PGN - TASACION DE PERJUICIOS - Por los daños causados al bien y pérdida económica por la f

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TASACION DE PERJUICIOS - Por los daños causados al bien y pérdida económica por la f
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia causado por el embargo injusto de un inmueble DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Por los perjuicios materiales como morales causados a la sociedad demandante En el caso sub examine, se pretende la declaratoria de responsabilizar: administrativa a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó él que se presentaran los perjuicios tanto materiales como morales causados a la sociedad demandante por el embargo prolongado e injusto en que permaneció el inmueble Villa Sandra, de lo cual se produjo su total deterioro y así mismo la pérdida de sus utilidades en ganadería, piscicultura, agricultura etc. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se actuó de manera arbitraria al haber ordenado el embargo del inmueble sin que existiera justificación legal y por su deterioro Resulta claro que la obligación del Estado cuando tenga a cargo la guarda de un bien de propiedad de un particular, tiene la obligación de devolverlo en buen estado, porque de no ser así, tendrá que repararlo, fenómeno este que por supuesto no es absoluto, pues también existe un deterioro normal de las cosas, o una causa extraña que pueda causar el deterioro, situación que claramente no se presentó en este caso, pues no solo se actuó de manera arbitraria al haber ordenado el embargo del bien de propiedad de la demandante sin que existiera justificación legal alguna, sino que también se presentó un deterioro correspondiente a dicha medida adoptada por la Fiscalía.

Esta Delegada es concordante con el planteamiento del Tribunal al señalar que, el daño está plenamente probado, pues se allegaron al proceso las pruebas que así lo acreditan, como lo son principalmente la providencia de fecha 16 de diciembre de 2002, proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario bajo el radicado No 1487, en la cual se decidió revocar el numeral 3 de la resolución No 15 de junio de 2001 por medio de la cual se dispuso el embargo y secuestro de la hacienda Villa Sandra por haber encontrado serias razones para considerar que evidentemente dicha providencia se emitió de manera irregular, salida de todo contexto legal, en forma arbitraria y sin ninguna motivación por el fiscal de turno, con lo que como era de suponer se vieron seriamente perjudicadas personas que no tenían nada que ver con el ilícito que se investigaba de homicidio, tal como es el caso de los propietarios de la Hacienda Villa Sandra. Así las cosas, considera esta Delegada de la Procuraduría, que no puede justificarse la actuación de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en la toma de las decisiones de dictar la medida de embargo, que se prolongo durante casi dos años, le asistía el deber de procurar el buen mantenimiento, vigilancia, e incluso la implementación de actividades productivas de la finca. TASACIÓN DE PERJUICIOS-Por los daños causados al bien y pérdida económica por la falta de actividad productiva Aunque en la demanda, no se determinó costo alguno que hubiera realizado la demandante por concepto de reparación de los daños causados al bien y pérdida económica por la falta

de actividad productiva, derivados de la medida de embargo adoptada por la Fiscalía General de la Nación, sin desconocer las posible afectaciones lógicas sufridas por el paso Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.34087 250002326000200300998 01 J.Cruz R del tiempo en que permaneció embargado el bien, al no existir ningún documento (facturas, contratos, comprobantes) que acredite lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, sufrido con esta decisión, esta Delegada considera que previo a la audiencia de conciliación solicitada por la demandante debe mediar un incidente de tasación de perjuicios. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/CONCILIACIÓN-Por los perjuicios materiales y morales por el embargo prolongado e injusto en que permaneció el inmueble En consecuencia al establecerse que la conducta de la Nación Fiscalía General, fue exclusiva y determinante para la producción del daño que la demandante no estaba en obligación de soportar, esta Delegada de la Procuraduría considera la viabilidad de una conciliación, para lo cual previamente debe ordenarse el trámite incidental de tasación de perjuicios por parte de esa Honorable Corporación, con lo cual se tendría una base aritmética como base de la conciliación.

En concepto de esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, al haberse comprobado el daño causado por parte de la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó él que se presentaran los perjuicios tanto materiales como morales causados a la sociedad demandante por el embargo prolongado e injusto en que permaneció el inmueble Villa Sandra, se considera que la conciliación resulta viable, previo el tramite incidental de tasación de perjuicios, para lo cual esta Delegada de la Procuraduría solicita a esa Honorable Corporación se ordene dicho incidente. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.34087 250002326000200300998 01

J.Cruz R CONCEPTO PARA CONCILIACION No. 022 / 2013

Bogotá, D.C., 23 de mayo de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000200300998-01 (34087)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Agrícola Las Brisas LTDA.

