 de junio de 2013, de acuerdo a los argumentos expuestos en el caso concreto.

Así como también el deber de recodar a la entidad responsable, la acción de repetición por la evidente falla en el serv

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