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentido del Concepto: La conciliación resulta VIABLE. / Responsabilidad

administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación. / El hecho generador del daño alegado se originó por la causal de error judicial proveniente de una orden judicial concretizada o materializada en el embargo y secuestro de un predio. / El error judicial en este caso particular fue la causa eficiente del daño. / Procede la conciliación previo incidente de tasación de perjuicios. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.34087 250002326000200300998 01 J.Cruz R

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. Como presupuestos fácticos para sustentar las pretensiones la parte actora indicó en resumen los siguientes: (fls 2 al 23 del C 1)  La Sociedad Agricola Las Brisas, es titular del derecho de dominio y posesión material del predio denominado Villa Sandra, el que fue embargado por orden de la Fiscalía 35 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos.  Con el embargo y secuestro de la finca se provocó la improductividad agrícola y

ganadera, así como el deterioro de sus edificaciones.  Que la situación de deterioro se presentó por la demora de la administración, en resolver el levantamiento del embargo que pesaba sobre el predio, el cual sufrió el deterioro consiguiente por el secuestro de la hacienda por parte de la Fiscalía, que impidió toda operación comercial con la banca unida, a la imputación de un delito de "conformación de grupos armados o bandas de sicarios", que provocó daños morales a la sociedad y sus integrantes por la misma gravedad del delito imputado.  Que la investigación se inició el 15 de junio de 2001 en lo ciudad de Bogotá por el delito de conformación de grupos armados o bandos de sicarios, decisión que se adoptó por porte del Dr. Luis Augusto Sepúlveda Reyes en su condición de Fiscal Especializado, y agregó, que con la medido cautelar se produjo improductividad agrícola y ganadero, el deterioro de sus edificaciones, o más de que se les impidió todo operación comercial con la banca unida. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.34087 250002326000200300998 01 J.Cruz R  Que la Fiscalía mediante providencio del 16 de diciembre de 2002 revocó el numeral 3° del auto de apertura del 15 de junio de 2001, en el que se dispuso además el embargo y secuestro del inmueble denominado "Villa

1.2. La contestación 1.2.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en tanto que los hechos narrados en la misma no le constan y por tanto se atiene a los que resultaren probados en el plenario. Manifestó que no existe responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por cuanto la jurisprudencia ha señalado que la falla debe ser de tal magnitud, que pueda considerarse como anormalmente deficiente, lo que no sucedió en este caso, ya que la Fiscalía tiene el deber legal de decretar el embargo y secuestro de los bienes utilizados en la ejecución de un delito y para el cumplimiento de tales funciones debe desplegar la actividad conducente que le corresponde desarrollar, y este comportamiento no puede calificarse como anormalmente deficiente, puesto que simplemente y de conformidad con la situación de hecho que se le planteó, procedió a aplicar las normas sustantivas y adjetivas correspondientes.

Propuso como excepciones: Ausencia de requisito de procedibilidad – Conciliación. 1.3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de febrero de 2007, indicó que el daño se probó con la copia de la providencia del 16 de diciembre de 2002 proferido dentro del expediente 1487 por lo Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lo que revocó el numeral 3° de lo Resolución del 15 de junio de 2001, 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No.34087 250002326000200300998 01 J.Cruz R por medio de lo cual se había dispuesto el embargo y secuestro de la hacienda denominada "Villa Sandra", providencia que indicó que la medida cautelar ordenada se profirió de manera irregular, salida de todo contexto legal, en forma arbitraria y sin ninguna motivación, con lo cual se perjudicó seriamente a personas que no tenían nada que ver con el ilícito que se investiga, aunado a que la petición del tercero que tenía afectado un derecho económico debió ser resuelta en forma inmediata u oportuna. Además, concluyó que la conducta de la Nación - Fiscalía General de la Nación fue exclusiva y determinante para la producción del daño. No obstante, al no reposar en la actuación documento alguno (facturas, contratos, comprobantes), que acreditara el presunto perjuicio padecido, y ante la incertidumbre sobre la supuesta producción de un predio que había estado abandonado finalizó denegando las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. Parte actora Sustentó su inconformismo en que el perjuicio padecido está en cabeza de una familia que lleva más de 20 años dentro de esa propiedad (sic.) quienes tienen derecho a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la protección de su vida y bienes, los que fueron ultrajados por la misma autoridad; que el fondo tiene una

falsa o falta de motivación al equiparar la situación de un automotor a la de un bien inmueble, y al aplicar una medida cautelar cuando no se había vinculado ni resuelto la situación jurídica con medida de aseguramiento al representante legal, o a los socios de la compañía propietaria del terreno, contrariando el artículo 62 de la Ley 600 de 2000; insistiendo en que ni el gerente ni los socios de la sociedad demandante estaban sindicados del hecho punible investigado, como era la conformación de grupos armados al margen de la ley. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.34087 250002326000200300998 01 J.Cruz R Reprochó igualmente que no se haya tenido en consideración el dictamen pericial, bajo el argumento de que el mismo se realizó en otra propiedad. Que, adicionalmente se produjo un falso juicio de existencia, por cuanto si bien se perdió la posesión del predio desde hacía 3 años, sólo se demandó la indemnización a partir de la apertura de la investigación penal, y por ello sólo se está cuestionando la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la que calificó de arbitraria, al ordenar la medida cautelar contra la sociedad demandante y las personas imputadas de los delitos investigados, éstas últimas diferentes a los socios de la citada compañía.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad demandada, por los presuntos perjuicios ocasionados a los actores con ocasión del embargo y secuestro de la Finca “Villa Sandra” de su propiedad, medida cautelar que fue levantada por la misma Fiscalía después de pasados 18 meses de su decreto? 2.1.2. ¿Es viable la conciliación en el caso sub lite? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.34087 250002326000200300998 01 J.Cruz R 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo,

irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. De la guarda de bienes por parte del Estado El H. Consejo de Estado se ha manifestado en el siguiente sentido: "(..)En relación con las obligaciones derivadas de la guarda o tenencia de ciertos bienes que dejan al cuidado de la Administración, la Sala advierte que esa prestación es de resultado, en la medida en que la entidad pública asume el compromiso correlativo de devolver el bien al propietario, poseedor, o tenedor de éste, por manera que en el evento de incumplir con ese cometido forzosamente tendrá que reparar los perjuicios que hubiera irrogado a los titulares del respectivo bien. Sin embargo, ese compromiso por parte de la Administración, no debe entenderse en términos absolutos, por cuanto de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.34087 250002326000200300998 01 J.Cruz R llegar demostrarse que una causa extraña le impidió atender esa responsabilidad, ello sería un elemento suficiente para liberarse de la obligación de reparar los perjuicios que sufra un particular en su patrimonio. Ahora bien, en el caso en concreto, la parte demandante funda sus pretensiones en el hecho de que la Administración no le restituyó el vehículo que dejó en depósito, a pesar de que en la referida acta se había comprometido a hacerlo. En relación con lo acotado por la accionante, la Sala encuentra bien probado en el proceso, con los elementos de convicción que obran en el expediente que la entidad pública demandada recibió de manos de los peticionarios el vehículo que posteriormente quedó incinerado. En este orden, la entidad asumió el compromiso ineludible, de un lado, de cuidar que el vehículo no fuera desvalijado o dañado por personas extrañas o por sus propios empleados, y, de otro lado, de regresarlo en d mismo estado ele funcionamiento y condiciones en que se encontraba al mO,'77ento de ser puesto a órdenes de la institución. Lo anterior, salvo los deterioros que sufriera el automotor por el paso del tiempo, en cuyo caso, esos daños o desperfectos deberían ser asumidos por el respectivo titular o dueño del bien. Si bien, al parecer la destrucción del vehículo se debió a la acción de personas desconocidas cuando trataban de prender el motor o de manipular ese autobús, conforme se advierte del Informe que levantó el Cuerpo de

Bomberos, esa circunstancia tampoco releva de responsabilidad a la Administración, por cuanto debió adoptar todas las medidas necesarias con el propósito de evitar que el vehículo fuera dañado en su estructura o maquinaria. Por otra parte, aunque la entidad demandada afirma que sus empleados no participaron en la comisión de los hechos en los cuales resultó destruido el vehículo de propiedad de los demandantes, para relevarse de responsabilidad. para la Sala esa justificación no tiene la virtualidad de destruir la obligación de la demandada consistente en regresar el automotor, o ante la imposibilidad de hacerlo reparar los perjuicios, toda vez que debió probar fehacientemente que la destrucción del vehículo se originó por un desperfecto mecánico del mismo o por una causa externa a la que fue imposible resistir, pero como ello no ocurrió deberá asumir las consecuencias económicas que se derivaron de los da/70S ocasionados a los demandantes. (...)”1 2.3. Las pruebas obrantes. Premisa fáctica Se allegó el material probatorio del expediente de manera adecuada, de conformidad con los requisitos procesales, razón por la cual, esta Delegada no entra a relacionarla. De manera concreta se tienen en cuenta: 1 Sentencia 14947 del 8 de febrero de 2006 C.P. GERMÁN RODRÍGUEZ 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.34087 250002326000200300998 01 J.Cruz R  Copia simple del proceso penal radicado No 862 de fecha 15 de junio de 2001, en el cual se abre formalmente investigación conforme al arto 333 del C.P.P, por el delito de conformación de grupos armados o bandas de sicarios, (fl.20-107c2).  Copia simple de la providencia proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional de Derechos Humanos, de fecha 16 de diciembre de 2002, por medio de la cual se decidió Revocar el numeral 3 de la resolución calendada el 15 de junio mediante la que se dispuso el embargo de la finca Villa Sandra (fls. 91 a 97 C.2). 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada de la Procuraduría, que la solicitud de conciliación no resulta viable conforme a los siguientes: 2.4.1. En el caso sub examine, se pretende la declaratoria de responsabilizar: administrativa a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó él que se presentaran los perjuicios tanto materiales como morales causados a la sociedad demandante por el embargo prolongado e injusto en que permaneció el inmueble Villa Sandra, de lo cual se produjo su total deterioro y así mismo la pérdida de sus utilidades en ganadería, piscicultura, agricultura etc. Recordemos que el daño antijurídico, ha sido entendido jurisprudencialmente como

el detrimento perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.34087 250002326000200300998 01 J.Cruz R goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación2. 2.4.2. De lo anterior, resulta claro que la obligación del Estado cuando tenga a cargo la guarda de un bien de propiedad de un particular, tiene la obligación de devolverlo en buen estado, porque de no ser así, tendrá que repararlo, fenómeno este que por supuesto no es absoluto, pues también existe un deterioro normal de las cosas, o una causa extraña que pueda causar el deterioro, situación que claramente no se presentó en este caso, pues no solo se actuó de manera arbitraria al haber ordenado el embargo del bien de propiedad de la demandante sin que existiera justificación legal alguna, sino que también se presentó un deterioro correspondiente a dicha medida adoptada por la Fiscalía. 2.4.3.Esta Delegada es concordante con el planteamiento del Tribunal al señalar que, el daño está plenamente probado, pues se allegaron al proceso las pruebas

que así lo acreditan, como lo son principalmente la providencia de fecha 16 de diciembre de 2002, proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario .bajo el radicado No 1487, en la cual se decidió revocar el numeral 3 de la resolución No 15 de junio de 2001 por medio de la cual se dispuso el embargo y secuestro de la hacienda Villa Sandra por haber encontrado serias razones para considerar que evidentemente dicha providencia se emitió de manera irregular, salida de todo contexto legal, en forma arbitraria y sin ninguna motivación por el fiscal de turno, con lo que como era de suponer se vieron seriamente perjudicadas personas que no tenían nada que ver con el ilícito que se investigaba de homicidio, tal como es el caso de los propietarios de la Hacienda Villa Sandra. 2.4.4. Se suma a lo anterior, los testimonios de Duviel Heredia, y Jorge Olmedo, quienes dan fe de haber trabajado durante varios años en la finca, y haber visto 2 Consejo de Estado - Sección Tercera, 27 de enero del 2000, M.P. Alier E. Hernández Enríquez 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.34087 250002326000200300998 01 J.Cruz R de cerca el crecimiento de la misma en todo sentido, agrícola, piscícola, de

ganadería, de lo cual se generaba una gran productividad, así como de no haber tenido conocimiento de que los hermanos Londoño Alba, hubiesen tenido alguna vinculación con los delitos que se investigaban por los cadáveres encontrados en la finca, pero así mismo manifiestan el estado de deterioro y pérdida en la que fue hallada la finca después de haber sido ordenada su entrega por parte de la Fiscalía, lo cual como era lógico generó graves perjuicios económicos al demandante. 2.4.5. Así las cosas, considera esta Delegada de la Procuraduría, que no puede justificarse la actuación de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en la toma de las decisiones de dictar la medida de embargo, que se prolongo durante casi dos años, le asistía el deber de procurar el buen mantenimiento, vigilancia, e incluso la implementación de actividades productivas de la finca. Ahora bien, aunque en la demanda, no se determinó costo alguno que hubiera realizado la demandante por concepto de reparación de los daños causados al bien y perdida económica por la falta de actividad productiva, derivados de la medida de embargo adoptada por la Fiscalía General de la Nación, sin desconocer las posible afectaciones lógicas sufridas por el paso del tiempo en que permaneció embargado el bien, al no existir ningún documento (facturas, contratos, comprobantes) que acredite lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, sufrido con esta decisión, esta Delegada considera que previo a la audiencia de conciliación solicitada por la demandante debe mediar un incidente de tasación de perjuicios. 2.4.6. En consecuencia al establecerse que la conducta de la Nación Fiscalía

General, fue exclusiva y determinante para la producción del daño que la demandante no estaba en obligación de soportar, esta Delegada de la Procuraduría considera la viabilidad de una conciliación, para lo cual previamente 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.34087 250002326000200300998 01 J.Cruz R debe ordenarse el tramite incidental de tasación de perjuicios por parte de esa Honorable Corporación, con lo cual se tendría una base aritmética como base de la conciliación.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, al haberse comprobado el daño causado por parte de la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó él que se presentaran los perjuicios tanto materiales como morales causados a la sociedad demandante por el embargo prolongado e injusto en que permaneció el inmueble Villa Sandra, se considera que la conciliación resulta viable, previo el tramite incidental de tasación de perjuicios, para lo cual esta Delegada de la Procuraduría solicita a esa Honorable Corporación se ordene dicho incidente.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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